248-2008 02022009 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 248-2008 02022009 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
02/02/2009 – PENAL
248-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través del Abogado Milton Tereso García Secayda, Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia dictada el trece de mayo de dos mil ocho por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, si se invoca el subcaso contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código mencionado y en el análisis realizado se determina que el fallo impugnado sí se encuentra debidamente fundamentado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, dos de febrero de dos mil nueve. Se integra Cámara con los suscritos. Para dictar sentencia se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través del Abogado Milton Tereso García Secayda, Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia dictada el trece de mayo de dos mil ocho por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, dentro del proceso que por los delitos de Asesinato, Robo Agravado, Lesiones Graves y Leves se siguió contra Pablo Ávila Velásquez, Félix Teletor Chubajá y Encarnación Ruíz (único apellido). Acusó el Ministerio Público a través del Fiscal Francisco Arnoldo Alvarado Gómez.
Como defensores dentro del proceso, actuaron los Abogados Luis Raúl Pérez López, Claudia Margarita Echeverría de León y José Ismael Ixpatá Ac. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra El Ambiente del departamento de Baja Verapaz, en sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil ocho, por unanimidad resolvió: “I) Absuelve al procesado PABLO AVILA VELASQUEZ, sindicado de los delitos de Asesinato, Robo Agravado, Lesiones Graves y Lesiones Leves, por los cuales se le abrió a juicio penal, siendo ofendidos German Rafael Taperia Ajualip, Juana Ajualip Rodríguez y Juana Taperia Rodríguez, dejándolo en consecuencia, libre de todo cargo: (sic) II) Absuelve al procesado ENCARNACIÓN RUIZ (único nombre y apellido),sindicado de los delitos de Asesinato, Robo Agravado, Lesiones Graves y Lesiones Leves, por los cuales se le abrió a juicio penal, siendo ofendidos
German Rafael Taperia Ajualip, Juana Ajualip Rodríguez y Juana Taperia
Rodríguez, dejándolo en consecuencia, libre de todo cargo; III) Absuelve al procesado FELIX TELETOR CHUBAJA, sindicado de los delitos de Asesinato, Robo Agravado, Lesiones Graves y Lesiones Leves, por los cuales se le abrió a juicio penal, siendo ofendidos German Rafael Taperia Ajualip, Juana Ajualip Rodríguez y Juana Taperia Rodríguez, dejándolo en consecuencia libre de todo cargo; IV) Encontrándose los procesados Pablo Avila Velásquez, Encarnación Ruiz (único nombre y apellido) y Félix Teletor Chubaja (sic), guardando prisión en las cárceles públicas del municipio de Guastatoya del departamento de El Progreso, se les deja en la misma situación hasta que el presente fallo cause firmeza; V) No se hace pronunciamiento en cuanto a costas procésales (sic), por la naturaleza del fallo. VI) Notifíquese.
III. SENTENCIA RECURRIDA: Contra la anterior sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. En cuanto al primer motivo de forma denunció inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el 420 inciso 5) y 394 inciso 3) ambos del Código Procesal Penal, agravios que al ser analizados resolvió: (…) “los suscritos arribamos a la conclusión de que en el presente caso, el Tribunal sentenciador no inobserva las reglas de la sana crítica razonada al momento de valorar las declaraciones testimoniales de GERMAN
TAPERIA DE LA CRUZ, JUANA AJUALIP RODRIGUEZ y SEBASTIAN TAPERIA AJUALIP, toda vez que explica las razones por las cuales no les otorga valor probatorio, razonamientos que compartimos en esta instancia porque de las citadas declaraciones testimoniales únicamente se genera duda en cuanto a la participación de los procesados en la comisión del delito que se les imputa ya que no es creíble ni lógico que una persona que haya presenciado un hecho de la magnitud de lo ocurrido en el presente caso, no preste el auxilio necesario para impedir o aminorar el impacto de las agresiones en contra de su familia, y más inverosímil resulta las respuestas que proporciona el testigo GERMAN TAPERIA DE LA CRUZ, cuando se le pregunta el porque no pidió auxilio a uno de sus hijos que vive a escasos metros de distancia de su casa de habitación y lugar de la escena del crimen, circunstancias que chocan con los principios de la sana critica razonada y crean en los juzgadores duda razonable que es utilizada a favor de los procesados de conformidad con el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, garantía procesal dirigida al órgano jurisdiccional para que absuelva si no está convencido de la responsabilidad de los acusados como en el presente caso, ya que la presunción de inocencia que ampara a los acusados no logró destruirse por parte del Ministerio Público y deahí el resultado de la sentencia que nos ocupa, la cual como reiteramos se
encuentra plenamente motivada por el Tribunal sentenciador, razón por la cual, el vicio invocado por el Ministerio Público no se evidencia en el presente caso y es por ello que los suscritos confirmamos el fallo recurrido.” Por el segundo motivo de forma, el Ministerio Público alegó inobservancia del artículo 3 del Código Procesal Penal, relacionado con el 283 del mismo código, y al efecto consideró: “…los suscritos arribamos a la conclusión de que el tribunal sentenciador no ha variado las formas del proceso en el presente caso, ya que lo que el tribunal hace es analizar las pruebas producidas en el debate en conjunto con las diligencias preliminares, las cuales utiliza para complementarse ya que el proceso tiene como finalidad inmediata la averiguación, determinación y valoración de hechos delictivos, el establecimiento, en sentencia, de la participación del imputado y la determinación de su responsabilidad y la pena que le corresponde así como la ejecución de la misma y para lograr tales fines es necesario que se haga un estudio de todos los elementos probatorios que se tiene a la vista, como acertadamente lo realiza el tribunal sentenciador en el caso que nos ocupa y ello no significa que se estén variando las formas del proceso. En ese orden de ideas, es preciso indicar que en el presente caso del examen de las diligencias preliminares resulta más evidente que el testigo GERMAN TAPERIA DE LA CRUZ no se encontraba en su casa de habitación el día de los hechos, en consecuencia no pudo identificarlos, por lo tanto lo dicho en su testimonio ante el Tribunal de Sentencia es contradictorio y de ahí que no se le dio valor probatorio a la disposición ya que no resulta creíble la teoría del Ministerio Público en cuanto al temor que presuntamente tenían de denunciar a los responsables del hecho. Misma suerte corren las declaraciones testimoniales
dio valor probatorio a la disposición ya que no resulta creíble la teoría del Ministerio Público en cuanto al temor que presuntamente tenían de denunciar a los responsables del hecho. Misma suerte corren las declaraciones testimoniales de Juana Ajualip Rodríguez y Sebastián Taperia Ajualip, quienes en su afán de encuadrar su versión de los hechos a la declaración del señor German Taperia De la Cruz, variaron la declaración que rindieron ante la Policía Nacional Cvil (sic) de Cubulco y Rabinal Baja Verapaz, respectivamente, momentos después de la comisión de los hechos delictivos, logrando con tal actitud que al tribunal le generara duda su deposición en cuanto a la responsabilidad de los acusados, con el resultado ya conocido. Por lo anterior este tribunal de alzada no constata el vicio de forma invocado en el recurso de apelación especial por lo que confirma la sentencia venida en grado.” Por lo anteriormente considerado, el tribunal ad quem por unanimidad declaró: “I) Sin lugar el Recurso de Apelación Especial por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado MILTON TERESO GARCÍA SECAYDA, relacionado con inobservancia del artículo 385 del código penal, relacionado con el artículo 420 inciso 5) y 394 inciso 3) del Código Procesal Penal e inobservancia del artículo 3 del códigoprocesal penal relacionado con el artículo 283 del Código Procesal Penal; II) En
consecuencia se confirma la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, III) En cuanto a la orden de libertad del procesado Felix (sic) Teletor Chubajá la misma es procedente y debe ejecutarla el Tribunal de Sentencia Penal (sic) Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, en su momento procesal oportuno; IV) Notifíquese y con certificación de lo resulto devuélvase los antecedentes al Juzgado de su procedencia.”
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El Ministerio Público interpuso recurso de casación, invocando como subcaso de procedencia para el motivo de forma el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando infringidos los artículos 11Bis del Código Procesal Penal.
V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia que fue reemplazada mediante la presentación de alegatos escritos por parte del Ministerio Público a través de la Fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas, quien reiteró los argumentos sustentados en su recurso de casación; el procesado Félix Teletor Chubajá, con el auxilio de la Abogada Claudia Margarita Echeverría De León, alegó que la sentencia recurrida se encuentra debidamente fundamentada por lo que no ocurren las violaciones denunciadas por el órgano recurrente, por lo que solicitó que el recurso sea declarado sin lugar, confirmando la sentencia recurrida. Los procesados Encarnación Ruíz y Pablo Avila Velasquez con el auxilio del Abogado José Ismael
denunciadas por el órgano recurrente, por lo que solicitó que el recurso sea declarado sin lugar, confirmando la sentencia recurrida. Los procesados Encarnación Ruíz y Pablo Avila Velasquez con el auxilio del Abogado José Ismael Ixpata Ac, alegaron que en la sentencia recurrida quedó plasmado su criterio y razonó que el tribunal de primer grado, en ningún momento inobservó las reglas de la sana crítica, razonamientos que son compartidos por la Sala de Apelaciones, por lo que al dictar sentencia se declare sin lugar el recurso planteado. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto legalmente impugnable por esta vía, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. -II-El recurso de casación fue presentado por motivo de forma el cual fue fundado en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, denunciando como vulnerado el artículo 11Bis del código citado. Al respecto argumentó que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán infringió la referida norma al
haber privado al interponente de comprender las razones de hecho que tuvo para confirmar la sentencia de primer grado e indicar que el recurso de apelación es improcedente, por la razón que no se tomó en cuenta el miedo que tenían los testigos presenciales de denunciar a los criminales, por temor a que les suceda lo mismo, la falta de aplicación de la sana crítica razonada, la psicología principalmente, sin embargo la sentencia recurrida se limitó a relatar lo resuelto por el Tribunal de Primer grado, pero sin llegar a dar una explicación especial, que explique de manera clara y precisa, el porqué consideró que si fue aplicada la sana crítica razonada, lo que hace que la sentencia contenga vicios procesales que ameriten el reenvío. El agravio que se causa consiste en que no fue fundamentada la sentencia recurrida en cuando a la denuncia de vulneración del artículo 385 del Código Procesal Penal, pues no se explico si hubo o no, infracción de la sana crítica razonada, especialmente la psicología, en la valoración de pruebas de valor decisivo y que influyeron en la parte resolutiva, por lo que la aplicación que pretende consiste en que se establezca que se vulneró el debido proceso al no haber fundamentado la sentencia recurrida en relación a los agravios que fueron advertidos, por lo que solicita se declare procedente el recurso interpuesto y se disponga la anulación de la sentencia y el reenvío de las actuaciones a donde corresponda, a efecto se celebre nuevo debate, con nuevos
jueces y dicten la sentencia sin los errores señalados. Del estudio realizado al motivo de forma sustentado, puede determinarse que el Ministerio Público alega que la sentencia de segundo grado no cumplió con los requerimientos legales de fundamentación al haber conocido los agravios alegados dentro del recurso de alzada y al proceder a realizar el estudio respectivo de las argumentaciones sustentadas y de la sentencia recurrida, se encuentra que el fallo recurrido sí cumplió con las exigencias legales de fundamentación, pues en un análisis detallado puede comprobarse que en su momento el recurrente alegó la existencia de ciertos vicios en la sentencia de primer grado relacionados con la aplicación de los elementos que integran la sana crítica razonada, agravio que al haber sido analizado por el tribunal ad quem, fue resuelto debidamente, expresando las razones por las que estimó que era improcedente, lo cual se determina cuando indicó: “…razonamientos que compartimos en esta instancia porque de las citadas declaraciones testimoniales únicamente se genera duda en cuanto a la participación de los procesados en lacomisión del delito que se les imputa ya que no es creíble ni lógico que una persona que haya presenciado un hecho de la magnitud de lo ocurrido en el presente caso, no preste el auxilio necesario para impedir o aminorar el impacto de las agresiones en contra de su familia, y más inverosímil resulta las respuestas que proporciona el testigo GERMAN TAPERIA DE LA CRUZ, cuando se le pregunta el porque no pidió auxilio a uno de sus hijos que vive a escaso metros
de distancia de su casa de habitación y lugar de la escena del crimen, circunstancias que chocan con los principios de la sana critica razonada y crean en los juzgadores duda razonable que es utilizada a favor de los procesados de conformidad con el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala…”, determinándose de esta forma que se cumplió con las exigencias legales que establece la ley, por lo que este tribunal determina declarar improcedente el subcaso sustentado por motivo de forma, por lo que así debe declararse, pues hasta donde fue alegado por el casacionista, no se advierte violación del artículo 11Bis del Código Procesal Penal, norma que establece la exigencia legal de que toda resolución judicial debe ser debidamente fundamentada.
LEYES APLICADAS: Artículos: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11 bis, 20, 21, 50, 430, 437, 438, 440, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 50, 74, 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través del Abogado Milton Tereso García Secayda, Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia dictada el trece de mayo de dos mil ocho por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de
Cobán. Notifíquese.-
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Presidente Cámara Penal; Oscar Humberto Vasquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto,
Cobán. Notifíquese.-
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Presidente Cámara Penal; Oscar Humberto Vasquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.