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248-2012 14052012 Filadelfo Perez de los Reyes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
248-2012 14052012 Filadelfo Perez de los Reyes
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

14/05/2012 PENAL

248-2012

DOCTRINA Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. En el presente caso, quedó acreditado que la víctima recibió una herida en la cabeza, provocada con un arma de fuego, siendo una parte del cuerpo en donde se ubica el cerebro, que es un órgano vital. Este hecho encuadra en el delito de homicidio en grado de tentativa y no en el de lesiones graves, por cuanto, del mismo se infiere, la intención de dar muerte, aun cuando no se haya producido ese resultado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, catorce de mayo de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por FILADELFO PÉREZ DE LOS REYES y/o FIDADELFO PÉREZ DE LOS REYES, con el auxilio de los abogados defensores Gladis Hortencia Ramos Juárez de Reyes, Gustavo Osbeli Orozco Orozco y Joel Rodrigo López y López, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del

ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintiuno de diciembre de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: Fidadelfo Pérez de los Reyes, el uno de mayo de dos mil nueve, aproximadamente a las diecisiete horas, se encontraba frente a su casa de habitación, ubicada a orillas de la cinta asfáltica, en la aldea las Margaritas, Malacatán, San Marcos. En ese momento, iba caminando Gali Gustrain Isidro, y el sindicado lo llamó desde su residencia y cuando se acercó, le apuntó a la cabeza y le disparó con un arma de fuego provocándole una herida en la región frontal del lado derecho, que lo dejó incapacitado para laborar por trescientos sesenta y cinco días, no logrando su muerte, debido a la oportuna asistencia médica. La herida le causó debilitamiento motriz en miembros inferior y superior derecho.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, el quince de agosto de dos mil once, condenó a Filadelfo Pérezde los Reyes y/o Fidadelfo Pérez de los Reyes, como autor responsable del delito homicidio en grado de tentativa. Le impuso la pena de doce años de prisión inconmutables. Consideró: Quedó probado en juicio con la prueba testimonial

especialmente con la declaración del propio agraviado quién manifestó en forma contundente la acción desplegada por el sindicado sobre su integridad física, reconociéndolo indudablemente porque es una persona que ya conocía, porque es padrino de la víctima. Con las pericias médicas rendidas e informe del expediente clínico del agraviado del Hospital Regional de Occidente, quedó acreditado que la vida del agraviado estuvo en riesgo. En conclusión, la conducta del procesado es típica al disparar sobre una zona vital como la cabeza del agraviado. Con meridiana claridad se infiere conforme a los hechos objetivos, que la intención del procesado era quitarle la vida a su víctima, motivado por problemas que tenía con su familia, por diferencias sobre bienes inmuebles.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El acusado impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció interpretación errónea del artículo 63, inaplicación del artículo 147 ambos del Código Penal. Concretamente argumentó: el tribunal se equivocó en la calificación del delito como homicidio en grado de tentativa en lugar de lesiones graves, toda vez que existen dudas de cómo sucedió el hecho, porque el dictamen pericial del doctor Jogli Becher Ramírez Flores, es enfático en afirmar que no puede especificar si es un proyectil el que tiene alojado el agraviado en el cráneo, extremo que hace dudar en torno a la vida del agraviado si efectivamente haya estado en peligro. En la ampliación del

dictamen pericial de dicho profesional se acreditó que el sindicado no quedará con impedimento físico si hace fisioterapia, no presenta signos de enfermedad mental o corporal incurable, no presenta pérdida permanente de un miembro superior o inferior o el uso de la palabra y que no sufrió la muerte. La supuesta distancia del disparo (no hubo peritaje). No hay objeto material del delito. Que la víctima puso haber sido lesionado por posibles enemigos.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en sentencia del veintiuno de diciembre de dos mil once, no acogió el recurso planteado. Consideró que, en cuanto a la existencia de dudas de cómo sucedió el hecho, no tiene sustento fáctico ni legal, como tampoco el argumento que la víctima pudo haber sido lesionado por posibles enemigos por su conducta anterior, pues no existe ningún indicio que pueda sustentar tal hipótesis, como tampoco es cierto que la herida que el agraviado presentó en la región de la cabeza no quedó acreditado de que haya sido a consecuencia de arma de fuego, porque el agraviado fue claro en declarar que el procesado fue quien le disparó, declaración que el juez sentenciador fortaleció con informe rendido por los médicos residentes del Centro Hospitalario antes mencionado,quienes fueron claros en informar que la víctima recibió atención en dicho centro por presentar herida por arma de fuego en cráneo, lo cual hace inconsistente la argumentación del apelante, pues el Doctor Jogli Becher Ramírez no pudo especificar este extremo. En base a la prueba antes relacionada, la sala advirtió que el juez de sentencia, calificó el hecho imputado al procesado como homicidio

argumentación del apelante, pues el Doctor Jogli Becher Ramírez no pudo especificar este extremo. En base a la prueba antes relacionada, la sala advirtió que el juez de sentencia, calificó el hecho imputado al procesado como homicidio en grado de tentativa, pues quedó acreditado que la intención del mismo era darle muerte, tomando en consideración la región del cuerpo en el que disparó el procesado el arma de fuego, calificación que la sala encontró correcta, pues la autoridad recurrida lo realizó en forma objetiva de acuerdo a las pruebas recibidas en juicio valoradas conforme a la sana crítica razonada.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El sindicado interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Señala violación de los artículos 14 y 123 del Código Penal, 14 y 389 numeral 3 del Código Procesal Penal. Su principal reclamo es que, el tribunal sentenciador se equivocó en la calificación del delito como homicidio en grado de tentativa en lugar de lesiones graves. De conformidad con el dictamen pericial del médico forense Jogli Becher Ramírez Flores del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, afirma que no puede especificar si es un proyectil que tiene alojado el agraviado en el cráneo, extremo que hace dudar en torno a que la vida del agraviado efectivamente haya estado en peligro. Los hechos se adecuan en el delito de lesiones graves, contenido en el artículo 147 del Código Penal y no al delito de

homicidio en grado de tentativa.

III. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito.

CONSIDERANDO El agravio denunciado se acota en que los hechos acreditados fueron calificados erróneamente, pues se aplicó el tipo de homicidio en grado de tentativa y debió aplicarse el tipo correspondiente a lesiones graves. Cámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial, que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. Al Verificar la labor juzgadora de la sala, se encuentra que ésta, para confirmar la calificación legal del hecho, en el delito homicidio en grado de tentativa, se basó en que el a quo acreditó el grado de participación que tuvo en el hecho en su calidad de autor el sindicado Filadelfo Pérez de los Reyes y/o Fidadelfo Pérez de los Reyes, quien se encontraba frente a su casa de habitación, en ese momento, iba caminando GaliGustrain Isidro, y el sindicado lo llamó desde su residencia y cuando se acercó, le apuntó a la cabeza y le disparó con un arma de fuego provocándole una herida en la región frontal del lado derecho, que lo dejó incapacitado para laborar por trescientos sesenta y cinco días, no logrando su muerte, debido a la oportuna

asistencia médica. En el presente caso, el juicio de la sala, al validar la sentencia de primer grado, es que la acción antijurídica realizada por el sindicado contra la víctima fue con ánimo de darle muerte, pero por causas independientes a la voluntad del sujeto activo, no se consumó el delito de homicidio, quedando éste en grado de tentativa. Cámara Penal avala la decisión sustentada por el tribunal de sentencia y la sala de apelaciones, en virtud que de los hechos acreditados se extraen elementos objetivos idóneos para determinar que el actuar ilícito del procesado fue con ánimo de darle muerte a la víctima, o al menos, pudo representarse ese resultado y, pese a ello, ejecutó el acto. En este caso, el hecho que la víctima no haya fallecido por causa de la herida provocada por el acusado, no desvirtúa el dolo de muerte, y lo único que cambia es que no se consumó el fin, por lo que el tribunal de sentencia calificó como homicidio tentado. En éstos casos, lo que determina la calificación jurídica de los hechos no es el resultado final, sino la intención del sujeto activo, que se trasluce por las circunstancias objetivas del caso que en concreto son el uso de arma de fuego y la región vital del cuerpo en que recibió el disparo la víctima. Respecto de las valoraciones probatorias, nada hay que decir, puesto que no corresponde referirse a las mismas cuando, lo que se discute es exclusivamente la calificación jurídica de los hechos y en consecuencia, si las normas sustantivas

fueron correctamente aplicadas. Por lo anteriormente considerado, se establece que la sala no ha causado agravio alguno al interponente, ni ha violado las normas denunciadas, por lo que el recurso de casación debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado FILADELFO PÉREZ DE LOS REYES y/o FIDADELFO PÉREZ DE LOS REYES, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contrael Ambiente de Quetzaltenango, el veintiuno de diciembre de dos mil doce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Aráuz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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