248-2010 22102010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 248-2010 22102010
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
22/10/2010 – DUDA DE COMPETENCIA
248-2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de octubre de dos mil diez. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juez de Paz del Ramo de Familia del municipio de San Antonio Sacatepéquez, departamento de San Marcos.
ANTECEDENTES
1La señora Ismelda Teresa Ramírez Coyoy, compareció ante la Sub-estación número cuarenta y dos guión doce de la Policía Nacional Civil del departamento de San Marcos, con el objeto de presentar denuncia contra su hijo Jeremías de Jesús Ramírez Coyoy, por haber sido víctima de agresiones físicas y psicológicas, juntamente con sus cuatro hijos menores. 2El Juez de Paz del Ramo Penal del municipio de San Antonio Sacatepéquez, departamento de San Marcos, en resolución del cuatro de marzo de dos mil diez, ordenó certificar lo conducente por Diligencias de Violencia Intrafamiliar en contra del adolescente Jeremías de Jesús Ramírez Coyoy, a favor de la señora Ismelda Teresa Ramírez Coyoy, para tramitarse en el Ramo de Familia de ese municipio. 3El Juzgado de Paz del Ramo de Familia del municipio de San Antonio Sacatepéquez, departamento de San Marcos, en resolución del cuatro de marzo de dos mil diez declaró la procedencia de las Diligencias de Violencia Intrafamiliar a favor de la señora Ismelda Teresa Ramírez Coyoy y decreta las medidas de
protección a la víctima; asimismo se ordena que oportunamente se remitan las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Familia de la ciudad de San Marcos. 4.- El Juzgado de Primera Instancia de Familia de San Marcos, mediante decreto del dieciséis de marzo de dos mil diez, ordenó devolver el expediente al lugar de origen, a efecto el Juez adecuara sus actos a derecho, declarando la procedencia de las diligencias de mérito a favor de la presunta víctima en contra del representante legal o tutor del presunto agresor, debido a su minoría de edad, debiendo dictar la resolución que en derecho corresponda y al haber cumplido, remita las diligencias a ese juzgado. 5El Juzgado de Paz del Ramo de Familia del municipio de San Antonio Sacatepéquez, departamento de San Marcos, mediante decreto del veintinueve de marzo de dos mil diez, ordenó devolver las diligencias al Juzgado de Primera Instancia de Familia de San Marcos, en virtud que las diligencias emitidas por ese Juzgado si están conforme a la ley haciendo uso de la hermenéutica jurídica ya que el adolescente mayor de quince años, de conformidad con el Decreto 27-2003, es responsable de sus propios actos y como consecuencia ya no serán responsables sus representantes legales, tutores, encargados o guardadores. 6El Juzgado de Paz del Ramo de Familia del municipio de San Antonio Sacatepéquez, departamento de San Marcos, mediante resolución del diecinueve de mayo de dos mil diez, como consecuencia de lo anterior, planteó duda de
competencia para que por medio de la Cámara Civil se resuelva: “…si es procedente revocar por ese juzgado de paz las medidas de protección dictadas en contra del adolescente, o corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Familia de San Marcos el revocarlas y dictarlas en contra del representante legal del adolescente”. CONSIDERANDO Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual Juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia, para que la cámara del ramo que procede resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer (artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial). Examinados los antecedentes respectivos, especialmente el auto del diecinueve de mayo de dos mil diez, se establece que esta Cámara no puede entrar a conocer de la duda de competencia planteada por el Juez de Paz del Ramo de Familia del municipio de San Antonio Sacatepéquez, departamento de San Marcos, toda vez que no se cumplen los presupuestos legales para que ocurra la misma, ésto en virtud que si el juez de los autos considera que no es competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento, debe abstenerse de hacerlo, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley del Organismo Judicial. En el presente caso, las razones legales planteadas por el juez al plantear la duda de competencia, giran en torno a que si es procedente revocar por el Juzgado de Paz las medidas de protección dictadas en contra del adolescente o corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Familia de la cabecera de San Marcos
revocarlas y si así las considerase, dictarlas en contra del representante legal del adolescente como presunto agresor. Con base en lo anterior, se establece que con la actitud adoptada por el juzgador en el caso de mérito, únicamente está causando retardo en la función de administración de justicia, puesto que su proceder debe estar enmarcado en lo que para el efecto establece el principio de “Iura Novit Curia”, y siendo los jueces conocedores del derecho, no es dable a esta Cámara, el establecer acerca de a quién le corresponde revocar una resolución específica, puesto que con ello se desvirtúa la naturaleza jurídica de la competencia dudosa, la cual se origina cuando dos órganos jurisdiccionales no se consideran competentes para “conocer un proceso”; y no sobre a qué órgano jurisdiccional le corresponde “revocar una resolución” emitida.Es por lo anterior que en el presente caso, se evidencia que no se dan los presupuestos legales para que pudiera plantearse la duda de competencia, por lo que deben hacerse los pronunciamientos correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 16, 113 al 119, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 2 y 6, segundo párrafo de la Ley de Tribunales de Familia; Artículo 4, 6 y 7 de la Ley Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar; 5 y 7 del Reglamento de la Ley Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
Intrafamiliar. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: No existe duda de competencia que deba ser resuelta por esta Cámara. Con certificación de lo resuelto remítanse los antecedentes al Juzgado de Paz del Ramo de Familia del Municipio de San Antonio Sacatepéquez, del departamento de San Marcos, para que continúe conociendo del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente y no incurra en responsabilidad por retardo en la administración de justicia.
Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Duodécimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.