2473-2011 20032012 Antono Rene Alvizures
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2473-2011 20032012 Antono Rene Alvizures
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
20/03/2012 – PENAL
2473-2011
DOCTRINA La sentencia está fundamentada cuando expresa los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión, así como el valor probatorio asignado a los medios de prueba. En el presente caso, no existe falta de fundamentación, cuando el tribunal expone los motivos, la hora y lugar de los hechos imputados, constituyendo no solo la parte descriptiva sino también la parte intelectiva, al citar la prueba, hacer la integración lógica y legal de los hechos y aplicar la norma penal que los subsume.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de marzo de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado ANTONIO RENÉ ALVIZUREZ y/o ANTONIO RENÉ ALVISUREZ CRUZ, por motivo de forma, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el treinta y uno de octubre de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de EXTORSIÓN y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA
DE FUEGO DE USO CIVIL y/o DEPORTIVA.
I. ANTECEDENTES: A) De los hechos acreditados. ANTONIO RENÉ ALVIZUREZ y/o ANTONIO RENÉ ALVISUREZ CRUZ, y compañeros, exigían dos mil quetzales y mil quetzales mensuales a Juan Castro Imul, a cambio de no matarlo y brindarle seguridad. El procesado y compañeros fueron detenidos en forma flagrante, mediante un operativo policial, cuando recogían el dinero exigido, llevando el procesado consigo un arma de fuego, sin contar con la licencia de portación.
seguridad. El procesado y compañeros fueron detenidos en forma flagrante, mediante un operativo policial, cuando recogían el dinero exigido, llevando el procesado consigo un arma de fuego, sin contar con la licencia de portación. B) De la resolución del Juzgado de Primera Instancia: El Tribunal sentenciador condenó al sindicado por el delito de extorsión, con la pena de seis años de prisión inconmutables y por el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, con la pena de ocho años de prisión inconmutables; totalizando catorce años de prisión. Al valorar la prueba de conformidad con los principios del sistema de la sana crítica razonada, determina la conducta delictuosa del imputado. Con fundamento en la plataforma fáctica probada durante el desarrollo del debate, y con las declaraciones de los agentes de policía que participaron directamente en el operativo, que se relacionan con la del perito Javier Adolfo de León Salazar, que documentó la ubicación física de los hechos; el paquete con el supuesto dinero y la hoja manuscrita de la extorsión.C) Del recurso de Apelación Especial. Contra lo resuelto, el procesado ANTONIO RENÉ ALVIZUREZ y/o ANTONIO RENÉ ALVISUREZ CRUZ interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, por inobservancia de los artículos 12 Constitucional y 11 Bis del Código Procesal Penal. Expuso que el argumento del tribunal tiene únicamente la parte descriptiva, faltando la parte intelectiva, de esa cuenta hay carencia de fundamentación, violando con ello su derecho de defensa, pues tiene derecho de conocer los motivos que lo comprometen a una sanción. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala consideró que
intelectiva, de esa cuenta hay carencia de fundamentación, violando con ello su derecho de defensa, pues tiene derecho de conocer los motivos que lo comprometen a una sanción. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala consideró que no le asiste la razón al apelante, porque el tribunal a quo valoró los elementos de prueba recibidos en el debate, en especial los testimonios de los agentes de policía; en cuyo razonamiento expuso las razones por las cuales les dio valor probatorio, y que con las mismas se comprobó la comisión de los hechos imputados al acusado, lo cual originó su detención, existiendo relación y coherencia entre las declaraciones de éstos. Para la Sala dicha explicación cumple con el requisito de argumentación, en el sentido de que, la argumentación es justificar el por qué, en su caso, los juzgadores conceden valor al testimonio observado, escuchado y recibido por ellos en el debate. No es necesario, aunque así lo quisiera el apelante, que se vuelva a decir todo lo dicho por la o los testigos, y ello no constituye falta de argumentación. La explicación dada por el A quo es clara, concisa y suficiente, por lo que no se le puede censurar la extensión del argumento.
II RECURSO DE CASACIÓN: El procesado ANTONIO RENÉ ALVIZUREZ y/o ANTONIO RENÉ ALVISUREZ CRUZ plantea recurso de casación por motivo de forma, invoca el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación, y señala como vulnerado el artículo 12 de la Constitución Política de la República, y 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que la Sala no fundamentó su sentencia, y al no acoger el recurso, es porque considera que el sentenciador no violó la ley
vulnerado el artículo 12 de la Constitución Política de la República, y 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que la Sala no fundamentó su sentencia, y al no acoger el recurso, es porque considera que el sentenciador no violó la ley señalada como infringida. Éste se basó en la declaración de una testigo, para argumentar el valor probatorio de las pruebas recibidas en la comisión de los hechos imputados, lo que sirvió de base para la detención del procesado, cuando no se debe observar lo declarado por la testigo, sino, lo que dijeron los jueces, y como no dijeron mayor cosa, existe falta de fundamentación en su fallo. Además, la sala no explicó porqué la sentencia del A quo es clara, concisa y suficiente, con lo que aprecia el recurrente que, el fallo no llena los requisitos de fundamentación. III ALEGACIONES Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, las partes reemplazaron la misma por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IICámara Penal, al analizar el caso, encuentra que el argumento central del recurrente es que existe falta de fundamentación de la Sala, porque se limita a
por el respectivo tribunal de sentencia. -IICámara Penal, al analizar el caso, encuentra que el argumento central del recurrente es que existe falta de fundamentación de la Sala, porque se limita a relacionar los testimonios vertidos en juicio y no a lo que los jueces mismos dijeron, lo que les sirvió de base para confirmar la sentencia de primer grado. Cámara Penal, desciende a la sentencia de primer grado, y establece que desde este nivel procesal, efectivamente, se motivó adecuadamente la sentencia que sirvió de base para fundamentar la de la Sala. El sentenciador, tomó, entre otros medios de prueba, como punto de partida la declaración de la agente de policía Mirna Elizabeth Carpio Escobar, en virtud de que con esta se comprobó en forma detallada la comisión de los hechos imputados. Ésta es congruente con las declaraciones de los otros agentes captores; que detallan minuciosamente los hechos, subsumidos en figuras delictivas, calificadas por el tribunal A quo. De estas declaraciones de testigos presenciales importantes, se estableció el motivo, la hora y lugar en que se realizó el operativo policial, que aparecen como material probatorio, con eficacia probatoria. Que coinciden con las formas de las reglas jurídicas que regulan la forma y el contenido de la motivación. La actividad probatoria y la determinación de conclusiones inferidas de ellas, es potestad soberana del tribunal sentenciador, que expresó el porqué de su decisión. La sala examinó lo denunciado sin encontrar la vulneración alegada, confirmando dicha sentencia, por encontrarla clara, concisa y suficiente. Cámara Penal estima que, de esta manera no se violó el artículo 12 Constitucional, al quedar expuesta la razón por la cual el tribunal sentenciador concluyó que el recurrente es autor
sentencia, por encontrarla clara, concisa y suficiente. Cámara Penal estima que, de esta manera no se violó el artículo 12 Constitucional, al quedar expuesta la razón por la cual el tribunal sentenciador concluyó que el recurrente es autor responsable de los delitos por los cuales se le acusó, al haber sido citado, oído y vencido en juicio; y consecuentemente se le condenó; al destruírsele su presunción de inocencia. De ahí que, no existe falta de fundamentación en la sentencia de primer grado, y tampoco en la de la Sala, por lo que no se transgredió el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Para Cámara Penal, estos fallos están presididos por la logicidad del método de valoración de la prueba y es ajena a contradicción alguna. Es claro que no es necesario explicitar el acto intelectivo para apreciar la prueba, pues este se expresa en la robustezlógica del fallo. En tal virtud, carece de sustento jurídico lo reclamado en casación, debiéndose declarar improcedente en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 1, 2, 6, 12, 14, 17, 44, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 6, 11bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal,
Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 10, 11, 13, 19, 20, y 261 del Código Penal; 123 de la Ley de Armas y Municiones Decreto 15-2009 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79, 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL; con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado ANTONIO RENÉ ALVIZUREZ y/o ANTONIO RENE ALVISUREZ CRUZ, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el treinta y uno de octubre de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de EXTORSIÓN y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL y/o DEPORTIVA. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.