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2475-2011 20022012 Nato Marcial Herrera Rabanales yo Renato Marcial Herrera Rabanales y Rigoberto Uz Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
2475-2011 20022012 Nato Marcial Herrera Rabanales yo Renato Marcial Herrera Rabanales y Rigoberto Uz Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

20/02/2012 – PENAL

2475-2011

DOCTRINA Cuando el reclamo verse sobre la fijación de la pena, la labor de este tribunal se concretará en verificar si de los hechos acreditados se desprende algunas de las circunstancias agravantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias ponderadoras de la pena, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal. En el presente caso, quedó probado que: a) el hecho acaeció a las diecinueve horas, aproximadamente, circunstancia que encuadra en la agravante de nocturnidad; y b) la víctima tiene dificultad para abrir la boca en un cincuenta por ciento y desviación de la mandíbula, esto constituye criterio de la extensión e intensidad del daño causado.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veinte de febrero de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo y forma, interpuesto por los procesados Nato Marcial Herrera Rabanales y/o Renato Marcial Herrera Rabanales y Rigoberto Uz López, con el auxilio del abogado Jorge Leonel Juárez Palacios, defensor público del Instituto de la defensa Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha once de octubre de dos mil once, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en el proceso seguido en su contra por el delito de lesiones gravísimas. Intervienen además, como acusador oficial, el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones; querellante adhesivo y actor civil el señor Jorge Amado Santay Soc, no hubo tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes Hecho acreditado. Que los acusados Nato Marcial Herrera Rabanales y/o

Jorge Amado Santay Soc, no hubo tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes Hecho acreditado. Que los acusados Nato Marcial Herrera Rabanales y/o Renato Marcial Herrera Rabanales y Rigoberto Uz López, el veinticuatro de abril de dos mil diez, aproximadamente a las diecinueve horas, en la lotificación Nueva Concepción Ralda Nuevo San Carlos, Retalhuleu, en donde se encuentra la tienda denominada Azucena, el agraviado Jorge Amado Santay Soc, observó cuando Eugenio Patrocinio López Laparra estaba siendo asaltado por José Ramírez y Nato Marcial Herrera Rabanales y/o Renato Marcial Herrera Rabanales; le dijo a Eugenio que se fuera a un lugar que estuviera iluminado, por lo que Rigoberto Uz López sacó el machete que portaba y lo corrió dos metros aproximadamente, mientras Nato Marcial Herrera Rabanales y/o Renato Marcial Herrera Rabanales le lanzó una piedra al agraviado, impactándole la misma en el ojo derecho, y éste cayo al suelo, lo que aprovechó Rigoberto Uz López paragolpearlo con el machete en diferentes partes del cuerpo al extremo de dejarlo inconsciente, causándole una herida que le ocasionó la pérdida del ojo derecho.

Sentencia del a quo. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, en sentencia de fecha doce de mayo de dos mil once, por unanimidad declaró que Nato Marcial Herrera

Rabanales y/o Renato Marcial Herrera Rabanales y Rigoberto Uz López, son autores responsables del delito de lesiones gravísimas, cometido en contra de la integridad del agraviado Jorge Amado Santay Soc, imponiéndoles la pena de seis años de prisión inconmutables; además, en forma solidaria y mancomunada, tres mil novecientos veintidós quetzales con cincuenta centavos, por concepto de daño emergente y veinte mil quetzales por perjuicios. Consideró el tribunal que, el móvil del delito consistió en la agresión que hicieron a la víctima que trataba de auxiliar a una tercera persona, la extensión e intensidad del daño causado por el delito es grave pues se afectó la integridad física del agraviado a quien se le produjo la pérdida de uno de los órganos que componen el sentido de la vista -el ojo derecho-, no acreditó la concurrencia de agravantes. Recurso de apelación especial. Los procesados Nato Marcial Herrera Rabanales y/o Renato Marcial Herrera Rabanales y Rigoberto Uz López, interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo y denunciaron errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, porque el tribunal a quo no determinó la pena que corresponde al delito por el cual se les condenó, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, tomando en consideración los elementos de punibilidad de la norma antes mencionada, pues con relación a la mayor o menor peligrosidad, el tribunal argumentó que delinquieron por primera vez por

carecer de antecedentes penales y que por lo mismo no han observado mala conducta; referente a la extensión e intensidad del daño causado, si para el tribunal resultó ser grave, debió razonar en qué consistía dicha afectación o gravedad. En todo caso, dicha intensidad y extensión del daño causado se concretó en la cantidad de dinero por la que fueron condenados en concepto de responsabilidades civiles, por lo que no puede aplicar doblemente esta circunstancia para subir la pena, pues por si misma no es una circunstancia que lleve consigo el aumento o disminución de la pena. Al considerar el a quo que les imponía la pena de seis años de prisión tomando en cuenta que la intensidad del daño causado es grave, lo hizo extralimitándose y violando con ello derechos elementales, ya que tal intensidad grave quedó incluida como lo indicaron, en la condena de carácter civil y lo procedente era la aplicación de la pena mínima, ya que no hubo circunstancias atenuantes ni agravantes. Fallo de la sala. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en sentencia de fecha once de octubre de dos mil once, resolvió por unanimidad no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondoplanteado por los procesados y en consecuencia confirmó el fallo apelado. Consideró dicho tribunal que el artículo 65 del Código Penal fue aplicado correctamente, toda vez que, en toda sentencia condenatoria esta norma es de obligada observancia para así graduar la pena de conformidad con la ley. En el

presente caso, indica el tribunal de primer grado, que no existe circunstancia agravante de las contenidas en el artículo 27 del Código Penal, como ninguna atenuante y que únicamente debe calificar la extensión e intensidad del daño causado por el delito, éste es grave pues se afecto la integridad física del agraviado a quien se le produjo la pérdida de uno de los órganos que componen el sentido de la vista, es decir el ojo derecho, lo que deberá sufrir el resto de su vida dado a que el daño es irreparable, aspecto importante que para la sala es apegado a la ley, explicando el sentenciante la razón de por qué se les impuso a los procesados tal pena, lo que se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 146 del Código Penal, resultando los argumentos de los apelantes, imprecisos e insostenibles.

II. Del recurso de casación Los procesados Nato Marcial Herrera Rabanales y/o Renato Marcial Herrera Rabanales y Rigoberto Uz López, lo plantean principalmente, por motivo de fondo caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y alternativamente, el motivo de forma con base en el numeral 6 del artículo 440 de la misma ley. Denuncian errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal e inobservancia del 11 Bis del Código Procesal Penal y por ende del 12 constitucional, respectivamente. Argumentos de los casacionistas: existe errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, porque al no haber quedado probadas circunstancias agravantes en la sentencia de primer grado, el

aumento de la pena de prisión resulta ilegal, injusto y causante de agravio. Los argumentos esgrimidos en el considerando romano tres de la sentencia recurrida, no constituyen fundamento legal para no acoger el recurso de apelación especial planteado, dejando como consecuencia incólume el fallo apelado, por medio del cual se les impone a los recurrentes, la pena de seis años de prisión inconmutables, apoyado en apreciaciones subjetivas, pues no se acreditaron todos los elementos de punibilidad que establece la norma antes citada. Pidieron se declare procedente el recurso por motivo de fondo, case la sentencia impugnada y al dictar la sentencia se les imponga la pena mínima de prisión, conforme a los preceptos contenidos en el artículo 65 del Código Penal. Al formular agravio para el motivo de forma, indicaron que, al no efectuarse una debida fundamentación de los motivos que inducen al tribunal a confirmar la pena impuesta por el sentenciador, los deja en estado de indefensión por no conocer la sustentación legal del mismo. Alega que la sala violó el principio del debido proceso y consecuentemente el derecho de defensa contenido en el artículo 12constitucional, por inobservar las disposiciones del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por falta de motivación, toda vez que, en la sentencia recurrida no se cumple con indicar en forma sencilla, simple y concreta, los motivos por los que arriba a la conclusión de declarar sin lugar el recurso de apelación especial

planteado.

III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora para la vista pública, reemplazaron su participación oral por escrito: los procesados casacionistas reiteraron los conceptos y peticiones vertidos en los memoriales, tanto el de interposición como el de subsanación del recurso. El Ministerio Público, a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, de la Unidad de Impugnaciones, argumentó lo que le concernió y solicitó se declare improcedente el recurso de casación planteado.

Considerando -IEl tema en litigio consiste en que a los procesados se les aplicó una pena mayor a la mínima, sin tomar en cuenta los parámetros y agravantes establecidos en el artículo 65 del Código Penal, norma citada como vulnerada. -IICuando el reclamo de los casacionistas verse sobre la fijación de la pena, la labor de este tribunal se concretará en verificar si de los hechos acreditados se desprende algunas de las circunstancias agravantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias ponderadoras de la pena, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal. Partiendo de ese contexto, se tiene que el tribunal de primer grado con la prueba producida en juicio, tuvo por probado que el hecho acaeció aproximadamente a las diecinueve horas. Según lo establece el artículo 45 literal b) de la Ley del Organismo Judicial, para los efectos legales, se entiende por noche el tiempo comprendido entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día siguiente, de lo que se deduce que en el hecho existió nocturnidad,

agravante contenida en numeral 15 del artículo 27 del Código Penal. En lo que concierne a las repercusiones del hecho, quedó establecido con los informes rendidos por la doctora Elena Etelvina Siliezar Morales del Instituto Nacional de Ciencias Forenses y la cirujano dentista del departamento de estomatología del Hospital Roosevelt, Candy Rocío Aragón Ventura, que el agraviado tiene prótesis de globo ocular prótesis palpebral general, y limitación al abrir la boca en un cincuenta por ciento y desviación de la mandíbula inferior, respectivamente. Con dichas conclusiones se acreditan la perdida del ojo derecho y la dificultad para abrir la boca de la víctima; la primera ha sido tomada en cuenta para subsumir la conducta de los procesados en el numeral 4º del artículo 146 del Código Penal, es decir que constituye un elemento del delito de lesiones gravísimas. La segunda, se refiere al criterio de la extensión e intensidad del daño causado, queatiende a la gravedad del hecho, ya que se trata de una referencia al grado en que ha sido lesionado o puesto en peligro la integridad personal de Jorge Amado Santay Soc, lo que es considerado en la determinación de la pena. De ahí que la sala convalida y acertadamente afirma que los aspectos tomados en cuenta por el tribunal de primer grado para imponer la pena, son importantes y apegados a la ley, es decir que, la pena de seis años de prisión inconmutables impuesta a los procesados se encuentra justificada, y en ella se aplicó correctamente el artículo 65 del Código Penal. Con base en lo anteriormente considerado, Cámara Penal concluye que la sala no incurrió en el agravio denunciado por los casacionistas, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación planteado por motivo de fondo. -III65 del Código Penal. Con base en lo anteriormente considerado, Cámara Penal concluye que la sala no incurrió en el agravio denunciado por los casacionistas, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación planteado por motivo de fondo. -IIIEn cuanto al motivo de forma invocado, se estima que una sentencia se encuentra debidamente motivada cuando da una respuesta jurídica satisfactoria a los agravios denunciados por vía de la apelación especial. Por ello, al cotejar lo alegado por los apelantes con la sentencia emitida por el tribunal ad quem, se advierte que la sala de manera clara y sencilla, explica por qué considera que el tribunal sentenciador no aplicó erróneamente el artículo 65 del Código Penal, exponiendo que esta norma es de obligatoria aplicación al dictar una sentencia condenatoria, y convalida la decisión de imponerle a los procesados una pena intermedia, toda vez que los aspectos tomados en cuenta para la misma, los estimó apegados a la ley. En efecto, la fundamentación para determinar la pena impuesta, parte de los hechos acreditados, de donde se desprende, al menos dos circunstancias agravantes, una la nocturnidad y otra la intensidad del daño causado, pues como ya se explicó al resolver el motivo de fondo, éste no se limita a la pérdida de un órgano como es el ojo, sino que afecta la mandíbula y comprende la dificultad para abrir la boca. De modo que en el caso de la

determinación de la pena, la fundamentación se verifica relacionando los hechos acreditados con las circunstancias agravantes y los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal. Por lo anterior se concluye que, el fallo recurrido contiene el elemento básico de fundamentación que le da validez y eficacia, y por lo mismo, el reclamo de los casacionistas carece de sustento jurídico. Por ello, no se violó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ni el 12 constitucional, pues la sala fundamentó su decisión de no acoger la apelación especial por motivo de fondo; en consecuencia, el motivo de forma invocado en el recurso de casación, debe ser declarado improcedente. Leyes aplicables Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 24 Bis, 37, 43 inciso 7,50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 literal a), 141 literal c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes

aplicadas, al resolver declara, improcedente el recurso de casación por motivos de fondo y forma, presentado por los procesados Nato Marcial Herrera Rabanales y/o Renato Marcial Herrera Rabanales y Rigoberto Uz López, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el once de octubre de dos mil once. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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