248-2006 15122006 Carlos Anibal Ramirez Mejia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 248-2006 15122006 Carlos Anibal Ramirez Mejia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
15/12/2007 - CIVIL
248-2006
Recurso de casación interpuesto por Carlos Aníbal Ramírez Mejía, contra la sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil seis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa. DOCTRINA DEFECTO DE PLANTEAMIENTO: Es improcedente el recurso de casación, cuando se invocan todos los submotivos de fondo y se sustentan con base en la misma tesis.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 incisos 1º. y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de diciembre de dos mil seis. I.- Se integra la Cámara con los suscritos; II.- Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por Carlos Aníbal Ramírez Mejía, contra la resolución de fecha diecisiete de mayo de dos mil seis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dentro del juicio ordinario de daños y perjuicios, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Zacapa, promovido por Daniel Octavio Urrutia, contra el recurrente. ANTECEDENTES Daniel Octavio Urrutia único apellido, promovió juicio ordinario de daños y perjuicios, identificado con el número ciento veinticuatro guión dos mil dos, a cargo del oficial primero, del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico
Coactivo del departamento de Zacapa, contra Carlos Aníbal Ramírez Mejía, aduciendo que: Es poseedor de un bien inmueble ubicado en el municipio de San Diego, del departamento de Zacapa, según escritura pública número sesenta y cuatro, autorizada en la ciudad de Zacapa, el dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por el Notario Germán Ovidio Castañeda y Castañeda. Con el señor Carlos Aníbal Ramírez Mejía, celebraron contrato de construcción de obra , la cual se realizaría en el bien inmueble antes descrito, tal y como consta en la escritura pública número sesenta y nueve, autorizada en la ciudad de Guatemala, el dieciséis de marzo de dos mil uno, por el Notario Samuel Alberto Duarte Pérez. Pero es el caso que el señor Ramírez Mejía, incumplió con su obligación contraída en el contrato aludido, dejó de construir una parte del bien, valorada en ciento cuarenta y ocho mil ochocientos setenta y ocho quetzales con quince centavos de quetzal, más lo que quedó mal construido, incluyendo que la casa quedó torcida, ya que el lado norte quedo pegada a la casa vecina, no obstanteque el señor Urrutia le previno antes del inicio de la construcción. El quince de febrero de dos mil dos, el demandado abandonó la construcción, haciendo caso omiso a los requerimientos del actor. En tal virtud reclama los daños y perjuicios que se le ha ocasionado al ser privado de habitar normalmente, por la mala construcción, los olores fétidos que emanan de los inodoros, por haber sido mal colocados, así como los olores que salen del pozo séptico, la casa que con tanto sacrificio ha pagado la construcción casi en su totalidad, al demandado.
construcción, los olores fétidos que emanan de los inodoros, por haber sido mal colocados, así como los olores que salen del pozo séptico, la casa que con tanto sacrificio ha pagado la construcción casi en su totalidad, al demandado. Asimismo reclama los daños psicológicos, morales, físicos, emocionales y de los gastos de traslado varias veces a la ciudad capital para dialogar con el hoy demandado. El demandado contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) falta de cumplimiento de las obligaciones principales y accesorias que constituyen el principio causal, en el contrato de obra, por el ahora demandante, señor Daniel Octavio Urrutia, sin otro apellido; b) Falta de justificación para plantear la demanda por daños y perjuicios en mi contra por el actor, y por virtud de ausencia de medios de prueba idóneos, pertinentes y admisibles; e interpuso reconvención. El uno de septiembre de dos mil cinco, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo, del departamento de Zacapa, dictó sentencia, declaró sin lugar la excepción de falta de justificación para plantear la demanda por daños y perjuicios en mi contra por el actor, y por virtud de ausencia de medios de prueba idóneos, pertinentes y admisibles, sin lugar la reconvención, en consecuencia con lugar la demanda ordinaria de daños y perjuicios; el uno de septiembre de dos mil cinco, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, del departamento de Zacapa, confirmó la sentencia de primer grado. Contra esta última resolución, se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de
Zacapa, confirmó la sentencia de primer grado. Contra esta última resolución, se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en su parte resolutiva, “al resolver CONFIRMA (sic) la sentencia apelada. NOTIFÍQUESE, (sic) y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen”. Para llegar a esta conclusión la sala Arguyó lo siguiente: “Concluimos los Magistrados, que en caso sub judice, dentro de la dilación procesal correspondiente, se estableció sin lugar a dudas, los siguientes extremos: a) que el actor señor DANIEL OCTAVIO URRUTIA único apellido, celebró con el demandado señor CARLOS ANIBAL RAMÍREZ MEJIA, contrato de construcción de obra en la escritura pública número sesenta y nueve, faccionada en la Ciudad de Guatemala, el dieciséis de marzo de dos mil uno, ante los oficios del Notario SAMUEL ALBERTO DUARTE PEREZ; (sic) y, que endicho contrato se estipularon las condiciones para la realización de la obra contratada, conviniendo los contratantes que formaban parte del contrato el juego de planos, el anteproyecto y la oferta a que dicho documento se hace referencia, estableciendo el precio de la construcción en QUINIENTOS CINCUENTA MIL QUETZALES (sic) y el plazo de la ejecución de la misma en ocho meses contados a partir del dos de abril del mismo año dos mil uno; b) se probó también dentro del proceso, que el señor DANIEL OCTAVIO URRUTIA único apellido, cumplió con hacer los pagos estipulados en el contrato, y fue aún más
contados a partir del dos de abril del mismo año dos mil uno; b) se probó también dentro del proceso, que el señor DANIEL OCTAVIO URRUTIA único apellido, cumplió con hacer los pagos estipulados en el contrato, y fue aún más allá de su obligación, al pagar anticipadamente siete mil quetzales del último pago pactado, el cual debería hacer efectivo al momento de recibir la obra contratada a su entera satisfacción; c) que el contratista señor CARLOS ANIBAL MEJIA RAMÍREZ, incumplió el contrato, ya que no obstante haber recibido los pagos acordados, no realizó la obra en el plazo convenido, ni en las condiciones pactadas, contraviniendo lo estipulado en el artículo 2005 del Código Civil; lo cual dio lugar a que el actor presentara demanda en su contra reclamando los daños y perjuicios que su incumplimiento le ocasiona, incluyendo en su reclamación daños físicos, psicológicos, morales, emocionales y gastos de traslado a la ciudad capital para dialogar a efecto de hacer entrar en razón al demandado para que cumpliera con la construcción de la obra a que de acuerdo al contrato se comprometió; d) El demandado contestó la demanda en sentido negativo e incluso contrademandó al actor, sin embargo dentro del proceso no aportó prueba alguna para sustentar su reclamación, por lo que estimamos que tales acciones procesales sólo pretendían retardar la tramitación del proceso; e) que (sic) con el contrato, la declaración de parte prestada por el demandado, en donde admite hechos concretos que evidencian su incumplimiento del contrato, incluso haber recibido como pago anticipado la cantidad QUINIENTOS (sic) CATORCE MIL QUETZALES, (sic) los reconocimientos judiciales practicados en la construcción
hechos concretos que evidencian su incumplimiento del contrato, incluso haber recibido como pago anticipado la cantidad QUINIENTOS (sic) CATORCE MIL QUETZALES, (sic) los reconocimientos judiciales practicados en la construcción objeto del contrato celebrado por las partes y el dictamen del experto Ingeniero EDGAR ROBERTO NAVARRO QUIÑÓNEZ, quedó plenamente establecida la responsabilidad del demandado como constructor responsable de la obra, y los daños y perjuicios causados al actor por el incumplimiento del contrato celebrado, ya que es innegable y comprensible a juicio de los que juzgamos, que cuando una persona encarga la construcción de una vivienda, hace planes, proyecta un sistema de vida dentro de la vivienda encargada, en los que se incluyen compromisos familiares y sociales, ya que para conseguir sus proyecciones ha realizado actividades de trabajo, de ahorro, incluso limitaciones hogareñas para concretar la forma de vida anhelada y propuesta dentro de sus capacidades económicas; y, la experiencia común y la lógica nos enseña que la transfusión de esos anhelos, por el incumplimiento de una de las partes obligadas a su realización, causa daños morales, psicológicos, emocionales y a veces físicos,que el juez al dictar su fallo no puede dejar de considerar y estimar para su debido resarcimiento; y, es por eso que la ley establece en el artículo 1439 del Código Civil, que los mismos no es necesario probarlos para reclamar la debida indemnización y ni el deudor podrá eximirse de pagarla, pretendiendo que no los causó. V) Por lo considerado, los que juzgamos en esta instancia, concluimos en que el fallo venido en grado debe confirmarse en su totalidad, por el contrario
indemnización y ni el deudor podrá eximirse de pagarla, pretendiendo que no los causó. V) Por lo considerado, los que juzgamos en esta instancia, concluimos en que el fallo venido en grado debe confirmarse en su totalidad, por el contrario arreglado a derecho, incluso en la condena en costas al demandado CARLOS ANIBAL RAMÍREZ MEJIA; haciendo para el efecto la declaratoria correspondiente.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Carlos Aníbal Ramírez Mejía, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia:
I. Error de hecho y de derecho en la Apreciación de la Prueba, contenido en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. Violación de ley, contenido en el inciso primero del artículo 621 del
Código Procesal Civil y Mercantil.
III. Aplicación indebida de ley, contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
IV. Interpretación errónea de la ley, contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, sólo una de las partes presentó su respectivo alegato con las argumentaciones que estimó pertinentes.
CONSIDERANDO I
A. ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA
PRUEBA.
En cuanto a estos submotivos el recurrente expuso: “Estimo que la honorable Sala Jurisdiccional al confirmar la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo de Zacapa, incurrió en error de derecho, al considerar que: ‘POR LA PARTE ACTORA: consistente en a)
Sala Jurisdiccional al confirmar la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo de Zacapa, incurrió en error de derecho, al considerar que: ‘POR LA PARTE ACTORA: consistente en a) DOCUMENTO: consistente en: …a.d)… (sic) Fotocopias auténticas de los planos hechos por el demandado; NO HAY FIRMAS, NI SELLO, NI TIMBRE PROFESIONAL en dichas fotocopias, para considerarlo como planos, ni evidencia alguna que fueran hechos por el demandado. a.e) Fotocopias autenticas (sic) de tres cheques librados contra el Banco del café, por las cantidades de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS QUETZALES, DOSCIENTOS VEINTE MIL QUETZALES Y CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS QUETZALES…; HAY HEROR DE DERECHO: Al considerar como prueba, cheques que no están destinados al demandado, sino a un CentroEducativo. a.h) Álbum fotográfico acompañado al memorial de fecha TRES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRES, cuando se tiene como prueba, documentos que no fueron aportados con citación de la parte contraria. a.i) memorando extendido por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, (SAT) de fecha catorce de mayo del año dos mil dos,…; HAY ERROR DE DERECHO: Por cuanto no fue aportado con citación de la parte contraria. El fallo impugnado, ignora valor probatorio al expertaje del Ingeniero Mario Vinicio López Quijada, incurriendo en ERROR DE HECHO en la apreciación de este medio de prueba, por cuanto que en sus aclaraciones, dicho profesional hizo constar que SI HABIA VISITADO Y CONOCIDO LA OBRA
Vinicio López Quijada, incurriendo en ERROR DE HECHO en la apreciación de este medio de prueba, por cuanto que en sus aclaraciones, dicho profesional hizo constar que SI HABIA VISITADO Y CONOCIDO LA OBRA OBJETO DE LA LITIS CON ANTICIPACIÓN, es decir, la conoció cuando era mas importante en su cimentación y construcción estructural y luego de nombrado experto, vio y comprobó que era la obra cuyo desarrollo constructivo había conocido, con anterioridad. La honorable Sala Jurisdiccional, al dictar sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil seis, y confirmar el fallo de primera instancia, aceptando los razonamientos de estimativa probatoria vertidos por el juzgador, así como las disposiciones legales que le sirvieron para fundamentar su fallo, totalmente y sin modificaciones, NO ES MÁS QUE SU ACEPTACIÓN INCONDICIONAL, no sólo en lo que a la estimatoria probatoria y hechos probados se refiere, sino también, en lo que atañe a consideraciones de derecho o disposiciones legales aplicadas por el Juez (sic) de primer grado. Al declarar con lugar la demanda de mérito y al no determinar los errores expresamente impugnados por el apelante y en consecuencia, proceder a su confirmación en todos sus pronunciamientos, cometió ERROR DE HECHO Y DE DERECHO. Estimo así mismo, que hay error de derecho al apreciar el valor probatorio del dictamen del experto INGENIERO EDGAR ROBERTO
NAVARRO QUIÑONEZ, por cuanto: DICHO EXPERTO CONFUNDE Y
GLOBALIZA LAS CATEGORIAS DE DAÑOS Y PERJUICIOS; PORQUE
IGUALMENTE ES INCONGRUENTE EN UNA DE SUS CONCLUSIONES
AFIRMANDO QUE ‘LA INVERSION (sic) NECESARIA PARA TERMINAR LA
CONSTRUCCION (sic) CITADA ES DE DOSCIENTOS MIL TRESCIENTOS
VEINTISIETE QUETZALES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS
(Q.200,327.89)” y LUEGO AFIRMA; ‘LA CUANTÍA A QUE ASCIENDEN LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL CONTRATISTA Y HOY DEMANDADO RESPECTO A LO QUE HACE FALTA POR COSTRUIR Y CON MOTIVO DE DEFECTOS DE QUE ADOLECE LA CONSTRUCCIÓN CITADA, HASTA LA FINALIZACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ES DE QUINIENTOS MIL QUETZALES (Q.500,000.00)…’ El artículo 126 párrafo tercero del Código Procesal Civil y Mercantil prescribe: ‘sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo con lo establecidoen el artículo siguiente, las omisiones o las diferencias en la producción de la prueba’, como se puede apreciar claramente, del análisis de la norma transcrita, tanto el juzgador como la Sala Jurisdiccional, estaban obligados al proferir su sentencia, a conocer de las omisiones y deficiencias que se dieron en la producción de las pruebas, precepto con el cual, no cumplieron al darle valor probatorio a los documentos relacionados anteriormente, violando así, los principios de la sana crítica, que no son otros que los de la lógica, pues resulta contradictorio y va contra el buen razonamiento, darle valor probatorio a un medio de convicción que en el presente caso el mismo señor Juez de Primera Instancia
principios de la sana crítica, que no son otros que los de la lógica, pues resulta contradictorio y va contra el buen razonamiento, darle valor probatorio a un medio de convicción que en el presente caso el mismo señor Juez de Primera Instancia rechazó, y por ende que no cumplió los procedimientos establecidos para su producción legal. El artículo 129 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, regula que: ‘Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraría y sin este requisito, no se tomarán en consideración’. La honorable Sala Jurisdicción, también infringió esta norma porque si bien es cierto, al estudio de los autos, se puede esclarecer, que el actor en su memorial de contestación de Reconvención (sic) acompañó los documentos relacionados (planos y el memorando (sic) de la SAT); pero dichos medios de prueba nunca fueron aportados al proceso en su debido momento procesal; ni mucho menos con citación de la parte contraria, por ende, dichos documentos tienen existencia física dentro del proceso, más no tienen valor probatorio, por lo tanto los hechos en que funda su demanda la parte actora no esta demostrada; y si no se demostró no existe incumplimiento de contrato y por parte del actor no existen daños y perjuicios. Este precepto, la honorable Sala Jurisdiccional no solo lo ignora o pasa por alto, teniendo la obligación de aplicarlo, sino lo contradice, con el fallo impugnado. El artículo 141 inciso a) de la Ley del Organismo Judicial regula que: ‘Las resoluciones judiciales son: a) Decretos, que son determinaciones de trámite’. La Sala Jurisdiccional cometió el error de derecho en la apreciación de la prueba de documentos, cuando les da valor probatorio a
regula que: ‘Las resoluciones judiciales son: a) Decretos, que son determinaciones de trámite’. La Sala Jurisdiccional cometió el error de derecho en la apreciación de la prueba de documentos, cuando les da valor probatorio a los planos de la obra y al memorandum de la SAT, siendo que dichas pruebas habían sido ya desestimadas por el mimo Juez A-quo, por resoluciones de fechas del cinco y diecinueve de octubre de dos mil cuatro. El artículo 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que: ‘Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia, observarán obligadamente el principio de la Constitución de la República…’. ‘ESTA NORMA’, la honorable Sala Sentenciadora no la observó, ya que de haberla acatado imperativamente por su rango legal de ‘NORMA DE NORMAS’, habría dictado un fallo apegado en derecho. Esta serie de infracciones cometidas por la honorable Sala Jurisdiccional, a las normas procesales relacionadas, inciden de manera directa en la aplicación del artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, en que dichas circunstancias debieron ser nativas o desecharse laspruebas de los documentos relacionados, como la prueba de expertos, por no haberse producido legalmente. Pero como no fue así, resulta infringido igualmente este precepto de estimativa probatoria. INCIDENCIA DE LA OMOSIÓN DEL VICIO DE FONDO DENUNCIADO: si la honorable Sala
Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, al confirmar la sentencia del juez de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo de Zacapa, no hubiera aplicado indebidamente al caso que se juzga, los artículos relacionados, es incuestionable que habría revocado la sentencia declarando sin lugar la demanda, habida cuenta que los mismos no sustentan la pretensión del actor, del pago de Daños y Perjuicios causados por el demandado CARLOS ANIBAL RAMIRÉZ MEJÍA, por el incumplimiento del Contrato de Construcción de Obra celebrado entre el demandado y el actor, mediante escritura pública número sesenta y nueve (69) autorizada en la ciudad de Guatemala, el dieciséis de marzo del año dos mil uno, por el notario Samuel Alberto Duarte Pérez, sin necesidad de entrar al análisis y resolución del cúmulo de excepciones perentorias, que el demandado interpuso contra la demanda promovida por el señor Daniel Octavio Urrutia. La honorable Sala Jurisdiccional, al confirmar la sentencia de primer grado dictada por el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo de Zacapa, el dieciséis de mayo del dos mil seis, cometió ERROR DE DERECHO, en la valorización de los dictámenes rendidos por los expertos Edgar Roberto Navarro Quiñónez, nombrado a propuesta del actor; y Mario Vinicio López Quijada, nombrado por la parte demandada. Los dictámenes rendidos por ellos,
fueron apreciados en forma separada, ya que solamente el dictamen del experto nombrado por el actor, fue apreciado con los hechos señalados en la demanda, y el dictamen del experto nombrado por la parte demandada, desestimado o privado de su valorización. Aún más, insistió, NO HUBO UN TERCERO EN DISCORDIA. En lo que atañe a la apreciación probatoria de estos dictámenes, la honorable Sala Sentenciadora en la sentencia de hoy objeto de impugnación, en su primer considerando, expresamente dice:…’en la apreciación de experto, al haber descartado el expertaje del Ingeniero MARIO VINICIO LOPEZ (sic) QUIJADA, cuando resulta evidente que el mismo experto expone en su dictamen que no bajó del vehículo para verificar los punto (sic) de expertaje, por temor a la mala fama de los zacapanecos, de donde claramente se infiere que dicho experto no realizó el peritaje para el cual fue nombrado dentro del proceso (sic); pues al tomar en cuenta el dictamen del experto propuesto por el actor, Ingeniero Edgar Roberto Navarro Quiñónez, donde el Ingeniero Navarro Quiñónez, afirma en su dictamen de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro, por un lado que ‘la inversión necesaria para terminar la construcción citada, es de Doscientos Mil Trescientos Veinte y Siete Quetzales con Ochenta y Nueve Centavos (sic)(Q.200,327.87)’, y luego establece: ‘…los daños y perjuicios ocasionados por el
contratista y hoy demandado respecto a lo que hace falta por construir y con motivo de defectos de que adolece la construcción citada, hasta la finalización del presente juicio, Quinientos Mil Quetzales (sic) (Q.500,000.00); más la cantidad a que ascienden los daños y perjuicios hasta finalizar el presente juicio’, sin existir una apreciación conjunta o interrelacionadamente con otro dictamen como la ley manda, a este dictamen se le da plano valor probatorio a favor del actor. Así también, en el mismo considerando del mismo fallo:… La Sala considera ‘…en el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil que dice: El dictamen de los expertos, aún cuando sea concorde, no obliga al juez, quien debe formar su convicción teniendo presente todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso’. Y por último, sobre este mismo punto la Sala en su fallo afirma… ‘y con el dictamen del experto Ingeniero EDGAR ROBERTO NAVARRO QUIÑONEZ quedó plenamente establecida la responsabilidad del demandado como constructor responsable de la obra y los daños y perjuicios al actor por incumplimiento del contrato…’ Del análisis de la valoración de la prueba de expertaje, resumo los siguientes puntos: a) El auto de fecha diez de noviembre del año dos mil cuatro, proferido por el señor Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo de Zacapa, que obra en autos, por el cual se debió confirmar los expertos propuestos por las partes, y nombrar así mismo a un tercero en dicha discordia y fijarse los puntos del expertaje, se dictó únicamente confirmando al experto propuesto por la parte actora, y se fijaron los puntos
debió confirmar los expertos propuestos por las partes, y nombrar así mismo a un tercero en dicha discordia y fijarse los puntos del expertaje, se dictó únicamente confirmando al experto propuesto por la parte actora, y se fijaron los puntos únicamente propuestos por la parte actora para el expertaje. b.) El auto de fecha tres de junio del año dos mil cinco, proferido por el señor Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo de Zacapa, que obra en autos, (siendo este un segundo auto), por el que se confirman los expertos propuestos por las partes, se debió nombrar un tercero en discordia y fijarse los punto (sic) del expertaje; nuevamente, se dictó únicamente confirmando al experto propuesto por la parte demandada, y se le figuraron los puntos únicamente, propuestos por la parte demandada para el expertaje. DICHOS AUTOS SE DICTARON VIOLANDO LA LEY. Para el diligenciamiento de la prueba de expertos, la parte interesada debe solicitar con claridad y precisión, expresar los puntos sobre los cuales debe versar el dictamen, y el señor juez, corre audiencia a la otra parte para que ésta se adhiera a la prueba, proponiendo nuevos puntos o impugnando los propuestos; en efecto el diligenciamiento de la prueba de expertos propuesta por la parte actora no fue realizada dentro del marco legal, toda vez, que no existe un solo auto que confirme a los expertos, que fije los puntos sobre los que debería haber versado (puntos del actor y del demandado); artículos 164, 165 tercer párrafo y 167 del Código Civil y
marco legal, toda vez, que no existe un solo auto que confirme a los expertos, que fije los puntos sobre los que debería haber versado (puntos del actor y del demandado); artículos 164, 165 tercer párrafo y 167 del Código Civil y Mercantil. (sic) Consecuentemente, la prueba de expertos no cumple losrequisitos formales que la ley exige, como tampoco lógicos, porque el motivo de esta prueba es escuchar varias opiniones de expertos sobre los mismos puntos, es tan clara la ley en su artículos 170 del Código Procesal Civil y Mercantil al regular que: ‘el dictamen de expertos, aun cuando sea concorde, no obliga al juez, quien debe formar su convicción teniendo presente todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso’, en este caso, nunca puede dar la concordancia en opiniones, mucho menos discrepancia de opiniones sobre los mismos puntos, porque dichos dictámenes versan sobre diferentes puntos (aspectos); es claro que esta prueba no orienta al juez para formar su convicción. Aún más, el señor juez no nombró un tercer experto en caso de discordia… (Artículo 165 primer párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil). Y es más, desestimó del valor probatorio al experto Mario Vinicio López Quijada, porque para el Señor Juez A-Quo, estima que el experto en ningún momento se hizo presente en la obra de la litis, para poder constatar los puntos que contiene su dictamen… (sic), a pesar que el experto en audiencia de fecha trece de julio del dos mil cinco, confirmó que…YO (sic) visité la obra en julio, cuando estaba a medias y a principio de diciembre del año dos mil uno,
puntos que contiene su dictamen… (sic), a pesar que el experto en audiencia de fecha trece de julio del dos mil cinco, confirmó que…YO (sic) visité la obra en julio, cuando estaba a medias y a principio de diciembre del año dos mil uno, después del nombramiento de mil cargo solo me hizo favor el señor Ramírez de pasar por enfrente, fuimos en un carro rentado y no quise pasar, por temor a la fama que tiene la gente de Zacapa, en las ocasiones anteriores no había problema. Es evidente que el experto conocía la obra, por lo tanto podía emitir su dictamen. En esas circunstancias, la desestimación del valor probatorio del experto de la parte demandada, y la valorización positiva del dictamen rendido por el experto de la parte actora, que hizo la honorable Sala Sentenciadora, es errónea, o lo que es lo mismo, constitutiva de error de derecho en la apreciación de la mencionada prueba de expertos infringiendo los artículos: Artículos 165 párrafo primero y tercero del decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, estipula que: ‘que cada parte designará un experto y el juez un tercero para el caso de discordia, y el Juez dictará resolución teniendo por nombrados a los expertos designados por las partes y, a su vez, nombrará al que haya de actuar como tercero’, Norma, que el Juez y la Sala respectiva, no observaron en la tramitación de la prueba de expertos en juicio, como quedó expresado y no fue realizada de conformidad a lo que la ley manda. Así mismo, prescribe el artículo 167 del mismo cuerpo legal citado que: ‘Llenando los requisitos a que se refiere (sic) los artículos anteriores el juez dictará resolución
expresado y no fue realizada de conformidad a lo que la ley manda. Así mismo, prescribe el artículo 167 del mismo cuerpo legal citado que: ‘Llenando los requisitos a que se refiere (sic) los artículos anteriores el juez dictará resolución que deberá contener: 1°. Confirmación de los expertos. 2°. Fijación de los puntos sobre los que deberá versar el dictamen. 3°. Determinación del plazo dentro del cual deberán rendir los expertos su dictamen, pudiendo exceder del término ordinario de prueba’. Norma ésta, que tampoco el Juez y la honorable Sala Jurisdiccional observaron en la tramitación de la prueba y por ende en lavalorización de la misma. De ese modo, el juzgador y la Sala Jurisdiccional no podían darle valor probatorio a esta prueba, ni privar al experto propuesto por la parte demandada, como no fuera cometiendo el error de derecho que se señala. La honorable Sala Jurisdiccional, también infringió al confirmar el fallo del juzgador, el artículo 126, párrafo tercero y el artículo 127, párrafo tercero, ambos del decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, que expresan en su orden: ‘Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, las omisiones a las deficiencias en la producción de la prueba’; ‘Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación’. Según la
contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación’. Según la última de las normas citadas, ta