248-2004 03052005 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 248-2004 03052005 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
03/05/2005 – PENAL
CASACIÓN 248-2004
PENAL
CASACION NUMERO 248-2004
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil cuatro, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. DOCTRINA a) No procede el recurso de casación contemplado en el inciso 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando se determina que la Corte de Apelaciones resolvió las alegaciones del accionante. b) No procede el recurso de casación contenido en el inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia recurrida cumple con los requisitos formales para su validez.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, tres de mayo de dos mil cinco. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de su Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil cuatro, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Además del recurrente, intervienen dentro del proceso, el Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, abogado Milton Tereso García Secayda, los procesados Rolando Chacón Escobar, Rodolfo Teo Acevedo y el abogado defensor de ambos procesados Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme al auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Quinto de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de veintiocho de abril de dos mil cuatro en sus numerales romanos I), II), III) y IV) declaró: “...I) Que ABSUELVE a ROLANDO CHACÓN ESCOBAR y a RODOLFO TEO ACEVEDO, de los cargos que por los delitos de ASESINATO cometido contra la vida de EDVIN NOE CASTAÑEDA BOJORQUEZ Y LESIONES LEVES cometidas en contra de ERICK MANUEL CASTAÑEDA BOJORQUEZ se les formuló. II) Que ABSUELVE a ROLANDO CHACON ESCOBAR y a NEHEMIAS RAMOS GUERRA, de los cargos que por los delitos ASESINATO cometidos en contra de VICENTE RUANO RAMÍREZ Y JORGE RUANO GONZALEZ se les formuló. III) Que ROLANDOCHACON ESCOBAR es autor responsable del delito de: TENENCIA Y DEPOSITO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS, EXPLOSIVOS, ARMAS QUÍMICAS BIOLÓGICAS, ATÓMICAS, TRAMPAS Y ARMAS EXPERIMENTALES. IV) Que por tal delito se le impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y que debe cumplir en el Centro de Reclusión que designe el Juez
de Ejecución respectivo” (SIC) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, mediante sentencia de veintiséis de agosto de dos mil cuatro, declaró: “...I) No acoge el recurso de apelación especial por motivos de Forma y Fondo, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del Fiscal Especial MILTON TERESO GARCÍA SECAYDA, por las razones consideradas. II) Constando que los procesados RODOLFO TEO ACEVEDO Y NEHEMIAS RAMOS GUERRA, se encuentran guardando prisión, manda su inmediata libertada...” (SIC). Entre los argumentos vertidos por la Sala para sustentar su fallo fueron: “En el presente caso, se reclama la Inobservancia a las Reglas de la Sana Crítica Razonada; sin embargo, el interponente hace un análisis personal de cómo valorar los medios de prueba incorporados al debate, situación que contraviene el que hacer de esta instancia, el cual se circunscribe a analizar el iter lógico seguido por el Tribunal de sentencia en cuanto a la valoración que hizo a cada medio de prueba, razón por la cual lo que debió ser atacado, es el razonamiento utilizado por el tribunal, lo cual no se hizo. Todo lo contrario, lo que el recurrente expone es la forma en que si él hubiere formado parte del Tribunal, hubiese razonado: es decir, se circunscribe a establecer cómo hubiere pretendido que fuere el fallo. Pero como ya se dijo omitió hacer el examen crítico de los exámenes del tribunal. Aunado a lo anterior, se establece que el interponente al indicar el nombre de varios testigos, cuyas declaraciones fueron incorporadas al debate y que a su parecer narran la forma en que sucedieron los hechos
exámenes del tribunal. Aunado a lo anterior, se establece que el interponente al indicar el nombre de varios testigos, cuyas declaraciones fueron incorporadas al debate y que a su parecer narran la forma en que sucedieron los hechos investigados, pretende que este Tribunal conozca sobre el contenido de dichas deposiciones, situación que entra en colisión con la prohibición expresa contenida en nuestra ley adjetiva penal, en cuanto a la intangibilidad de la prueba. Ante tales deficiencias, no se acoge el Recurso de Apelación Especial interpuesto por este submotivo. Al analizar los Artículos 10 y 36 del Código Penal, como normas que se reclaman inobservadas por el Tribunal a quo, se advierte que las mismas no pueden ser atacadas por esta vía, ya que su inobservancia depende que la conducta de que se trate se encuadrade dentro de una norma que contenga un tipo penal. En tal sentido son normas interpretativas que ayudan al juzgador a establecer la relación de causalidad, y quienes son considerados como autores en la ejecución del delito, situación que no se da en el presente caso, por lanaturaleza misma del fallo. No obstante lo anterior, este Tribunal luego del análisis correspondiente de los agravios, denunciados y los hechos que el tribunal a quo tuvo por acreditados, los cuales como ya dejó asentado se tornan intangibles de conformidad con el Principio de Inmediación Procesal que rige en el juicio oral y público vigente en Guatemala, y que sirvieron a los jueces de
primer grado para dictar el fallo impugnado, advierten que los mismo no resultan idóneos para tipificar los delitos por los cuales acusó el ente encargado de la persecución penal, razón por la cual al dictar la sentencia en la forma en que lo hizo, no se evidencia las violaciones señaladas. Asimismo esta Sala encuentra defecto de planteamiento porque el recurrente se refiere al análisis valorativo de la prueba incorporada al debate, situación que no es factible analizar en ésta instancia y menos cuando se refiere a un motivo de fondo. Respecto de la inobservancia de los artículos 132 y 148 del Código Penal que se reclama, este Tribunal también estima que los agravios alegados son inviables, toda vez que para que éstos existieran tendrían que darse los supuestos de hecho que fueran subsumibles en las normas que se estiman inobservadas, situación que tampoco concurre en el caso subjudice, pues los hechos establecidos por el tribunal de sentencia, no podrían ser subsumidos en las figuras delictivas que las mismas contemplan y por ende condenar. Por lo que no se acoge el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Ministerio Público”. (SIC) ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la audiencia señalando cada uno las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley adjetiva penal, el recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos dictados por las salas de apelaciones que
resuelvan, entre otros, los recursos de apelación especial de los fallos emitidos por los tribunales de sentencia, precepto que se encuentra regulado en el artículo 437 del Código Procesal Penal. -IIEn el presente caso, el ente encargado de la investigación penal, interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil cuatro, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, invocando como casos de procedencia, los contenidos en los incisos 1) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, en el que estima como normas infringidas para el primer motivo, los artículos 5 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y para el segundo, los artículos 11 bis y 283 delCódigo Procesal Penal, y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIIComo primer submotivo de forma es el contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, mediante el cual el recurrente argumenta, que se violaron los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 5 del Código Procesal Penal, porque la Sala reclamada en su actuar, no entró a conocer los puntos sobre los cuales versó el recurso de apelación especial, sino que únicamente se limitó a indicar que “el recurrente, se refiere a la forma como valorar la prueba, pero al analizar dicho recurso, el mismo se refiere a los
razonamientos que hizo el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente” de ahí que –a su juicio-, al no resolver sobre los puntos alegados, resulte procedente el recurso de casación interpuesto. Al realizar el análisis correspondiente, el argumento esgrimido, el caso de procedencia invocado y el fallo impugnado, esta Cámara establece que el argumento del casacionista resulta irrelevante como para pretender ser viable el recurso de casación por dicho motivo, toda vez que la Sala contra la que se reclama sí resolvió los alegatos del casacionista, al indicar que: “el interponente hace un análisis personal de cómo valorar los medios de prueba incorporados al debate, situación que contraviene el quehacer de esta instancia, el cual se circunscribe a analizar el iter lógico seguido por el tribunal de sentencia en cuanto a la valoración que hizo de cada medio de prueba, razón por la cual lo que debió ser atacado, es el razonamiento utilizado por el tribunal, lo cual no hizo. Todo lo contrario, lo que el recurrente expone es la forma en que sí él hubiere formado parte del Tribunal, hubiere razonado...”. De ahí que no le asista la razón al solicitante de la casación, dado que según se aprecia de la sentencia objetada, es que su contenido desfavorece su pretensión que mediante el recurso de apelación especial formulara, extremo que a criterio de ésta Cámara no significa que la Sala de Apelaciones no haya resuelto los puntos contenidos en las alegaciones del solicitante, ni haya infringido norma constitucional alguna. En virtud de lo anterior, el recurso de casación interpuesto sobre la base del motivo referido, resulta improcedente. -IVCon relación al segundo motivo de forma invoca el recurrente el inciso 6) del
alegaciones del solicitante, ni haya infringido norma constitucional alguna. En virtud de lo anterior, el recurso de casación interpuesto sobre la base del motivo referido, resulta improcedente. -IVCon relación al segundo motivo de forma invoca el recurrente el inciso 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando como normas infringidas los artículos 11 bis, 283 del Código Procesal Penal y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Indica el peticionario, que la sentencia impugnada viola el artículo 11 bis citado, toda vez que la Sala de Apelaciones en sus considerandos, únicamente se limitó a indicar que lo que pretende el recurrente es que se entre a valorar nuevamente la prueba, sin llegar a explicarcuales son las fundamentaciones de hecho y de derecho que los llevaron a dictar esa sentencia, de ahí que a su criterio, la misma carezca de fundamentación y por ende sea nula. En el presente caso, esta Cámara advierte que la violación denunciada no se da, toda vez que como se indicó anteriormente, en la sentencia reclamada se expresan las razones que indujeron a los integrantes de la Sala objetada para rechazar el recurso de apelación especial. Así mismo lo que se deduce de las alegaciones del recurrente, es que no comparte el razonamiento del tribunal ad quem, extremo que no puede ser objeto del presente recurso objeto de estudio, debiéndose rechazar el mismo por éste submotivo. Con relación a la violación de los artículos 283 del Código Procesal Penal y 251
de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Cámara estima que las mismas no guardan congruencia con el subcaso de procedencia invocado, toda vez que los artículos citados, no contienen los requisitos formales de validez de la sentencia. Como consecuencia de lo anterior, el recurso de casación resulta improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16,57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil cuatro, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Presidente Cámara Penal, Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto; Magistrado Vocal Décimo, José Francisco De Mata Vela,
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Presidente Cámara Penal, Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto; Magistrado Vocal Décimo, José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.