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248-2016 06072016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
248-2016 06072016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

06/07/2016 – PENAL

248-2016

DOCTRINA Casación por motivo de fondo: es procedente cuando, por la naturaleza eminentemente personal del bien jurídico tutelado en tipo de asesinato, se originan tantas subsunciones típicas como vidas segadas, dada la naturaleza de ser bienes jurídicos personalísimos. En el presente caso, se acreditó que el acusado cometió el asesinato de cuatro personas y el asesinato en grado de tentativa de una persona, por la que es incorrecto sancionar el concurso ideal, las acciones lesivas cometidas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA PENAL.

Guatemala, seis de julio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público con el auxilio del agente fiscal Gustavo Adolfo Pérez Ayala, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento Chiquimula, el ocho de marzo de dos mil dieciséis, en el proceso tramitado contra el procesado Erasmo Vinicio Rosa Mejía por los delitos de asesinato y tentativa de asesinato. Interviene como abogada defensora del procesado la abogada Maritza Rosales García.

I. ANTECEDENTES.

A. HECHOS ACREDITADOS: Que Erasmo Vinicio Rosa Mejía, el dieciocho de octubre de dos mil doce, aproximadamente a las veinte horas con quince minutos, llegó acompañado de Santos Adrián Romero López, José David García, Raúl Romero García y otra persona no identificada a la residencia de Leticia Del

Carmen Villeda Villeda, ubicada en aldea Santa María, del municipio de Olopa departamento de Chiquimula, en la cual se encontraba un negocio denominado “Irma”, en dicho lugar a la hora mencionada en el interior se encontraban Leticia Del Carmen Villeda Villeda, Jenser Antonio García Villeda, Sandra Lizeth García Villeda, Delmy Marisol Margot Villeda y Juan José García Villeda, el acusado como las otras personas tocaron la puerta de la residencia en mención y Leticia Del Carmen Villeda Villeda se dirigió a abrir la puerta, y fue cuando una persona no identificada y con gorro pasamontañas puesto en la cabeza, dijo “esto es un asalto”, por lo que la señora Villeda logró cerrar la puerta, pero una de las hijas de la referida persona abrió la otra puerta de la residencia pensando que se trataba de alguna persona que buscaba para comprar en dicha tienda, y de esa cuenta lograron ingresar a la misma, indicando nuevamente que se trataba de un asalto, a lo que la señora Leticia Del Carmen respondió que no tenía dinero para darles. Por lo que Erasmo Vinicio Rosa Mejía, ya en el interior de la residencia insistió y la señora Leticia Del Carmen respondió que no tenía dinero y al no obtenerlo accionó un arma de fuego que portaba en contra de la humanidad de Jenser Antonio García Villeda y luego en forma inmediata también le disparó a Leticia Del Carmen Villeda Villeda, y la persona no identificada accionó el arma de fuego que portaba en contra de la humanidad de Sandra Lizeth García Villeda

y Delmy Marisol Margot Villeda, luego el incoado accionó el arma que portaba nuevamente en contra de la humanidad de Juan José García Villeda a quien hirió y este se hizo el muerto. Cuando los miembros de dicha familia estaban tendidos en el suelo a consecuencia de las heridas provocadas creyendo que todos estaban muertos, entonces Erasmo Vinicio Rosa Mejía dijo “ya todos están muertos”, por lo que sus acompañantes Santos Adrian Romero López en compañía de Jose David García y Raúl Romero García ingresaron a la vivienda y al entrar Erasmo Vinicio Rosa Mejía les ordenó que les quitaran a sus víctimas las pertenencias que tenían puestas. Posteriormente al realizar dichas acciones ustedes salieron de dicha residencia y se fugaron, a consecuencia de las heridas provocadas fallecieron en el lugar Jenser Antonio García Villeda, Leticia Del Carmen Villeda Villeda y Sandra Lizeth García Villeda, y quedaron heridos Delmy Marisol Margot Villeda y Juan José García Villeda quienes fueron trasladados para su curación al Hospital Modular Carlos Manuel Arana Osorio, falleciendo en dicho centro asistencial Delmy Marisol Margot Villeda. B) FALLO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, el doce de octubre de dos mil quince, profirió sentencia condenatoria en contra de Erasmo Vinicio Rosa Mejía, por los delitos de asesinato en concurso ideal cometido en contra de Leticia Del Carmen Villeda Villeda, Jenser Antonio García Villeda,Sandra Lizeth García Villeda, Delmy Marisol Margot Villeda, y por el delito de asesinato en grado de tentativa

en contra de Juan José García Villeda, por tales delitos le impuso la pena de cuarenta y cinco años de prisión inconmutables, aumentada en una tercera parte, que hacen un total de sesenta años de prisión inconmutables. En el apartado respectivo consideró para determinar la pena dentro del máximo y mínimo señalado por la ley para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil, la extensión o intensidad del daño causado, las circunstancias, atenuantes y agravantes del hecho, conforme el artículo 65 del Código Penal, el tribunal advierte que el actuar del procesado, se encuadra en el delito de asesinato contenido en el artículo 132 del Código Penal, al concurrir la alevosía, porque el acusado ejecutó el hecho empleando medios o formas, como armas de fuego ya descritas, lo cual aseguró su ejecución, puesto que los agraviados no se encontraban armados, circunstancias que les hicieron vulnerables a la acción de su agresor quien evidencia que actuó con ensañamiento, porque evidentemente se provocó más daño del necesario para causar la muerte, dada la cantidad de heridas provocadas en partes vitales del cuerpo de las víctimas; con ánimo de lucro, concurre éste elemento, en virtud de que el sindicado irrumpió en la tranquilidad del domicilio de los agraviados, en primer lugar por obtener un beneficio económico ilícito, al requerir dinero bajo amenazas de muerte, amenazas que hizo efectivas al momento de no obtener lo que quería, y de esa cuenta acabó con la vida de

cuatro personas puesto de que si bien es cierto, la misma plataforma fáctica de la acusación presentada en su contra no indica que él haya disparado en contra de las cuatro personas fallecidas, concertó, perpetró y participó en la ejecución del hecho criminal estando presente al momento de la ejecución de todos los actos propios del mismo, y atentó en contra de la vida de otra; premeditación conocida, quedó demostrado con la prueba que las acciones producidas por el sindicado con anterioridad al hecho que se juzga, era obtener lucro ilícito, toda vez que se logró establecer mediante declaraciones que la señora Leticia Del Carmen Villeda Villeda, días antes de haber sido asesinada también había sido asaltada por el ahora acusado de su asesinato, acción que quedó impune por el temor y la zozobra que la persona del acusado provocara en la comunidad en donde frecuentaba, por tal razón queda establecido este elemento, al concertar, planificar y conspirar para cometer el hecho delictivo con suficiente tiempo de antelación, y en consecuencia de ello fue la consumación del ilícito penal; impulso de perversidad brutal, porque del análisis de los hechos así como al apreciar las circunstancias personales de las víctimas se determina que se trata de una persona de sexo femenino mayor de cincuenta años de edad, tres de sus hijos menores de edad, y uno de ellos en el caso de Jenser Antonio García Villeda, victima de diecinueve años de edad, lo cual denota que el acusado tenía ventaja sobre ellos, además de haber utilizado armas de fuego, y con ellas haber ocasionado lesiones que

por dicho impulso se plasmó en la forma en cómo agredieron a sus víctimas, ocasionando heridas que ni siquiera eran necesarias para garantizar el infame y reprochable delito de asesinato. En cuanto al delito de asesinato en grado de tentativa, advierte pluralidad de delitos en la comisión de los ilícitos lo cual constituye concurso ideal conforme lo establece el artículo 70 del Código Penal, porque en caso que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometerle otro, únicamente se le impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada hasta en una tercera parte. Es decir, que el delito que tiene mayor sanción es el delito de asesinato y al momento de graduar la pena, al analizar los parámetros fijados, como el daño irreparable ocasionado a las víctimas, y el número en cantidad de las mismas, se establece prudente y necesario aplicar la pena al delito de asesinato hasta cuarenta y cinco años de prisión inconmutables, fijando de esta forma el punto de partida para calcular la tercera parte que debe de aumentarse dicha pena, por la comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, haciendo un total de sesenta años de prisión inconmutables, siendo esta pena la que más le favorece al acusado conforme el artículo 70 del Código Penal, pues no aplicó el contenido del artículo 62 del referido Código, que se refiere la regla para la imposición de la pena a los autores de tentativa y cómplices del delito consumado, que vendría a constituir un calculo mayor.

C) RECURSO DE APELACION ESPECIAL. El Ministerio Público interpone recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denuncia inobservancia del artículo 69 del Código Penal, argumentando que el tribunal de sentencia decidió equivocadamente sancionar a Erasmo Vinicio Rosa Mejía, en concurso ideal por los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa, por ser más beneficio para el procesado. Es decir, que no consideró los derechos personalísimos de los cinco agraviados, ni que el agresor consumó cuatro delitos de asesinato y uno de asesinato en grado de tentativa en forma independiente o autónoma, desobedeciendo lo regulado en el artículo 69 ya referido, al no aplicar el concurso real, pues a pesar que tuvo por acreditadoscinco delitos autónomos en agravio de Leticia Del Carmen Villeda Villeda, Jenser Antonio García Villeda, Sandra Lizeth García Villeda y Delmy Marisol Margot Villeda, sería injusto, ilegal y contradictorio imponer al procesado una sola pena, ya que se le sancionó por un ilícito penal y por un asesinato en grado de tentativa y no por cuatro delitos de asesinato y uno en grado de tentativa, en agravio de las víctimas, la pena impuesta sentaría un precedente nefasto e injusto. D) FALLO DE SALA DE APELACIONES. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, al resolver el motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, consideró que el interés del

Ministerio Público es que se condene al procesado Vinicio Rosa Mejía (sic), por cada una de las personas fallecidas y por cada una de las heridas, sumando las penas respectivas por los asesinatos y los asesinatos (sic) en grado de tentativa. Al leer el hecho que estimó acreditado el tribunal sentenciador, se evidencia que fue un solo hecho el que provocó la muerte de las personas fallecidas, y las heridas de quienes sobrevivieron, toda vez que el hecho acreditado fue en el contexto de un asalto con gente armada, a las personas que habitaban una vivienda específica, es decir, de lo anterior se advierte que un solo hecho (el asalto con gente armada) el que provocó la muerte de los ahora occiso, y las heridas de quienes sobrevivieron, por ello es adecuado que se haya considerado en concurso ideal de delitos y que la pena impuesta fuera aumentada en una tercera parte, por lo que declaró sin lugar éste motivo de fondo.

II. RECURSO DE CASACION El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia”. Argumenta falta de aplicación del artículo 69 del Código Penal, porque la Sala no tuvo en consideración los derechos personalísimos de las cinco víctimas, es decir que debe sancionarse al procesado por cada uno de los delitos cometidos en contra de cada una de las

personas agraviadas, por tratarse de derechos autónomos que atentan contra los bienes jurídicos personalísimos, y no haber considerado que los hechos que el referido órgano jurisdiccional estimó acreditados, configuran la existencia de un concurso real en las acciones delictivas desplegadas por el procesado Erasmo Vinicio Rosa Mejía, al haber vulnerado en forma dolosa, en cinco ocasiones, la vida e integridad de cuatro personas. Solicita que se le condene en concurso real por cuatro delitos de asesinato, y por tales infracciones le imponga la pena de veinticinco años de prisión inconmutables por cada delito cometido y por el asesinato en grado de tentativa, se le imponga la pena de veinticinco años de prisión inconmutables, rebajada en una tercera parte que hace un total de dieciocho años con dos meses y medio de prisión inconmutables, que sumadas la penas hacen un total de ciento dieciocho años con dos meses y medio de prisión inconmutables. ALEGACIONES El dieciséis de junio de dos mil dieciséis, a las doce horas, día y hora señalados para la vista respectiva, el Ministerio Público a través del agente fiscal de impugnaciones, reemplazó su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. El procesado y la abogada defensora, no evacuaron la audiencia respectiva.

CONSIDERANDO I Es criterio de Cámara Penal que al interponerse un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente da

por válidos los hechos acreditados, es decir, dirigen su objeción a la norma aplicada en relación con la plataforma fáctica probada. En consecuencia, no se cuestiona el proceso mental lógico que el juzgador utilizó para fijar los hechos, por lo que, la labor jurisdiccional se limita a revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos que fueron acreditados por el tribunal de sentencia, para determinar la correcta o incorrecta calificación jurídica realizada por la Sala de Apelaciones, en su labor de deducción jurídica y cognoscitiva del derecho. El agravio consiste en que el recurrente reclama que los delitos por los que fue condenado el incoado, cuatro asesinatos, y uno en grado de tentativa, debieron ser encuadrados en el concurso real, y no en delito continuado, por ser delitos que tutelan bienes jurídicos personalísimos. II En el concurso real, es imprescindible que las acciones realizadas por el sujeto activo, cada una de ellas constituya un delito independiente uno del otro, es decir que no sean medios necesarios entre sí para surealización, sino que cada delito debe considerarse como una unidad. El Código Penal, en el artículo 69, adopta esta modalidad por el sistema de acumulación material de las penas, al regular que al responsable de dos o más delitos, se le deben imponer todas las sanciones correspondiente a las infracciones que haya cometido, las que debe cumplir sucesivamente, iniciando por el orden de las más graves. Por su parte, en el concurso ideal, es posible la producción de una sola acción o unidad de acción que

constituya dos o más delitos, así también pueden existir diferentes unidades de acción, pero deben estar relacionadas íntimamente entre sí, con el objeto de perseguir una misma finalidad, con el efecto que uno de los delitos sea medio necesario para la comisión de otro. Estos presupuestos están regulados en el artículo 70 del Código Penal. En el caso de estudio, de la descripción del asesinato regulado en el artículo 132 del Código Penal, se extrae que dicho delito se consuma cuando, se da muerte a una persona y se acredita alguna de las circunstancias contenidas en los numerales de 1 al 8. En el presente caso se acreditó que el incoado acompañado de Santos Adrián Romero López, José Davil García, Raúl Romero y otra persona no identificada, ingresaron a la casa de Leticia Del Carmen Villeda Villeda, indicando que era un asalto y exigiendo dinero, Erasmo Vinicio Rosa Mejía, insistió y al no obtenerlo accionó el arma de fuego que portaba en contra de Jenser Antonio García Villeda e inmediatamente disparó en contra de Leticia Del Carmen Villeda Villeda, y la persona no identificada disparó contra Sandra Lizeth García Villeda y Delmy Marisol Margot Villeda. Después Erasmo Vinicio Rosa Mejía disparó contra Juan José García Villeda, a quien hirió y este se hizo el muerto, entonces el incoado dio “ya todos están muertos”, y ordenó a los acompañantes les quitaran a las víctimas las pertenencias que tenían puestas. A consecuencia de las heridas fallecieron: Jenser Antonio García Villeda,

Leticia Del Carmen Villeda Villeda, Sandra Lizeth García Villeda y Delmy Marisol; sin embargo Juan José García Villeda fue hospitalizado y sobrevivió. A las víctimas les causó la muerte con alevosía, premeditación, ensañamiento y ánimo de lucro. Si bien es cierto, se evidencia en la plataforma fáctica identidad de modo, tiempo lugar, es criterio reiterado de Cámara Penal que, la vida y la integridad física de las personas son bienes jurídicos personalísimos, por lo que cada muerte, estaría vulnerando autónomamente el bien jurídico tutelado, por lo que deben considerarse totalmente independientes (sentencias fechadas trece de julio dos mil doce, expediente un mil ciento veinte – dos mil doce; veinticinco de julio de dos mil doce, expediente un mil ciento setenta y dos – dos mil doce; dieciocho de marzo de dos mil catorce, expediente un mil trescientos ochenta y siete dos mil trece; catorce de noviembre de dos mil catorce, expediente cuatrocientos cuarenta y uno – dos mil catorce; veintiuno de julio de dos mil quince, expediente veintiséis dos mil quince. Como se aprecia, la Sala se equivoca al considerar el hecho acreditado en concurso ideal de delitos, dado que se acreditó por parte del tribunal de sentencia que un solo hecho constituyó dos o más delitos, pues es deber del Estado garantizarles a los habitantes de la República la vida, la libertad e integridad, y bajo esta premisa, la conducta delictiva del condenado, originó tantas subsunciones típicas como los cuatro asesinatos

y un asesinato en grado de tentativa. La lesión de bienes jurídicos personalísimos de diversos titulares, engendra varios delitos de modo tan sensible que impide englobar en una unidad delictiva las plurales acciones lesivas de bienes jurídicos de naturaleza eminentemente personal. Pues los asesinatos y asesinato tentado, transgreden de una vez y en su totalidad el bien jurídico que protegen, lo cual no ocurre en delitos como los patrimoniales, en que varias acciones u omisiones pueden afectar parcialmente el bien jurídico del sujeto pasivo. De ahí que el concurso ideal, no puede ser aplicable a los tipos penales que protegen bienes jurídicos personalísimos, dentro de los cuales se encuentran los que protegen la libertad y la seguridad sexual, ya que la comisión de dicha clase de ilícitos transgrede de una vez y en su totalidad el bien jurídico que protegen. La vida constituye un valor personalísimo que no puede ser vulnerado dos o más veces, en el presente caso el homicidio calificado, es decir el asesinato, se consuma a dar muerte con alguna de las circunstancias contenidas en el artículo 132 numerales del 1 al 8 del Código Penal, por lo que una vez ocurrido, se habrá consumado o perfeccionado en su totalidad el delito, lo que implicará que el mismo esté perfectamente acabado y por ende debe ser tratada en forma independiente. En ese sentido al advertirse que en el presente caso, es aplicable el concurso real contenido en el artículo 69 del Código Penal al haberse acreditado el asesinato de cuatro personas y un asesinato en grado de tentativa, por lo que para la aplicación de la pena, Cámara Penal advierte que el tribunal no acreditó algún parámetro contenido en el artículo 65 del Código Penal, que pueda aumentar el mínimo de la pena a cada uno de los

por lo que para la aplicación de la pena, Cámara Penal advierte que el tribunal no acreditó algún parámetro contenido en el artículo 65 del Código Penal, que pueda aumentar el mínimo de la pena a cada uno de los delitos de asesinato y al asesinato en grado de tentativa, por tal razón se impone a Erasmo Vinicio RosaMejía veinticinco años de prisión por cada uno de los delitos consumados contra la vida de Leticia Del Carmen Villeda Villeda, Jenser Antonio García Villeda, Sandra Lizeth García Villeda y Delmy Marisol Margot Villeda, que hace un total de cien años y por el delito de asesinato en grado de tentativa contra la vida de Juan José García Villeda, la cual es rebajada en una tercera parte, es decir que a veinticinco años se le rebajan ocho años con cuatro meses de prisión inconmutables, por lo que se le impone dieciséis años con ocho meses de prisión. Es necesario acotar que en aplicación del último párrafo establecido en el artículo 69 del Código Penal, el máximo de la pena que deberá cumplir el incoado no podrá ser superior a cincuenta años de prisión inconmutables. Por lo anterior analizado, el recurso de casación por motivo de fondo resulta procedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447, del Código Procesal Penal, Decreto

3, 4, 5, 11 BIS, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447, del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 14, 64, 69, 70 y 132 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 9, 10, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el ocho de marzo de dos mil dieciséis. II. CASA la sentencia recurrida y en consecuencia modifica la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, el doce de octubre de dos mil quince y CONDENA a Erasmo Vinicio Rosa Mejía por los delitos de asesinato cometidos en contra de la vida de Leticia Del Carmen Villeda Villeda, Jenser Antonio García Villeda, Sandra Lizeth García Villeda y Delmy Marisol Margot Villeda, y le

impone por cada delito de asesinato cometido en concurso real la pena de veinticinco años por cada uno de los asesinatos, lo que hace un total de cien años de prisión inconmutables, sin embargo la pena que deberá cumplir no podrá superar los cincuenta años de prisión inconmutables; III) CONDENA a Erasmo Vinicio Rosa Mejía por el delito de asesinato en grado de tentativa en contra de Juan José García Villeda e impone la pena de dieciséis años con cuatro meses de prisión inconmutables. III) Quedan incólumes los numerales III), IV), V), VI), VII), VIII) y IX) de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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