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248-2007 12102007 Edgar Emilio Carrillo Ordonez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
248-2007 12102007 Edgar Emilio Carrillo Ordonez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

12/10/2007 - PENAL

248-2007

Recurso de casación interpuesto por el acusado Edgar Emilio Carrillo Ordóñez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el quince de junio de dos mil siete, en el proceso instruido en su contra, por el delito de encubrimiento propio.

DOCTRINA: No procede el recurso de casación por motivo de forma, con base en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando las normas citadas como infringidas no contienen requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez de la sentencia de segunda instancia.

No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por inobservancia, cuando la Sala no realizó una actividad de encuadrar la conducta acreditada en el artículo citado como infringido.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de octubre de dos mil siete.

I. Integrada como corresponde. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el acusado Edgar Emilio Carrillo Ordóñez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el quince de junio de dos mil siete, en el proceso instruido contra dicho sindicado, por el delito de encubrimiento propio.

Además del interponente, cuyos datos de identificación personal constan en

autos, intervienen en el proceso: el Ministerio Público, por medio de los Agentes Fiscales, abogados Albert Clinton Whyte Bernard y Silvia Karina Escobar Salazar; el defensor del acusado, abogado Mario Federico Hernández Romero; como querellantes adhesivas y actoras civiles las señoras Olga Marina Alburez Duarte de Méndez y Patricia del Rosario Pineda García. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN El hecho punible versó sobre lo siguiente: “El día veinte de noviembre del dos mil cuatro falleció en la emergencia del Hospital Nacional de esta ciudad, el señor CRISTHIAN GERARDO MENDEZ ALBUREZ, quien había ingresado procedente de la tercera calle y segunda avenida zona dos, frente al taller de motos Honda, de esta Ciudad y departamento de Chimaltenango, a consecuencias(sic) de las lesiones que presentaba derivadas de un hecho de tránsito ocurrido aproximadamente a las quince horas con treinta minutos del día veinte de noviembre del dos mil cuatro, seguidas las investigaciones se pudo establecer porparte de esta fiscalía, que la muerte del señor CRISTIHAN(sic) GERARDO MENDEZ ALBUREZ, se debió a las lesiones provocadas por hecho de tránsito por el autobús extra urbano de los transportes Alemana placa de circulación C guión ciento cuarenta y siete mil doscientos dieciséis, y al solicitar información del citado vehículo a la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) aparece registrado a nombre de EDGAR EMILIO CARRILLO ORDOÑEZ, razón por la cual

por parte de esta fiscalía se citó al procesado EDGAR EMILIO CARRILLO ORDOÑEZ, para que proporcionara información sobre la persona que el día del hecho de tránsito manejaba el vehículo de su propiedad, que causó la muerte de CRISTHIAN GERARDO MENDEZ ALBUREZ, pero el mismo, al negarse a proporcionar el nombre de la persona responsable del Ilícito Penal de HOMICIDIO CULPOSO, esta(sic) ayudando al actor del hecho a eludir las investigaciones o sustraerse de las pesquisas de la autoridad, y en consecuencia evadir la responsabilidad penal del conductor del relacionado vehículo automotor, ya identificado anteriormente”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, pronunció sentencia el seis de diciembre de dos mil seis, declarando por unanimidad: “I. ABSUELVE al acusado EDGAR EMILIO CARRILLO ORDOÑEZ, del delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, que se le imputo(sic) por parte del Ministerio Público por falta de prueba, entendiéndose libre de todo cargo en cuanto a este hecho se refiere. II. Se condena al acusado EDGAR EMILIO CARRILLO ORDOÑEZ al pago de la cantidad de CINCUENTA MIL QUETZALES (Q. 50,000.00) en concepto de Responsabilidades Civiles, a favor de las Querellantes Adhesivas y Actoras Civiles OLGA MARINA ALBUREZ

DUARTE y PATRICIA DEL ROSARIO PINEDA GARCIA (…)”.

SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida declaró: “I) SIN LUGAR el recurso de apelación especial interpuesto por EDGAR EMILIO CARRILLO ORDOÑEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Chimaltenango, del seis de diciembre de dos mil seis, y consecuentemente; II) CONFIRMA la resolución recurrida (…)”. CONSIDERANDO -IEn virtud de haberse interpuesto recurso de casación por motivos de forma y fondo, en la presente sentencia se inicia por conocer el primero debido a los efectos que pudiera ocasionar su eventual procedencia. El recurrente invoca el subcaso contemplado en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal que preceptúa: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Alega la violación del artículo 12 de laConstitución Política de la República de Guatemala, porque no se realizaron las formas relativas a la tramitación del proceso, conforme los artículos 3, 11 Bis, 14 y 20 del Código Procesal Penal, ya que la sentencia de segundo grado le atribuye un significado distinto al que tienen asignados los artículos 112 del Código Penal; 1651, 1652 y 1663 del Código Civil; 20 literal c) y 29 de la Ley de Tránsito. Sigue exponiendo el casasionista, que “se le asignan consecuencias o exigencias que

son extrañas a su contenido”, y que además se le condena al pago de responsabilidades civiles a favor de las señoras Olga Marina Alburez Duarte de Méndez y Patricia del Rosario Pineda García, sin que haya quedado establecido la legitimación de las mismas para ser titulares de la acción reparadora, y que el delito por el cual fue juzgado es el de encubrimiento propio cuyo bien jurídico tutelado es la Administración de Justicia, y que por ende el titular de la acción reparadora es el Estado de Guatemala. También señala como infringido el artículo 28 de la Carta Magna, en virtud que las peticiones que formuló a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, no fueron resueltas de conformidad con la ley, ya que la improcedencia de su recurso de apelación especial debió haberse rechazado bajo el imperio legal, lo cual no ocurrió, sino que los razonamientos que llevaron a los Magistrados a no acoger el recurso de apelación especial no se encuentran bajo el amparo de nuestra legislación. Señaló como infringido el artículo 3 del Código Procesal Penal, porque el proceso penal establecido en el Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, es un cuerpo legal que brinda certeza tanto a los sujetos procesales, como a los operadores de justicia, en cuanto al ámbito de sus atribuciones, y que por consiguiente de aplicación obligatoria por su operatividad y generalidad del cual se encuentra investido, pero que en el presente caso se variaron las formas del debido proceso, por cuanto no se le juzgó de conformidad con la leyes preexistentes, sino que se incumplió por la Sala recurrida con los requisitos formales de validez. Señaló también como infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque la sentencia de segundo grado emitida por la Sala

preexistentes, sino que se incumplió por la Sala recurrida con los requisitos formales de validez. Señaló también como infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, no motivó la resolución que recurre en casación, porque se puede advertir la contradicción en los motivos de hecho y de derecho que conllevan la inexistencia de los requisitos formales de validez de la misma. Por último indicó, que se infringió el artículo 20 del Código Procesal Penal, porque no se respetaron las formas del proceso, no se resolvieron las peticiones conforme a derecho y porque la motivación de hecho y de derecho es contradictoria, lo que conllevó a que se vulnerara el derecho de defensa, que implica que se encuentre en estado de indefensión. Pretende que “(…) los señores Magistrados de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, debieron haber cumplido con los requisitos formales de su validez, al momento de emitir su sentencia el quince de junio dedos mil siete, la misma debió de haberse resuelto lo pedido por existir congruencia(sic) entre los planteamientos de hecho y de derecho y si era en forma desfavorable expresar en manera clara, sencilla y coherente los razonamientos que daban lugar a no acoger la apelación especial planteada por mi persona; asimismo tampoco era viable que se me condenara al pago de responsabilidades civiles a favor de las señoras OLGA MARINA ALBUREZ

DUARTE DE MENDEZ Y PATRICIA DEL ROSARIO PINEDA GARCIA, desconociendo a quien corresponde realmente la titularidad de la acción resarcitoria, ya que como lo indique(sic) anteriormente el ilícito penal por el cual fui juzgado fue por el delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, cuyo bien jurídico tutelado es la administración de justicia y por ende el único titular de la acción civil por ese ilícito penal corresponde al Estado, razón por la cual dichas personas no se encuentra(sic) legitimadas para recibir dicho resarcimiento económico”. -IISostiene el casacionista que la violación al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal se debe a que no se motivó la resolución que recurre en casación, por advertirse contradicción en los motivos de hecho y de derecho que conllevaron la inexistencia de los requisitos formales de validez de la misma. Analizando la sentencia de segunda instancia, el Tribunal de Casación considera que la misma sí se encuentra lo suficientemente fundamentada, pues la Sala al resolver los motivos de fondo objeto de la apelación especial, expresa las razones que justifican la resolución recaída en cada uno de ellos. En el texto considerativo de la resolución recurrida, se exponen con argumentos claros y concretos las razones por las cuales la Sala estima que no concurren las violaciones legales denunciadas. El pronunciamiento es explícito en su razonamiento y se entiende porqué no ha acogido la apelación interpuesta por el acusado. Por consiguiente, el fallo impugnado sí cumple con la fundamentación exigida por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Por otro lado, el accionante alega la violación de los artículos 3, 14 y 20 del Código Procesal Penal. Al respecto, la Cámara Penal establece que el tribunal de apelación no pudo

el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Por otro lado, el accionante alega la violación de los artículos 3, 14 y 20 del Código Procesal Penal. Al respecto, la Cámara Penal establece que el tribunal de apelación no pudo incurrir en su infracción al momento de redactar la sentencia, ya que tales artículos no contienen requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez del fallo que sea dictado en segunda instancia, por cuanto que las sentencias de segunda instancia deben contener los requisitos exigidos por el artículo 389 del Código Procesal Penal, con excepción de los descritos en los numerales 2) y 3) Ibidem, que son aplicables exclusivamente al fallo que profiera el tribunal de sentencia de primera instancia. Ello se debe a que la exigencia prevista en el numeral 2) en mención, referente a la enunciación de los hechos ycircunstancias que hayan sido objeto de la acusación o de su ampliación y del auto de apertura del juicio, debe respetar el principio de correlación respecto al otro requisito contemplado en el numeral 3) que se refiere a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado, esto último es competencia exclusiva del tribunal a quo resolver. Es decir, sabido es que sólo el tribunal de primer grado puede tener por probados los hechos dentro del proceso, mismos que conforme lo prescribe el artículo 388 del Código Procesal Penal deben guardar congruencia con los hechos y circunstancias objeto de la acusación, y por esa elemental razón, el legislador previó que al momento en que

el tribunal de primera instancia redactara su sentencia, consignara expresamente los hechos objeto de la acusación y los que tenga por acreditados, pues con ello se logra controlar la antedicha correlación entre lo acusado y lo probado. La explicación anterior, basta para concluir que los requisitos de forma aludidos son aplicables a la sentencia de segunda instancia, con la excepción mencionada. En consecuencia, los artículos 3, 14 y 20 del Código Procesal Penal no regulan ni exigen el cumplimiento de requisitos formales para la validez de la sentencia de segunda instancia. Así, los preceptos en mención se refieren, el primero, a que los tribunales y los sujetos procesales no podrán variar las formas del proceso, ni la de sus diligencias o incidencias; el segundo, que el procesado debe ser tratado como inocente durante el procedimiento, hasta tanto una sentencia firme lo declare responsable y le imponga una pena o una medida de seguridad y corrección; y el tercero, se refiere a que la defensa de la persona o sus derechos es inviolable en el proceso penal. Que nadie podrá ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en procedimiento preestablecido y ante tribunal competente, en el que se hayan observado las formalidades y garantías de ley. En consecuencia, el recurso interpuesto por motivo de forma es improcedente. -IIIFinalmente, el interponente plantea casación de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal que dispone: “Cuando la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación,

indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Sustenta el casasionista la violación al principio de legalidad establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1 del Código Penal, porque la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, al dictar el fallo que motivó el presente recurso, a pesar de existir hechos decisivos para absolverle también en el pago de las responsabilidades civiles, únicamente lo hizo en cuanto a su responsabilidad penal. Continúa exponiendo el recurrente, que el agravio causado al principio de legalidad tiene sustento en la inobservancia del artículo 10 del Código Penal que se refiere a larelación de causalidad, porque no existe ninguna acción o conducta humana de su persona que de lugar a tener responsabilidad del delito de encubrimiento propio, tomando como base que la tipicidad constituye una función garantizadora del principio de legalidad en el sentido de que “nullum crimen, nulla poena, sine lege”, tipicidad que exige el nexo de la relación de causalidad en cuyo caso al no existir esa relación causa-efecto se le debe de liberar de toda responsabilidad civil, porque la conducta exigida por la ley no se estableció o no se acreditó por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, y por lo tanto las consecuencias jurídicas no son producto de una acción idónea para producirlos y obviamente al no existir no pueden generar ninguna responsabilidad civil. Pretende que al no acreditarse ninguna figura delictiva ejecutada por su persona, impide que se le condene al pago de las responsabilidades civiles. -IVSobre el motivo de fondo invocado la Cámara considera que no puede prosperar,

civil. Pretende que al no acreditarse ninguna figura delictiva ejecutada por su persona, impide que se le condene al pago de las responsabilidades civiles. -IVSobre el motivo de fondo invocado la Cámara considera que no puede prosperar, en virtud que del análisis efectuado por la Sala, se observa que no aplicó el artículo citado como infringido, ya que se pronunció respecto al agravio señalado ante ella, no realizando encuadramiento alguno para poderse sustentar que dicha Sala inobservara el artículo en mención. Esto se evidencia cuando señala dicha Sala en su sentencia que "(….) la inconformidad del apelante carece de fundamento y su condena al pago de la reparación privada fallada por el Tribunal Sentenciador, con fundamento en las disposiciones legales que le sirven de asidero no entrañan interpretación errónea de los artículos citados, menos conculcar el debido proceso a que alude el apelante, al señalar vicios de fondo en las normas constitucionales precitadas, habida cuenta que tienen el alcance que le sirve de base para la condena en la reparación a los agraviados anteriormente normados, en la suma de CINCUENTA MIL QUETZALES, y ese sentido, deviene procedente desestimar el recurso de apelación por motivo de fondo en sus dos sub-motivos señalados y por contrario imperio mantener la resolución venida en

grado”. En ese orden de ideas, resulta improcedente el caso invocado.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el acusado Edgar Emilio Carrillo Ordóñez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte deApelaciones de La Antigua Guatemala, el quince de junio de dos mil siete, en el proceso instruido en su contra, por el delito de encubrimiento propio. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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