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248-2016 07062017 Arquitectura Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
248-2016 07062017 Arquitectura Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

07/06/2017 – CIVIL

248-2016

Recurso de casación interpuesto por la entidad ARQUITECTURA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia emitida el diez de marzo de dos mil dieciséis, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA Quebrantamiento subtancial de procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. Es procedente este subcaso cuando la Sala ha dejado de resolver alguna de las pretensiones oportunamente planteadas, siempre que se haya interpuesto el recurso de ampliación solicitando la subsanación y éste fuere denegado. Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. Se comete este subcaso, cuando la Sala no resuelve acorde a las pretensiones sometidas a su conocimiento.

LEY ANALIZADA Artículos: 26 y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de junio de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el diez de marzo de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Arquitectura, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal,

Abel Enrique Morales Estrada.

II. Parte contraria: Oscar Humberto Andrade Elizondo.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Arquitectura, Sociedad Anónima, promovió, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, juicio ordinario en contra del señor Oscar Humberto

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Arquitectura, Sociedad Anónima, promovió, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, juicio ordinario en contra del señor Oscar Humberto Andrade Elizondo, a efectos de que se declarara prescrita la acción y derecho del demandado, para pedir la nulidad relativa de dos negocios jurídicos, y en consecuencia, que se declarara la validez legal de los mismos.

II. El juez resolvió sin lugar la demanda de acción de prescripción extintiva y con lugar las excepciones perentorias de inexistencia de plazo para ejercitar la acción y la falta de veracidad de los hechos vertidos por la actora, planteadas por el demandado.

III. Contra esa sentencia, la entidad demandante interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo emitido por el juez de primera instancia. Para el efecto, consideró: «… La prescripción extintiva provoca la desaparición de un derecho real o de crédito o de una acción, y se basa en un dato puramente negativo como es el no ejercicio de su derecho por el titular del mismo (…) »… de igual manera coincidimos con el criterio del Juez a quo, que no se aportó al proceso las pruebas idóneas para poder comprobar lo que se manifiesta en la demanda (…) y que los argumentos de la parte actora son motivo de otra clase de juicio y que ha acudido a la vía y clase juicio equivocado. Que durante el

desarrollo del juicio Ordinario correspondiente, no obra que se haya probado que en el mandato objeto de litis; el demandado le haya facultado al mandatario facultades para realizar los negocios de compraventa en su representación. Y si bien es cierto que la parte actora ofreció prueba documental, la misma no es suficiente; ya que debió haber aportado una prueba idónea, la cual permitiría establecer con certeza, los hechos que la parte actora manifiesta en su escrito de demanda (…) En consecuencia a lo anteriormenterelatado; y a que la doctrina y nuestra legislación Civil adjetiva, estipulan que las parte tienen la carga de la prueba; y en el presente caso la parte actora no probó sus aseveraciones; por lo tanto, no queda sino confirmar el fallo venido en alzada (sic)…»

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma

Submotivo

I. Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones, oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación

II. Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación de los artículos 1268 y 1312 del Código Civil CONSIDERANDO I Motivo de forma Por la forma en que fueron formulados ambos submotivos por la casacionista y en atención a la relación existente entre ellos, se procederán a examinar de manera conjunta los subcasos de forma planteados.

1. Quebrantamiento substancial de procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas.

La casacionista, con relación a este subcaso, manifestó: «… Se cometió quebrantamiento substancial del procedimiento, porque las pretensiones de la demanda ordinaria de prescripción eran, clara y precisa, las siguientes »1) Que la acción y el derecho para pedir la nulidad relativa del negocio jurídico por parte del señor Oscar Humberto Andrade Elizondo, consistente en compraventa (…) a favor de la entidad Servicio de Prevención Jurídico Laboral, Sociedad Anónima (…) ha prescrito y, que en consecuencia, se encuentra extinta. »2) Que en consecuencia por no haber reclamado el señor Oscar Humberto Andrade Elizondo dentro del término de la prescripción, la nulidad del negocio jurídico (…) dicho negocio adquiere toda su validez legal. »3) Que la acción y el derecho para pedir la nulidad relativa del negocio jurídico por parte del señor Oscar Humberto Andrade Elizondo, consistente en compraventa (…) a favor de la señora Vivian Lucrecia Pinot Donis (…) ha prescrito y, que en consecuencia, se encuentra extinta. »4) Que en consecuencia por no haber reclamado el señor Oscar Humberto Andrade Elizondo dentro del término de la prescripción, la nulidad del negocio jurídico (…) dicho negocio adquiere toda su validez legal (…) »Las pretensiones de mi demandada fueron las indicadas en el cuadro anterior, las cuales NUNCA fueron declaradas en el fallo recurrido, por omitir la Sala sentenciadora, analizarlas, estudiarlas, considerarlas y resolverlas. En cambio, la Sala sentenciadora, optó por analizar y considerar el extremo si mi representada

tenía o no facultades para vender, conforme al mandato (…) cuestión ésta que sería –en dado casoobjeto de otro juicio, aquel el que hubiese tenido que interponer el señor Oscar Humberto Andrade Elizondo (…) El caso en concreto, es que el señor Oscar Humberto Andrade Elizondo, le imputa a los negocios jurídicos (…) que son espurios e ilícitos (…) De esa cuenta, al imputarle que dichos negocios jurídicos son espurios e ilícitos, estos adolecerían de vicio de consentimiento conforme el artículo 1303 del Código de Civil, y de esa cuenta, el demandado tendría dos años para reclamar la nulidad relativa de los mismos (…) »La Sala sentenciadora, a pesar de haberse invocado que mis pretensiones son la declaración de prescripción del derecho para pedir la nulidad relativa de dos negocios jurídicos, ante la pasividad del demandado a no demandarlas, la Sala sentenciadora, ignoró mis pretensiones y no las entró analizar, ni conocerlas, ni considerarlas, menos resolverlas sobre las mismas, tomando como pretensión de la demanda, otra totalmente distinta (la de si tenía o no facultad para vender), cuestión ésta que sería objeto de otro juicio (sic)…». Alegaciones El señor Oscar Humberto Andrade Elizondo, no se pronunció sobre este punto.

2. Quebrantamiento substancial de procedimiento, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso.

La casacionista, argumentó: «… el objeto del juicio ordinario, fue la declaración de prescripción de nulidad

relativa de dos negocios jurídicos, pero NUNCA fue objeto del presente juicio, el mandato (…) La Salasentenciadora, impuso una carga probatoria impropia, porque impuso un objeto distinto al los verdaderamente objetos del juicio, sobre el cual nunca versó el proceso (…) »Es por ello que se cometió quebrantamiento substancial del procedimiento, porque la sentencia recurrida es incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso, toda vez que NUNCA fue objeto del proceso el mandato (…) y si el mismo tenía o no facultades para vender en los negocios jurídicos, toda vez que esas acciones, serían las que debería deducir el demandado en el juicio que él tendría que plantear; pero en el presente caso, tal y como quedó resumido en la misma sentencia recurrida, la Sala sentenciadora impuso un objeto distinto a los que debió versar el juicio. De esa cuenta, el fallo es incongruente con las acciones deducidas en el juicio, que quedaron debidamente plasmadas en la petición de fondo del escrito inicial de demanda (…) y el apartado de la sentencia recurrida de “puntos litigiosos en el presente juicio”, versus con la incongruencia en el considerando III de la sentencia, ya que la Sala impuso un objeto distinto a sobre los que debió versar el juicio (sic)…». Alegaciones El señor Oscar Humberto Andrade Elizondo, argumentó que no existe quebrantamiento sustancial del procedimiento ya que la Sala resolvió conforme a derecho y a las actuaciones, ya que el mandato no contenía cláusula para disponer de sus bienes, por lo que dichos actos hacen espurios cada negocio; es por

ello, que al no existir facultad para realizar las compraventas de los bienes, las mismas no son susceptibles de nulidad relativa, como lo quiere hacer ver la casacionista, en dado caso es nulidad absoluta, porque no se dan los requisitos legales para que el negocio tenga validez, dicha situación hace inviable la declaración de prescripción extintiva solicitada. Análisis de la Cámara El submotivo de casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento, se invoca porque en el fallo no se hizo pronunciamiento sobre alguna pretensión que oportunamente fue deducida, es decir, cuando la Sala no entra a conocer puntos que fueron objeto de la controversia discutida en el proceso, si previamente se ha interpuesto el recurso de ampliación y este fue denegado. Asimismo, existe quebrantamiento sustancial del procedimiento cuando las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales a través de las sentencias, no contienen pronunciamientos coherentes que hagan viable jurídicamente su ejecución. En el presente caso, la casacionista manifiesta que la Sala no se pronunció sobre cuatro puntos que eran fundamentalmente la base de la demanda, los cuales se referían a que se declarara la prescripción extintiva para que el señor Oscar Humberto Andrade Elizondo, demandara la nulidad relativa de dos compraventas realizadas, una a favor de la entidad Servicio de Prevención Jurídico Laboral, Sociedad Anónima y la otra, a favor de la señora Vivian Lucrecia Pinot Donis; y, en consecuencia, se declarara la validez legal de dichos

negocios jurídicos. Además, argumentó que el Tribunal emitió un fallo incongruente que le perjudica, ya que en la misma sentencia, en el apartado denominado «PUNTOS LITIGIOSOS EN EL PRESENTE JUICIO», se indica que el objeto del juicio es declarar prescrito el derecho del demandado para pedir la nulidad de los negocios jurídicos relacionados, pero al hacer sus consideraciones, la Sala determina que el actor no presentó prueba suficiente para demostrar que «en el mandato objeto de la litis; el demandado le haya facultado al mandatario facultades para realizar negocios de compraventa en su representación», en consecuencia, se debía confirmar el fallo de primera instancia; con ello, se quebrantó el procedimiento de conformidad con el inciso 6° del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. En vista de lo anterior, la recurrente planteó los recursos de aclaración y ampliación, los cuales, en auto del once de abril de dos mil dieciséis, fueron declarados sin lugar por considerar que ambos, habían sido interpuestos para que se revisaran nuevamente los medios de prueba que ya habían sido valorados, advirtiéndose que la Sala no hizo ningún pronunciamiento sobre lo relacionado; con ello, se dio cumplimiento al requerimiento de subsanación de la falta, de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que permite a esta Cámara realizar el análisis confrontativo entre la pretensión formulada en el memorial de demanda, los agravios expuestos en la Sala, la sentencia impugnada y los remedios procesales

instados. Al respecto, se puede establecer que la casacionista claramente señaló cuáles eran las pretensiones que la Sala recurrida debía entrar a conocer, las cuales se comprueba que no fueron atendidas por ésta, al no pronunciarse sobre ellas ni en el fallo emitido, ni en el auto que resolvió los remedios planteados; basándose únicamente en la insuficiencia e inidoneidad de la prueba, por parte del actor, para demostrar si dentro de las facultades que se le habían otorgado en el contrato de mandato suscrito entre ambas partes, se encontraba la de vender bienes del mandante, lo cual no fue objeto del juicio. Es por ello, que se considera, como loindica la casacionista, que este punto sería objeto de otro proceso pero no del presente caso, denotando la incongruencia que hubo entre lo pedido y el fallo dictado. De lo anterior, se estima que la Sala quebrantó sustancialmente el procedimiento, lo que obliga a esta Cámara, a declarar procedentes los submotivos de forma planteados, debiendo ordenar al tribunal sentenciador que se pronuncie sobre las pretensiones que fueron puestas a su conocimiento, y que emita su fallo conforme a lo que establece el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por lo resuelto, esta Cámara considera innecesario entrar a conocer los demás submotivos planteados. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, se imputarán las costas y reposición

de los autos, al juez o tribunal que hubiere dado motivo al recurso. En el presente caso, se exime de las costas a la Sala recurrida, por considerar que actuó de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 622 inciso 6º, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación. II. CASA la sentencia del diez de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en consecuencia, se anula lo actuado a partir de dicho fallo y se ordena a la referida Sala que dicte una nueva sentencia, con arreglo a lo aquí considerado. III. No se hace condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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