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248-2012 31072014 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
248-2012 31072014 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

31/07/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

248-2012

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de junio de dos mil diez. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es equivocado el planteamiento de este submotivo, cuando no se confronta lo expuesto por la Sala con el contenido de la prueba. Interpretación errónea de la ley a) La interpretación errónea de la ley no es el submotivo apropiado para atacar el pronunciamiento en el que la Sala considera que los costos declarados como deducibles, si son del ejercicio fiscal que se liquida, derivado del análisis de cuestionas fácticas. b) No se configura este submotivo, cuando la Sala sentenciadora le da a la norma denunciada, el sentido y alcance que le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 39 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 3, numeral 7) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta y uno de julio de dos mil catorce.

I. Se integra la Cámara con los magistrados suscritos. II. En cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de fecha dieciocho de

junio del dos mil catorce, dentro del expediente número cuatro mil seiscientos treinta y tres guión dos mil trece, se emite nueva sentencia dentro del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de junio de dos mil diez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial

con representación, Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín.

II. Parte contraria: Embotelladores Unidos, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario judicial y administrativo con representación, Pedro

Gálvez Hernández. CUESTIONES DE HECHOI. La SAT verificó el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, de la entidad Embotelladores Unidos, Sociedad Anónima, con respecto a los períodos comprendidos de enero a diciembre de dos mil cinco, y le formuló ajustes a los impuestos al valor agregado y sobre la renta.

II. Por no estar conforme, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual se declaró sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: “… al realizar el análisis del presente caso, debe de tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República, es

la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, en ese sentido es necesario analizar la resolución impugnada de la siguiente forma: A) AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERIODO DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO; A.1) AJUSTE A LA RENTA IMPONIBLE POR COSTOS QUE NO CORRESPONDEN AL PERÍODO DE IMPOSICIÓN QUE SE LIQUIDA (…) el ajuste se formuló en virtud [de] que la actora declaró como costo deducible en la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta (folio 89) costo de producción de producto terminado (…) la contribuyente proporcionó certificación contable, en la cual se estableció que (…) son facturas de compras locales y del exterior (folio 1133), que corresponden al período de imposición inmediato anterior, lo cual riñe con lo establecido en el artículo 39 b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) la actora manifiesta que se les explicó a los auditores tributarios, que para producir el garrafón de aguar pura, es necesario realizar una transacción a nivel del sistema de producción (…) el departamento de producción realiza una salida de almacén por la cantidad de materia prima que necesita, hecho que necesariamente implica utilizar existencias de materia prima que fueron adquiridas en meses anteriores, pues se hace necesario agotar el stock [sic] de materia prima que se tiene, ya que resultaría ilógico el tener que utilizar la materia prima únicamente en el mes que fue adquirida y si hubiere sobrado necesariamente había de desecharse (…) es por lo

anterior que se tomaron existencias de materia prima que fueron adquiridas en los meses de septiembre, octubre y diciembre de dos mil cuatro, como resultado de ello en el mes de enero de dos mil cinco, así como los meses siguientes para registrar el consumo de materia prima, se efectúan registros contables cargando la cuenta (…) costo de producción y abonando la cuenta (…) inventario de materia prima o envase (…) es por todo lo anterior que debido a la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta, no muestra un renglón donde incluir el consumo de materia prima, sino únicamente la compra de materia prima, y es por ello que se está siendo objeto de ajuste por parte de la administración tributaria.En el presente ajuste esta Sala considera que efectivamente el artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta determina (…) dos supuestos normativos (…) el segundo supuesto que es los costos y gastos que no correspondan al período anual de imposición que se liquida, el cual si es concreción del ajuste formulado ya que por un lado se argumenta que la actora pretende deducir costos y gastos del periodo anterior y por otro lado la actora indica que es un procedimiento interno y que se utiliza porque tenía existencias, en ese sentido es de tener claro que la palabra inventario de materia prima, corresponde a una terminología que significa o mejor dicho que se representa el valor del inventario de materias primas y materias de empaque, lo que de los documentos presentados durante la tramitación del expediente administrativo es que efectivamente la actora compró insumos que consisten en materia prima,

pero contablemente tienen una cuenta en donde registran los consumos, que por cuestiones internas solo le llaman compra de materia prima, sin embargo la actora ha demostrado que efectivamente dentro del inventario inicial del año dos mil cinco se encuentran operados dichos insumos como existencias de materia prima al mes de diciembre de dos mil cuatro, esta sala no considera que se esté haciendo una deducción de costos y gastos del periodo anterior, ya que contablemente aparecen ingresados dichos rubros como compras realizadas en los meses de septiembre, octubre y diciembre de dos mil cuatro, mas pareciera una controversia contable, situación que hubiera dado lugar a alguna sanción administrativa y no proceder a formular un ajuste por no reconocer costos y gastos deducibles, en razón de lo cual este tribunal no encuentra razonamientos lógicos en el ajuste formulado toda vez que existen documentos incorporados al expediente administrativo (…) que demuestran los argumentos de la parte actora (…) Es por todo lo anterior que esta Sala tiene por desvanecido el ajuste formulado y de esa forma debe de resolverse. “A) JUSTE (sic) AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERIODO DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO; A.2) AJUSTE A LA RENTA IMPONIBLE POR COSTOS QUE NO CUENTA CON LA DOCUMENTACIÓN LEGAL CORRESPONDIENTE (…): La Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que la parte actora declaró como costo deducible (…) costo de producción por la cantidad de (…) (Q.79,364,863.00), del cual forma parte la

cuenta de compra de materia prima por la cantidad de (…) (Q.14,823,100.00), ya que de acuerdo con la documentación de soporte y certificación contable proporcionada por la propia contribuyente, se determinó que cincuenta y cuatro mil trescientos treinta quetzales (Q.54,330.00) que no incluye el Impuesto al Valor Agregado, forma parte de las compras de materia prima y documentada por la factura serie B sesenta mil quinientos cuarenta y tres (B60543) del uno de septiembre de dos mil cinco, emitida por Inyectores de Plástico, SociedadAnónima, sin embargo, al analizar la certificación contable de las compras de materia prima y su correspondiente registro contable, se estableció que dicha factura se encuentra duplicada, por lo que dicha cantidad se encuentra sin documentación legal de respaldo por duplicidad en su registro y declaración, teniendo como sustento legal el artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Por su parte la actora manifiesta que dentro del trámite administrativo le fue requerida una integración contable certificada, en la cual por un error técnicomecanográfico, el contador anotó dos veces la factura serie B sesenta mil quinientos cuarenta y tres (B60543) de fecha uno de septiembre de dos mil cinco, sin embargo la Superintendencia de Administración Tributaria al momento de verificarse formula ajuste, en virtud de lo que cual se le explicó al auditor tributario que en el libro de compras y servicios adquiridos a folio número dos mil ciento seis (2,106), aparece el registro de dicho documento el día uno de septiembre de

dos mil cinco y del cual se adjunto fotocopia al expediente administrativo, así mismo se presentó y adjunto bajo el folio numero catorce fotocopia simple del folio numero veinte mil ciento noventa y cuatro (20194) del Libro Diario Mayor General, en el cual aparece el registro contable de dicha factura el día cinco de septiembre de dos mil cinco, de lo cual se desprende que no existió duplicidad sino un error en un documento que se presento a la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo anterior el ajuste formulado debe de ser desvanecido por las pruebas presentadas. Esta Sala (…) considera que es necesario determinar que una de las atribuciones principales de la Superintendencia de Administración Tributaria es al tenor del artículo 98 numeral 3), lo siguiente: “Artículo 98. Atribuciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. Para los efectos de este Código se entenderá por Administración Tributaria a la Superintendencia de Administración Tributaria y otra dependencia o entidad del Estado a la que por ley se le asignen funciones de administración, recaudación, control y fiscalización de tributos. En el ejercicio de sus funciones la Administración Tributaria actuará conforme a las normas de este Código, las de su Ley Orgánica, y las leyes específicas de cada impuesto y las de sus reglamentos respectivos, en cuanto a la aplicación, fiscalización, recaudación y el control de los tributos. Para tales efectos podrá:….. 3.- Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y

técnicos de análisis e investigación que estime conveniente, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente. Para este efecto, podrá requerir el sujeto pasivo y de terceros cualquier información complementaria, incluso a través de sistemas computarizados, en congruencia con lo que establecen losartículos 30 y 93 de este Código.”. Dicha normativa transcrita le otorga a la Administración Tributaria atribuciones para verificar, el contenido de las declaraciones e informaciones, de la entidad contribuyente, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente, por lo que la Superintendencia de Administración Tributaria tuvo a su alcance todos y cada uno de los elementos probatorios presentados por la parte actora y una vez revisados tomar la decisión de ajustar lo que al parecer no estuviere documentado, es por ello que esta Sala al realizar el análisis del presente ajuste reviso el medio de prueba ofrecido tanto por la parte actora como por la Superintendencia de Administración Tributaria y en el cual obra a folio (del expediente administrativo) un mil ciento setenta y siete (1177), en donde se encuentra el folio veinte mil ciento noventa y cuatro (20194) del libro Diario Mayor General de la contribuyente, en donde en la partida novecientos cinco mil quinientos setenta y dos (905572) de fecha cinco de septiembre de dos mil cinco, aparece el registro contable de la factura número sesenta mil quinientos cuarenta y tres (60543) emitida por la entidad Inyectores de Plástico, Sociedad Anónima,

de fecha uno de septiembre de dos mil cinco que obra a folio un mil ciento setenta y tres (1176), de igual forma dentro del expediente administrativo obra a folio un mil trescientos noventa y cuatro (1394) la hoja número dos mil ciento seis (2106) del libro de compras y servicios de la contribuyente, en donde aparece operada con fecha uno de septiembre de dos mil cinco la factura número sesenta mil quinientos cuarenta y tres (60543) emitida por la entidad Inyectores Plásticos, Sociedad Anónima por la cantidad de cincuenta y cuatro mil trescientos treinta quetzales (Q.54,330.00), dichos documentos nunca fueron redargüidos de nulidad ni falsedad por parte del ente fiscalizador, mismos que han sido llevados en forma cronológica de conformidad con el Código de Comercio específicamente en el artículo 371, (…). Así pues si bien es cierto la contabilidad en el ámbito del derecho tributario es un elemento importante por los documentos que sirven de soporte para la misma, y dichos documentos en el presente caso a juicio de este tribunal demuestran que no existe duplicidad en el registro de la factura serie B número sesenta mil quinientos cuarenta y tres (B60543) emitida con fecha uno de septiembre de dos mil cinco, por la entidad Inyectores de Plástico, Sociedad Anónima, por la cantidad total de sesenta mil ochocientos cuarenta y nueve quetzales con sesenta centavos de quetzal (Q.60,849.60), más bien lo que existe es una incongruencia por parte del ente fiscalizador en darle un valor impropio a

un documento como lo es la certificación contable a la que se hace alusión, y dejar por un lado los documentos fuente, que en el presente caso se originan de los asientos contables de la factura de igual forma referida, es por eso que este tribunal le da un valor probatorio a los asientos contables y al documento que le dio origen, razón por la cual el ajuste no puede prosperar y de esa forma debe deresolverse. B) AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PERIODOS DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO; B.1) AJUSTE AL CRÉDITO FISCAL IMPROCEDENTE GENERADO POR AUTO FACTURACIÓN (…): La Superintendencia de Administración Tributaria, sostiene que determinó que la actora registró en el libro de compras y servicios recibidos y reportó en la declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado de los períodos impositivos de enero a diciembre de dos mil cinco, crédito fiscal duplicado que corresponde a autofacturación. La contribuyente ya había aprovechado el crédito fiscal con los débitos fiscales generados en el mismo período, por lo que no se le reconoce crédito fiscal por la cantidad de un millón novecientos quince mil trescientos setenta y cinco quetzales con un centavo de quetzal (Q.1,915,375.01) (…) la contribuyente únicamente debió emitir la factura de venta y pagar el debito fiscal para neutralizar de esa forma el crédito fiscal que le fue reconocido en la compra del producto autofacturado, teniendo como base legal los artículos 3, 4, 10, 15, 16

y 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigentes en los periodos auditados. Por su parte la actora manifiesta que ha dado suficientes razones legales por las cuales realizar la operatoria que se ajusta, por considerar que su actuar ha estado no solo siempre enmarcado y ajustado en lo que expresamente establece la ley, sino en aquello que la misma ley le ha obligado y le manda hacer, ya que se ha cumplido con lo que para el efecto determina el artículo 3 de la Ley del Impuesto Al Valor Agregado, en lo que se refiere a la destrucción, pérdida o cualquier otro hecho que implique faltante de inventario, y que en cualquier caso, deberán registrarse estos hechos en la contabilidad fidedigna en forma cronológica, es por ello que se facturó dicho hecho por ser un hecho generador del Impuesto al Valor Agregado y que cualquier hecho que se implique faltante de inventario, para el presente caso tal facturación deviene de una norma que obliga a emitir factura por este hecho y nunca por una actuación antojadiza de parte de la actora. En el presente caso continua manifestando la actora que la perdida de material de envase y cajilla son parte del proceso de producción y como tal, necesario para producir y conservar la renta del contribuyente, como una operación normada por la ley, lo que obliga a facturar las roturas, perdidas, daños, destrucción o cualquier otro hecho que implique faltante de inventario, situación que se enmarca perfectamente en el contenido de los artículos 3 numeral 7, 14, 15, 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En base a [sic] lo anterior esta Sala considera,

que de conformidad con las constancias procesales y los medios de prueba aportados dentro del presente proceso contencioso administrativo, en primer lugar es necesario analizar el artículo 3 numeral 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…). Dicha norma exige que en los supuestos de destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario, se generará el Impuesto al Valor Agregado y por lo tanto es necesario que al momento de existir dichossupuestos el contribuyente tenga que emitir factura, de conformidad con el articulo 4 numeral 6 de la Ley del Impuesto Al Valor Agregado que indica que la fecha de pago del impuesto debe pagarse [sic] al momento en que se descubra el faltante, es por ello que el contribuyente debe de [sic] emitir una factura a sí mismo para darle de baja contablemente al producto destruido, perdido o que de cualquier forma represente faltante de inventario, es por ello que el legislador al prever dicha situación encasillo (sic) el supuesto normativo como un hecho generador, y como tal debe llenar todos los presupuestos necesarios para su conformación, como lo sería generar el pago del debito fiscal respectivo, pero si únicamente se realizara esa operación, el fisco recibiría doblemente un crédito fiscal sobre un producto que no se está vendiendo a terceros sino que la operación contable representa un dar de baja en el inventario respectivo de conformidad con la ley, eso obliga a que debe de reclamarse el crédito fiscal de esa operación con el objeto de convertir en una operación neutra dicha factura, en ese sentido el objeto de que el legislador previera que fuera un hecho generador

cualquier faltante de inventario da certeza jurídica a la operación contable que lo origina el emitir una factura que en principio debe de reunir los presupuestos legales necesarios y con ello la obligación del débito fiscal y consecuentemente el derecho a reclamar un crédito fiscal en dicha operación, razón por la cual esta Sala avisora que no existe duplicidad al declarar el crédito fiscal en la forma que lo realizo (sic) la contribuyente, y en consecuencia el ajuste no puede prosperar y de esa forma deberá de resolverse”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivos de fondo Submotivo a. Error de hecho en la apreciación de la prueba. b. Interpretación errónea de los artículos 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y 3 inciso 7) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… Error de hecho en la apreciación de la prueba, por tergiversación, consistente en a) folio veinte mil ciento noventa y cuatro del libro Diario Mayor General de la contribuyente (Folio 1177 del expediente administrativo), partida novecientos cinco mil quinientos setenta y dos, de fecha cinco de septiembre de dos mil cinco; b) factura número sesenta mil quinientos cuarenta y tres, emitida por la entidad Inyectores de Plásticos, Sociedad Anónima, de fecha uno de septiembre de dos mil cinco que obra a folio un mil ciento setenta y seis del expediente administrativo; c) hoja dosmil ciento seis del libro de compras y servicios de la contribuyente (Folio 1394 del

expediente administrativo) (…). “Señores magistrados, los documentos denunciados, sirvieron en su conjunto para darle un sentido equivocado a la sentencia emitida, ya que se dio a esa documentación un falso juicio (…). “Mi representada afirma la existencia del vicio denunciado, pues el Tribunal aduce haber analizado los documentos sobre los cuales se cometió error de hecho y que por eso concluyó en revocar el ajuste formulado, sin embargo, no se percató que mi representada a través de los expertos, es decir, los auditores tributarios, también analizó dicha documentación, no sólo la certificación contable, como afirma el tribunal, y se percató que el contribuyente duplicó el valor de la factura citada, para integrar la cuenta contable de “Compras de Materia Prima”, asimismo, a pesar de haber adjuntado el folio del Diario Mayor General, en donde aparece el registro contable (…), no adjunta nueva integración de documentos de soporte ni registros contables de cómo podría integrar el valor de catorce millones ochocientos veintitrés mil cien quetzales, que conforma la compra de materia prima declarada en su Declaración Jurada Anual y Recibo de Pago de Impuesto sobre la Renta, régimen optativo, formulario SAT mil ciento noventa y nueve cero ocho millones cuatrocientos noventa y un mil quinientos cincuenta y cinco (…) que es en ese rubro en donde aparece duplicada la factura número B sesenta mil quinientos cuarenta y tres objeto del ajuste. “Es decir, que la contribuyente alega haber cometido un error, pero no realizó

nueva integración, ya que es lógico que al haberse percatado del supuesto error, debía integrar de nuevo y en consecuencia obtener una disminución en el monto que conformaba la compra de materia prima declarada; al no hacerlo, la factura continúa duplicada en detrimento del fisco, pues aumenta el rubro que soporta tal duplicidad. “La incidencia del error de hecho cometido fue determinante para las resultas del proceso, en virtud que con fundamento en la documentación señalada, la sala sentenciadora cometió un falso juicio, indicando que no existe duplicidad, pero no se percató que no se realizó nueva integración que disminuyera el monto de la factura duplicada, con lo cual de haber analizado correctamente la prueba ofrecida y sobre la cual basa su juicio, se habría percatado que el ajuste está correctamente formulado y en consecuencia habría sido confirmado”. Alegaciones Con respecto a este submotivo la entidad Embotelladora Unidos, Sociedad Anónima, realizo las mismas argumentaciones de expuestas en el submotivo de interpretación errónea de la ley. Análisis de la CámaraLa recurrente invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, por tergiversación. Señala que el error se cometió en los documentos consistentes en el folio veinte mil ciento noventa y cuatro del libro del Diario Mayor General del contribuyente, partida novecientos cinco mil quinientos setenta y dos, de fecha cinco de septiembre de dos mil cinco: la factura número sesenta mil quinientos cuarenta y tres, emitida por la entidad Inyectores de Plástico, Sociedad Anónima,

de fecha uno de septiembre de dos mil cinco; y la hoja dos mil ciento seis del libro de compras y servicios de la contribuyente. Argumenta que el error consiste en que la Sala señaló que no se duplicó en los registros contables de la entidad contribuyente, el valor de la factura sesenta mil quinientos cuarenta y tres, pero no se percató de que no hizo una nueva integración de documentos de soporte para disminuir el monto de la cuenta compra de materia prima. Al hacer el examen de la sentencia impugnada, se advierte que la Sala analizó el Libro Diario Mayor y el Libro Compras y Servicios de la contribuyente, y señaló las partidas en las que fue operada la factura número sesenta mil quinientos cuarenta y tres (60543) de fecha uno de septiembre de dos mil cinco, y estableció que en estos libros no aparece duplicado el registro contable de la relacionada factura y por esa razón, consideró que la SAT le dio un valor impropio a la certificación contable y dejó por un lado los documentos fuente, por lo que declaró que el ajuste no puede prosperar. Al confrontar los argumentos de la sentencia con lo expuesto por la recurrente, se advierte que el planteamiento no se dirige a evidenciar que la Sala haya extraído conclusiones equivocadas de los documentos que analizó; es más, ni siquiera cuestiona o duda de que en los relacionados libros de contabilidad aparezca duplicado el registro contable; es decir, que no analiza en su planteamiento ni los libros ni cada una de las partidas contables, para refutar la conclusión de la Sala

(lo que implica que tácitamente acepta que en estos no aparece duplicada la factura); lo que la SAT sostiene es que la tergiversación ocurre debido a que la Sala no se percató de que los auditores fiscales también analizaron esos documentos y no solo la certificación contable, y que además, la contribuyente no adjuntó una nueva integración de documentos de soporte. Como puede apreciarse, tales argumentos no demuestran que la Sala haya obtenido conclusiones que no coinciden con la realidad manifiesta en el medio de prueba. Si según su opinión, se tergiversó la información contenida en aquellos libros de contabilidad, debió exponer un razonamiento apropiado para demostrar que —valga la expresión— lo que dijo la Sala no es lo que dicen los libros de contabilidad. Aunado a lo anterior, es importante señalar que si en la sentencia el Tribunal concluyó que no hubo duplicidad de registros contables, no tenía porquepercatarse de que se presentara una nueva integración contable, pues obviamente ante tales circunstancias, esta no era necesaria. Además de lo expuesto, debe señalarse que para resolver ese ajuste, la Sala no examinó la factura propiamente dicha, sino solamente los registros contables derivados de ella, por lo que la denuncia de tergiversación de ese documento es infundada. Por tales razones, la desestimación del submotivo que se analiza es un imperativo legal. CONSIDERANDO II Interpretación errónea del artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… se desprende la

interpretación errónea que hace la Sala sentenciadora, ya que interpreta que es factible deducir gastos que se generaron en otro período, pero que se consumieron en uno posterior, lo cual no es coherente con el tenor literal de la ley, ya que ésta establece que no pueden deducirse los costos o gastos que no correspondan al período anual de imposición que se liquida; más claro no puede ser (…). “Con lo anterior se demuestra que la interpretación de ley efectuada por la Sala sentenciadora es incorrecta, pues lo deducible es el gasto, no el consumo, es decir, si el gasto se efectuó en el año dos mil cuatro, era en ese año que el contribuyente podía deducirlo, sin embargo el periodo que liquidaba era el dos mil cinco, con lo cual no era posible deducir un gasto que no correspondiese a ese año; en ese sentido, no es justificación el hecho [de] que por ser un procedimiento interno debe tenerse por válido, ya que la ley es clara a establecer los costos y gastos no deducibles y a la luz del artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial que establece: “Primacía de la Ley. Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso costumbre o práctica en contrario.” (…), la deducción efectuada por el contribuyente es IMPROCEDENTE. “La incidencia del vicio cometido es evidente, puesto que al interpretar erróneamente la ley, la sala consideró que le asistía la razón a la entidad actora y de ese modo revocó la resolución impugnada, caso contrario, de haber interpretado adecuadamente la norma, habría confirmado el ajuste por estar

técnica y legalmente bien formulado. (…). Alegaciones Con respecto a este submotivo la entidad Embotelladora Unidos, Sociedad Anónima, expuso que: “… Está claro señores Magistrados, que la interponente del presente recurso de Casación omitió cumplir con el tecnicismo que dicho recurso requiere, infringiendo de esa forma en ordenamiento jurídico guatemalteco, (…); así mismo la Superintendencia deAdministración Tributaria, busca retorcer la esencia y la naturaleza de los sub-motivos invocados y evidencia de ello son los argumentos que la misma expone para presentarlos. Lo único que hace la interponente en otras palabras, es argumentar como la sentencia dictada por la Sala le es desfavorable, por ello necesariamente se interpretó mal la ley y se cometió error en la apreciación de la prueba. Lo anterior resulta carente de sustento y asidero legal como se hubiere expresado con anterioridad, demostrando así la intención sin fundamento alguno de modificar una sentencia debidamente fundada, razonada y emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que le resulta desfavorable. (…) Es más, como se ha manifestado, esa misma corte se ve imposibilitada a entrar a conocer el presente recurso, debido a que no cumple con lo preceptuado en los artículos 619, 620 del Código Civil y Mercantil...”. Análisis de la Cámara Según jurisprudencia de esta Cámara, el vicio de interpretación errónea de la ley, se configura cuando “... el tribunal sentenciador da a las leyes un sentido distinto a su tenor literal, así como cuando equivoca su contenido, finalidad o espíritu”. (Sentencia del once de junio de mil novecientos noventa y uno; Gaceta de los Tribunales, año mil novecientos noventa y uno, I Semestre, página 26).

a su tenor literal, así como cuando equivoca su contenido, finalidad o espíritu”. (Sentencia del once de junio de mil novecientos noventa y uno; Gaceta de los Tribunales, año mil novecientos noventa y uno, I Semestre, página 26). En el presente caso, la SAT invoca interpretaci

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