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248-2011 23072012 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
248-2011 23072012 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

23/07/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

248-2011

Recurso de Casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia del dieciocho de mayo de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura el submotivo invocado cuando la Sala sentenciadora, al emitir el fallo, si tomó en cuenta la prueba denunciada por omisión. Cuando el quid del asunto radica en la discusión de un punto de derecho, el submotivo invocado no es determinante para cambiar el resultado del fallo. Interpretación errónea de la ley No incurre en el submotivo invocado, la Sala sentenciadora que en el fallo impugnado le concede a la norma el significado que según el texto y contexto le corresponde, dándole el sentido, alcance y efectos que el legislador le otorgó. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; artículo 7 numeral 4 del Código Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de julio de dos mil doce Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de mayo de dos mil siete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), que actúa

por medio de su mandatario especial judicial con representación Carlos Enrique Reynoso Gil.

II. Parte contraria: Ingenieros, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su presidente del consejo de administración y representante legal, Mario

Eduardo Boppel Carrera.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Rentas Internas, el doce de agosto de mil novecientos noventa y tres, verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad contribuyente Ingenieros, Sociedad Anónima, formuló ajustes a los períodos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, de mil novecientos noventa, de mil novecientosnoventa y uno y de mil novecientos noventa y dos, respectivamente, para el efecto emitió las resoluciones números ocho mil cincuenta y tres (8053), ocho mil cincuenta y cuatro (8054), ocho mil cincuenta y cinco (8055) y ocho mil cincuenta y siete (8057).

II. La entidad contribuyente impugnó las dos primeras resoluciones presentando prescripción y contra las dos restantes recursos de revocatoria, mismos que con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, fueron declaradas sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas en resoluciones números trescientos cuarenta y uno (341), trescientos cuarenta y dos (342), trescientos cuarenta y tres (343) y trescientos cuarenta y cuatro (344) todas del año mil novecientos noventa y nueve.

III. La entidad Ingenieros, Sociedad Anónima, promovió ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo los procesos contenciosos administrativos números doscientos treinta y cinco (235), doscientos treinta y seis (236), doscientos treinta y siete (237) y doscientos treinta y ocho (238), todos del año mil novecientos noventa y nueve (1999). Luego de acumular todos los procesos dictó sentencia del veintiocho de marzo de dos mil uno, resolvió anular todo lo actuado a partir de las resoluciones previamente identificadas y ordenó al Ministerio de Finanzas Públicas para que procediera cursar las actuaciones a la Dirección General de Rentas Internas o a la dependencia que haga sus veces para que emitiera una sola resolución que abarca todos los períodos fiscalizados.

IV. La entidad contribuyente con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil uno, presentó memorial indicando que al haberse anulado todo lo actuado, se dejó sin efecto las resoluciones que interrumpían la prescripción señalando que ha prescrito el derecho de la administración tributaria a formular ajustes o hacer cualquier clase de cobro en períodos impositivos de mil novecientos noventa y ochenta y nueve (1989), mil novecientos noventa (1990), mil novecientos noventa y uno (1991) y mil novecientos noventa y dos (1992); el cual fue resuelto con fecha seis de junio de dos mil dos, que declaró improcedente la solicitud de prescripción, desvaneció algunos ajustes y confirmó otros, siempre de los mismos períodos.

V. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria contra la resolución arriba identificada y con fecha veinte de febrero del año dos mil tres el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, declaró

siempre de los mismos períodos.

V. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria contra la resolución arriba identificada y con fecha veinte de febrero del año dos mil tres el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, declaró parcialmente sin lugar dicho recurso.

VI. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y acción de prescripción y revocó las resoluciones administrativas. Para el efecto consideró: «… 1) Acción dePrescripción (…) En este orden de ideas y reconociendo el carácter declarativo del procedimiento de determinación, el artículo 47 del Código Tributario, es muy claro al establecer que el derecho de la administración tributaria, para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o a los responsables, deberá ejercitarse dentro del plazo de cuatro años. En otras palabras, si dentro de dicho plazo la administración tributaria no ejerció el derecho que le concede dicho artículo, la determinación y pago de la obligación tributaria quedan firmes, en la forma y monto declarados por el contribuyente. 2) Interrupción de la Prescripción. Sin embargo, este plazo puede interrumpirse de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del Código Tributario, tomándose como fecha de la interrupción la de la notificación de la determinación efectuada por la administración tributaria o la de la resolución por

la que ésta confirma ajustes del tributo, intereses, recargos y multas, y que contenga cantidad líquida y exigible. Para aclarar esta materia, este mismo artículo dispone que la notificación de conferimiento de audiencia por ajustes del tributo, intereses, recargo y multas, no interrumpe la prescripción. 3. Cómputo del plazo: En el presente caso, los ajustes formulados al Impuesto Sobre la Renta, corresponden a los períodos impositivos de mil novecientos ochenta y nueve, mil novecientos noventa, mil novecientos noventa y uno y mil novecientos noventa y dos. De conformidad con el artículo 57 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente durante dichos períodos impositivos, la declaración jurada de renta debería presentarse y pagarse dentro del término de noventa días siguientes a la terminación del período de imposición correspondiente; por lo que agregados los treinta días hábiles posteriores a los períodos que finalizaron el treinta y uno de diciembre de los años mil novecientos ochenta y nueve, mil novecientos noventa, mil novecientos noventa y uno y mil novecientos noventa y dos, se observa que al veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se notificaron las resoluciones que confirmaban los ajustes, habían transcurrido siete, seis, cinco y cuatro años, contados a partir de la fecha fijada por la ley para el pago de los impuestos correspondientes a los períodos indicados, respectivamente. 4) La Reducción del Plazo de Prescripción. El artículo 7 del

Código Tributario no tiene previsto el caso de que una ley modifique el plazo de la prescripción, ya que el inciso 4 del mismo se refiere a situaciones jurídicas y la adquisición o pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo, no es una situación jurídica. Cuando se confunde el surgimiento de la obligación tributaria mediante la actualización del hecho generador, con la determinación de la misma, es posible sostener que la obligación tributaria una vez surgida es una situación jurídica, como efectivamente lo es; pero si se distingue de la misma su procedimiento de determinación, no es dable pretender que el inciso 4 delprecepto citado es aplicable en materia de prescripción; ya que ésta corresponde al derecho de la administración tributaria para hacer verificaciones, formular ajustes o imponer multas, así como para realizar los actos administrativos que señala el artículo 47 del Código Tributario, en virtud de lo cual, en materia de modificación del plazo de prescripción por una norma posterior a la vigente, mientras esté transcurriendo dicho plazo, no puede sino aplicarse el inciso 6 del artículo 7 de dicho Código y, consecuentemente, remitirse a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial (…) En consecuencia, a partir de la vigencia de la norma que redujo el plazo de prescripción de cinco a cuatro años, el precepto que acortó el mismo es aplicable inmediatamente tanto a la Superintendencia de Administración Tributaria como persona jurídica, como al contribuyente también persona jurídica, en el presente caso. 5) El supuesto

previsto en el inciso 6) del artículo 50 del Código Tributario. No obstante que el supuesto referido, es considerado en la resolución que se impugna como fundamento de la denegatoria de la prescripción, el mismo no amerita ser analizado con detenimiento en este fallo, en virtud de que este supuesto, tal y como estaba redactado mientras se consumaba la prescripción, disponía que ésta se interrumpía mediante la notificación de la demanda judicial presentada ante un tribunal competente, para exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, es decir ante la jurisdicción económico-coactiva, mientras que las demandas contencioso-administrativas, persiguen una declaración de los tribunales competentes, sobre todos o cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 103 del Código Tributario. En consecuencia, esta causal de interrupción no es aplicable en el presente caso. 6) Declaratoria de nulidad contenida en la sentencia de este Tribunal, de fecha veintiocho de marzo de dos mil uno, dictada en los procesos acumulados que en la misma se mencionan. Por otra parte, al haberse declarado, por este Tribunal, la nulidad de las actuaciones realizadas por la administración tributaria en relación con el presente caso, tales actuaciones devinieron inexistentes y, como tales, no pueden producir efecto jurídico alguno; todo lo cual, sumado a lo dicho en los apartados anteriores, conduce a concluir que sea consumado el plazo de prescripción y que, por lo tanto, se ha extinguido el derecho de la administración tributaria para hacer verificaciones, formular

ajustes e imponer multas, así como para realizar cualquiera de los actos de determinación de las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos arriba identificados…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de las pruebas. b) Interpretación errónea del artículo 7 numeral 4º del Código Tributario.CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de las pruebas Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… El Tribunal en el Considerando III, numeral “6”), de la sentencia recurrida, dice: (….) En el párrafo anterior, el Tribunal comete Error de Hecho en la apreciación de la prueba por omisión, pues cuando se refiere a la sentencia del 28 de marzo de 2001 (sic), dictada por el propio Tribunal, afirma que en la misma se declaró “la nulidad de las actuaciones realizadas por la administración tributaria en relación con el presente caso, tales actuaciones devinieron inexistentes” tal como lo indica en la parte declarativa del Por Tanto en el numeral romanos I); sin embargo omitió analizar la totalidad de dicha parte declarativa, pues en el numeral romanos II) dice: “ORDENA al Ministerio de Finanzas Públicas para que proceda a cursar las actuaciones a la Dirección General de Rentas Internas o a la dependencia que haga sus veces, para que emita una sola resolución que abarque todos lo períodos fiscalizados que comprenden estas actuaciones, de conformidad con los artículos 25 y 545 del Código Procesal Civil y Mercantil por permisión del artículo

185 del Código Tributario, sin perjuicio de velar porque se observen a plenitud la unidad acumulada y las siguientes fases que constituyen el citado proceso.” Indudablemente Honorables Magistrados, si el Tribunal en la sentencia recurrida hubiera analizado el documento que contiene la sentencia de fecha 28 de marzo de 2001 (sic), dictada por el propio Tribunal, identificada en párrafos anterior (sic), no hubiera podido afirmar que las actuaciones allí resueltas devinieron inexistentes y como tales no podían producir efecto jurídico alguno sino que también debió haber analizado y considerado lo ordenado por el mismo Tribunal en el numeral romanos II) que ya se relacionó y que consistía en que el Ministerio de Finanzas Públicas cursara las actuaciones a la dependencia respectiva, en este caso a la Superintendencia de Administración Tributaria para que emitiera una sola resolución que abarcara todos los períodos fiscalizados que comprenden las actuaciones referidas en dicha sentencia. Si bien es cierto, el Tribunal declaró nulas las actuaciones, también lo es que ordenó emitir nueva resolución, que fue lo que hizo precisamente mi representada y cuya resolución fue impugnada a través del Recurso de Revocatoria por la contribuyente y la resolución respectiva a través del Proceso Contencioso Administrativo que subyace al presente Recurso de Casación. »No es posible entonces que el Tribunal fundamente su fallo, entre otros argumentos, pero el más importante, de que el mismo Tribunal en la sentencia referida declaró la nulidad de las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria “en relación con el presente caso” y que las mismas devienen

inexistente (sic) y no pueden producir efecto jurídico alguno, pues en el mismofallo ordenó dictar nueva resolución que fue lo que hizo precisamente la Administración Tributaria y al no haberlo tomado en consideración en el argumento que se analiza, cometió error de hecho por omisión en el análisis de la totalidad de la parte declarativa de la sentencia…». Alegaciones Con respecto a este submotivo la entidad Ingenieros, Sociedad Anónima expuso: «… Al respecto (…) estamos en desacuerdo, toda vez que en primer lugar, el quid del asunto del proceso contencioso administrativo, era un punto de derecho y no de hecho, como confunde la administración tributaria, en el cual, la Sala sentenciadora, debía establecer fundamentalmente: si la administración tributaria tenía el derecho de formular ajustes a mi representada o si había prescrito dicho derecho de la administración tributaria (...). »En todo caso, el elemento de prueba al que se refiere la interponente de la casación (sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha veintiocho de marzo de dos mil uno) si fue apreciado y analizado en su totalidad por el ente juzgador, lo cual se evidencia de la sola lectura de la parte considerativa de la sentencia, en donde precisamente se resolvió que había operado la prescripción del derecho de la administración tributaria a formular ajustes a mi representada, conforme a derecho, careciendo de fundamento lo afirmado por la interponente. »Consecuentemente no existe error en la apreciación de la prueba en la

sentencia impugnada, ya que el tribunal hizo un análisis de los elementos probatorios…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el Tribunal sentenciador omite la apreciación de pruebas aportadas legalmente al proceso. La eficacia de este submotivo requiere como presupuestos esenciales, que efectivamente se haya omitido la apreciación de la prueba y además, que ésta sea determinante para cambiar el resultado del fallo. En el presente caso, la administración tributaria asegura que se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión por parte de la Sala sentenciadora al haber omitido analizar la totalidad de la parte declarativa de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de fecha veintiocho de marzo de dos mil uno, dentro de los procesos acumulados números doscientos treinta y cinco guión noventa y nueve (235-99), doscientos treinta y seis guión noventa y nueve (236-99), doscientos treinta y siete guión noventa y nueve (237-99), y doscientos treinta y ocho guión noventa y nueve (238-99), que ordenaba al Ministerio de Finanzas Públicas cursar a donde correspondiera a efecto de que emitiera una sola resolución que abarcara todos los periodos fiscalizados.Al examinar la sentencia impugnada se aprecia que la Sala sentenciadora sí tomó en consideración la sentencia anteriormente relacionada, por lo que no incurrió en el yerro aludido por la recurrente, en todo caso, si ésta se encontraba en

desacuerdo con las conclusiones que se obtuvieron de dicha prueba, debió invocar el submotivo por otra infracción y no por la que fue planteada. Por otra parte, esta Cámara establece que el quid del presente caso radica en un punto de derecho el cual consiste en establecer si opera la prescripción por el trascurso del tiempo establecido en la ley, y por ende el derecho de la administración tributaria a formular ajustes en los periodos auditados a la entidad Ingenieros, Sociedad Anónima, y no el hecho de que debía emitirse una nueva resolución por parte de la entidad tributaria, por lo que el análisis del mismo no serviría para determinar la consumación o no de la prescripción y por lo tanto la prueba referida no es determinante para resolver el caso, por lo que el submotivo invocado debe desestimarse. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley La Superintendencia de Administración Tributaria invocó este submotivo argumentando que: «… El Tribunal en la sentencia recurrida, Considerando IIII (sic) numeral “4)”, dice: (…) El Tribunal comete interpretación errónea del numeral 4. del artículo 7 del Código Tributario, pues en su interpretación no toma en cuenta el primer párrafo y al no hacerlo, se equivoca en su interpretación. »El primer párrafo dice: “La posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior. “El tema que se discute en éste caso es como lo denomina el Tribunal “la reducción del plazo de prescripción” que está regulado en el artículo 47 del mismo Código Tributario. Durante todo el trámite

administrativo, estuvo vigente el texto original que establecía que el derecho de la Administración Tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o los responsables, debía ejercitarse dentro del plazo de cinco años. El Decreto 58-96 del Congreso de la República en su artículo 8 modificó el referido artículo 47 reduciendo el plazo mencionado de 5 a 4 (sic) años. »Sobre este punto, el artículo 7 del Código Tributario, sí tiene previsto el caso de que una ley modifique el plazo de la prescripción, cuando regula que: “La posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior”. En el caso a discusión, la posición jurídica adquirida por la Administración Tributaria en cuanto al derecho a hacer las verificaciones, ajustes, etc., prescribía en cinco años; la circunstancia de que el mencionado artículo 47 fuera reformado y reducido el plazo de 5 a 4 (Sic) años, no le redujo el derecho adicha Administración sobre los casos que se encontraban en trámite, pues la posición jurídica del derecho adquirido a los cinco años, no podía reducirse. La reducción del plazo contenida en la reforma, opera ex tunc es decir, hacia delante y se aplica en todos los casos o situaciones que nazcan a partir de la vigencia de la referida reforma, anterior, la que se conserva bajo el imperio de otra posterior, conforme el principio jurídico de los derechos adquiridos y el artículo 4º

Constitucional que se refiere al principio de seguridad jurídica. »Cuando el Tribunal en el numeral “4)” del Considerando III, de la sentencia recurrida se refiere a la reducción del plazo de la prescripción y menciona en numeral 4. del artículo 7 del Código Tributario, al hacer la interpretación de ley, la hace en forma errónea pues no analiza la totalidad de dicho numeral y cae en el error de no tomar en consideración el primer párrafo que se refiere a la posición jurídica constituida bajo una ley anterior, que se conserva bajo el imperio de otra posterior. Si el Tribunal hubiese hecho la interpretación integral del numeral 4. del artículo 7 del Código Tributario, seguramente no hubiera cometido interpretación errónea del mismo y como consecuencia no hubiera afirmado que dicha norma “no tiene previsto el caso de que una ley modifique el plazo de la prescripción” pues como ya se analizó, dicho caso sí se encuentra previsto en el primer párrafo del referido inciso. Por todo lo anterior, mí representada estima que el Tribunal en al apartado “4)” del Considerando III de la sentencia recurrida cometió interpretación errónea del artículo 7 numeral 4. del Código Tributario». Alegaciones Con respecto a este submotivo la entidad Ingenieros, Sociedad Anónima, al evacuar la vista argumentó: «… En cuanto al submotivo de interpretación errónea de la ley (…) no es aplicable en este caso, por las razones siguientes: El interponente aduce que en la sentencia que impugna se interpretó

incorrectamente el artículo 7, numeral 4 del Código Tributario, indicando que (…) Estamos en desacuerdo con dicha afirmación, puesto que el interponente de la casación está desvirtuando el alcance de la norma citada, como se expone a continuación. El referido artículo 7, numeral 4 del Código Tributario, establece: “ARTÍCULO 7. VIGENCIA EN EL TIEMPO. La aplicación de leyes tributarias dictadas en diferentes épocas, se decidirá conforme a las disposiciones siguientes:…4. La posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior. Las normas tributarias que modifiquen cualquier situación respecto a los supuestos contemplados en leyes anteriores, no afectarán los derechos adquiridos de los contribuyentes.” (…). El interponente de la casación argumenta que la Sala sentenciadora interpretó incorrectamente el primer párrafo del numeral de la norma citada, que aparece resaltado, lo cual es totalmente inadmisible, porque el principio de que “La posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo elimperio de otra posterior.” no guarda relación con el instituto prescriptivo, tal como acertadamente se señala en el propio numeral 4) del Considerando III de la Sentencia referida. Es el interponente de la casación el que confunde la naturaleza de la prescripción, que es una forma de extinción de la obligación tributaria y no una posición jurídica ni una situación jurídica como se pretende. »En lo referente a la prescripción invocada por mi representada en su

oportunidad, legalmente no hay lugar a dudas que al haber anulado la sentencia emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo todo lo actuado a partir de las resoluciones citadas, dejó sin efecto cualquier acto interruptivo de la prescripción, por lo que a la fecha ha transcurrido en demasía el plazo para que opere la misma, por lo que ha prescrito el derecho de la administración tributaria de formular nuevamente ajustes o hacer cualquier clase de cobro a mi representada de los períodos impositivos de 1991 y 1992 (sic), tal y como se declaró en la sentencia…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley es un vicio que se comete cuando la Sala sentenciadora en el ejercicio de la interpretación de una norma aplicable al caso concreto le atribuye un sentido o alcance que no tiene, asimismo cuando equivoca su contenido, finalidad o espíritu. En el presente caso la entidad recurrente denuncia interpretación errónea del numeral 4 del artículo 7 del Código Tributario, el cual establece: “La posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior. Las normas tributarias que modifiquen cualquier situación respecto a los supuestos contemplados en leyes anteriores, no afectaran los derechos adquiridos de los contribuyentes”. La Sala sentenciadora para resolver acerca de la procedencia de la acción de prescripción planteada por la entidad Ingenieros, Sociedad Anónima, argumentó: “El artículo 7 del Código Tributario no tiene previsto el caso de que una ley modifique el plazo de la prescripción, ya que el inciso 4 del mismo artículo se

refiere a situaciones jurídicas y la adquisición o pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo, no es una situación jurídica”. Al hacer el examen confrontativo entre la tesis invocada por la Superintendencia de Administración Tributaria y la sentencia impugnada, esta Cámara verifica que dicha norma no contempla el supuesto jurídico pertinente para la modificación del plazo de prescripción, como bien lo indicó la Sala sentenciadora, ya que éste no puede considerarse como una posición jurídica constituida bajo una ley anterior, y menos un derecho adquirido para la administración tributaria, ya que la norma in fine se refiere a “… derechos adquiridos de los contribuyentes”, lo cual la administración tributaria invoca a su favor, cuando la norma es clara al referirse únicamente a los derechos adquiridos de los contribuyentes.En el presente caso, es en el año de mil novecientos noventa y tres cuando la Dirección General de Rentas Internas procede a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente, correspondientes a los periodos de mil novecientos ochenta y nueve a mil novecientos noventa y dos; en esta época efectivamente el plazo para la prescripción era de cinco años, lo anterior debe ser analizado conjuntamente con los supuestos para interrupción de la misma, los cuales se encuentran regulados en el artículo 50 del Código Tributario, y que establecía como forma de interrupción de la prescripción, la notificación de la confirmación de los ajustes efectuados, lo cual en el caso de mérito no aconteció

sino hasta el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, y es precisamente durante este lapso de tiempo que se produce la reforma contenida en el Decreto número 58-96 del Congreso de la República, que entró en vigencia el trece de agosto de mil novecientos noventa y seis, misma que redujo el plazo de la prescripción de cinco a cuatro años, es por esto, que al momento de entrar en vigencia la reforma relacionada, aún no se había interrumpido la prescripción ya que no había acontecido el acto de la notificación. Por otra parte, al haberse anulado lo actuado en el primer proceso contencioso administrativo, se dejó sin efecto cualquier acto interruptivo de la prescripción, por lo que transcurrió en demasía el plazo para que operara la misma, lo cual provocó que prescribiera el derecho de la administración tributaria de formular nuevamente ajustes a la contribuyente por los períodos impositivos de mil novecientos noventa y uno y mil novecientos noventa y dos. En conclusión, la Sala sentenciadora le dio el alcance y sentido que le corresponde a la norma denunciada como infringida, lo cual provoca la desestimación del submotivo invocado. CONSIDERANDO IV Se exime del pago de costas y de multa a la Superintendencia de Administración Tributaria, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Los artículos citados y los siguientes: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 574, 619, 620, 621, 633 y 635 del

Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y las leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto la Superintendencia de Administración Tributaria.II) No hay condena al pago de las costas y la multa por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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