248-2018 15102018 Carlos Ernesto Antillon Sucesores
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 248-2018 15102018 Carlos Ernesto Antillon Sucesores
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
15/10/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
248-2018
Recurso de casación interpuesto por Carlos Ernesto Antillón, Sucesores, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de febrero de dos mil dieciocho. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se configura este submotivo, cuando no se presenta una tesis en la cual, se evidencie el sentido y alcance distinto que le confirió la Sala a la norma denunciada de infringida. Es improcedente este submotivo, cuando la tesis es contradictoria, al aducir que la norma infringida no contiene los supuestos que resuelven la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 2 inciso d) de la Ley del impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de octubre de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de febrero de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Carlos Ernesto Antillón, Sucesores, por medio de su mandatario especial judicial con
representación Carlos Ernesto Antillón González.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Floricelda Pozuelos
Pivaral.
representación Carlos Ernesto Antillón González.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Floricelda Pozuelos
Pivaral.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación a través de su personero José Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT, derivado de la revisión del cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente Carlos Ernesto Antillón, Sucesores, del período del uno de enero del dos mil cinco al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, formuló y confirmó ajustes al impuesto sobre la renta, por costos y gastos que exceden del noventa y siete por ciento del total de los ingresos gravados, así como al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, por determinación incorrecta de la base imponible.
II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida, y para el efecto consideró: «… IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO, POR COSTOS Y
GASTOS NO DEDUCIBLES POR EXCEDER DEL NOVENTA Y SIETE POR CIENTO DEL TOTAL DE INGRESOS GRAVADOS DEL PERÍODO POR UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO QUETZALES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (…) Se compruebade las actuaciones administrativas como judiciales para el ajuste que la parte actora excedió en el cuatro por ciento de los ingresos brutos obtenidos, pues de la verificación que realizó la administración tributaria se determina que la parte actora determinó un margen bruto de cinco millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos quetzales con treinta y seis centavos, inferior al cuatro por ciento de sus ingresos gravados de ciento treinta y cinco millones mil cuatrocientos doce quetzales como resultado de resta a dichos ingresos un costo de ventas de ciento veintinueve millones setecientos cuarenta y dos mil novecientos sesenta y nueve quetzales con sesenta y cuatro centavos, sin embargo incluyo en dicho costo doce millones trescientos ochenta y cinco mil trescientos cuarenta y nueve quetzales con sesenta y cuatro centavos de costos variables de ventas el cual no procede, por lo que al realizar la verificación la administración tributaria determinó según consta dentro de las constancias administrativas como procesales que conforme al estado de resultados al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco el costo de ventas es de ciento diecisiete millones trescientos cincuenta y siete mil seiscientos veintinueve quetzales con veintiséis centavos por lo que el margen bruto correcto es de diecisiete millones seiscientos cuarenta y tres mil setecientos ochenta y dos quetzales que equivale al trece punto cero siete por ciento de sus ingresos gravados que supera el cuatro por
margen bruto correcto es de diecisiete millones seiscientos cuarenta y tres mil setecientos ochenta y dos quetzales que equivale al trece punto cero siete por ciento de sus ingresos gravados que supera el cuatro por ciento que señala la norma específica aplicable al caso concreto. Por otro lado se determina del expediente administrativo que el monto de costos y gastos declarados por a parte actora de la renta bruta es de ciento treinta y dos millones trescientos noventa mil veintiocho quetzales cuando lo correcto al tenor de la norma específica aplicable al caso concreto era deducir el noventa y siete por ciento de ciento treinta y cinco millones mil cuatrocientos doce quetzales de conformidad con lo que para el efecto regula el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el período auditado, pues de la propia documentación, es decir cuando la administración tributaria hizo la auditoria conforme la declaración jurada anual y recibo de pago del Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo (…) presento la parte actora el diez de marzo de dos mil seis, es de donde se comprueba que el margen bruto obtenido por dicha parte es del trece punto cero siete por ciento, que como se dijo supera el cuatro por ciento que establece la norma del total de ingresos gravados y se determinó que el monto de los costos y gastos declarados por la parte demandante excede del noventa y siete por ciento del total de Los ingresos gravados por lo que no es posible acoger el argumento vertido por la parte actora en cuanto a que los costos y gastos los considera como costos y gastos de
producción de los productos que compra al por mayor y que para vender requieren un proceso de producción que forma parte de su costo de venta, lo que hace que si margen bruto sea inferior al cuatro por ciento, pues se evidencia que la parte actora el producto que vende no es transformado sino únicamente es un producto definitivo puesto a la venta al menudeo a sus clientes pero que no requiere por parte de la actora un proceso de transformación o producción, pues tal como lo indica la resolución controvertida y que si es viable hacer de esa manera, es que la parte actora tiene como actividad principal la importación, exportación, compra y venta y distribución de artículos y materiales eléctricos, de ferretería y materiales en general, sin embargo le reclasificó dichos gastos pues no corresponden a costos de producción como lo pretende hacer ver la parte actora, pues la administración tributaria (…) al verificar dicha declaración jurada anula y recibo de pago del período de imposición del año dos mil cinco determinó que de acurdo al objeto o actividad de la parte actora que se detallo con antelación no tiene ningún proceso de producción (…) que conlleve gastos de fabricación o de producción por lo que al no ser esos gastos de fabricación o de producción los reclasifico la administración tributaria y como consecuencia se obtuvo el margen bruto de trece punto cero siete por ciento que es mayor al cuatro por ciento que establece la norma en cuestión (…) DETERMINACIÓN CORRECTA DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL DE APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZ, DE TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL
SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO QUETZALES CON CINCUENTA CENTAVOS EN CADA TRIMESTRE DE DOS MIL SEIS. Este Tribunal luego de realizar el análisis respectivo, para los ajustes antes relacionados, los cuales por economía procesal y para no ser repetitivos se desarrollan en el presente apartado, por lo que con los argumentos de las partes, medios de prueba y fundamentos de derecho, esta Sala, concluye (…) De los artículos citados y de las actuaciones tanto administrativas como judiciales se desprende que la parte actora no pago el impuesto respectivo, ya que presentó los formularios de pago (…) del año dos mil seis), los cuales presenta con valor cero, por lo que al realizar la verificación dicha administración tributaria procedió a ajustar la base imponible para la determinación del impuesto referido, tomando la cuarta parte de los ingresos brutos que obtuvo la parte actora en el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta del período ajustado, pues debió utilizar como base imponible la cantidad de treinta y tres millones setecientos cincuenta y nueve mil seiscientos setenta y ocho quetzales con cincuenta centavos que es la cuarta parte de los ingresos brutos obtenidos y reportados en ciento treinta y cinco millones treinta y ocho mil setecientos catorce quetzales en la declaración jurada anual y recibo de pago anual del Impuesto sobre la Renta del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, por lo que consta dentro del expediente administrativo que con base en el contenido de la referida información la administración tributaria determinó el margen bruto el cual es superior al cuatro por ciento que establece la norma específica aplicable al caso
concreto, por lo que es de este hecho en concreto que se le ajusta a la parte actora (…) es fácil advertir que para la determinación de la base imponible del impuesto ajustado, se toma el monto mayor entre la cuarta parte del monto activo neto o la cuarta parte de los ingresos brutos, por lo que para tal efecto la administración tributaria de conformidad con sus facultades (…) determinó la misma sobre base cierta, pues lo realizó con base en la información presentada por la parte actora en la declaración jurada anual y recibo de pago del Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo que se encuentra dentro del expediente administrativo, en la que reportó ingresos brutos obtenidos durante el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta antes relacionado, base sobre la cual de conformidad con el supuesto jurídico de la norma aplicable al caso concreto que nos ocupa y que fue antes relacionada se determina el margen bruto y que dio como consecuencia un margen superior al cuatro por ciento que establece la norma, por lo antes relacionado no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en cuanto a que la administración tributariale vulnera derechos constitucionales y ordinarios, pues dicha administración aplicó procedimientos legales, pues del propio expediente administrativo como judicial se desprende que lo actuado por dicha administración tributaria esta conforme a derecho y a las normas acá relacionadas. 3. Por lo que al no pagar el impuesto respectivo la parte actora por considerar que no le correspondía según su declaración presentada, el ajuste es procedente (…) pues como se ha venido indicando, el margen bruto es superior al
cuatro por ciento que establece la norma específica aplicable al caso concreto y que se ha venido desarrollando, por lo que hizo necesario que la administración tributaria sobre la base cierta de la declaración jurada y recibo de pago anual del Impuesto Sobre la Renta antes relacionada, determinará el impuesto en las cantidades ajustadas (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS
Motivo de Fondo Submotivo a) Interpretación errónea de los artículos 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 2 inciso d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. CONSIDERANDO I A) Interpretación errónea del artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Sobre este artículo la casacionista arguyó: «… La Sala Sentenciadora tuvo por probado que mi representada en el costo de ventas registró el costo de que implica el proceso de producción de los productos que se compran al por mayor para venderlos al menudo al cliente final, según la Sala corresponde clasificar contablemente como gastos y no como costos, tal y como lo realizó la administración tributaria pues según la sala el producto no es transformado sino únicamente es un producto definitivo puesto a la venta al menudeo a los clientes pero que no requiere por la parte actora de un proceso de transformación o producción ya que la parte actora tiene como actividad principal la importación, exportación, compra y venta y distribución de artículos y materiales eléctricos, de ferretería y materiales en general y de acuerdo a esta actividad que consta en la patente la parte actora no tiene
ningún proceso de producción. »En el presente caso nos encontramos ante una errónea interpretación de la norma aplicable al caso concreto que tuvo incidencia en el resultado del fallo; esto es así debido a que como se indicó, la Sala Sentenciadora, llegó a la conclusión que el costo de procesamiento de los productos comprados al por mayor para vender al menudeo, es un gasto más no costo de venta (…) »De conformidad con el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial Las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. En ese sentido, apegados a lo que manda esta norma, podemos establecer el artículo 39 literal J) en ningún momento establece que debe entenderse como gastos y que debe entenderse como costo de ventas, por lo que el juez debe para realizar una correcta interpretación, atendiendo al sentido propio de las palabras, a su contexto y a los principios constitucionales ya indicados, tomando en cuenta la naturaleza de los servicios que presta el contribuyente en el caso particular. »En el caso de mi representada, quedó establecido que presta el servicio de importación, exportación, compra y venta y distribución de artículos y materiales eléctricos, de ferretería y materiales en general, en ese sentido, este servicio tiene un costo de ventas, dentro de los cuales se encuentra el procesamiento de los productos comprados al por mayor para que puedan ser puestos a la venta al menudeo, en sus tiendas, desde luego, esto implica un costo necesario y útil para poder cumplir con una de sus actividades que es la venta de productos eléctricos, de ferretería y materiales en general. La Sala sentenciadora, tuvo por cierto lo
afirmado por la Súper intendencia de Administración Tributaria, sin base técnica y legal alguna y sin realizar un análisis en relación a que según la norma aplicada, el margen bruto se determina con la sumatoria total de los servicios prestados más la diferencia entre el total de venta y su respectivo costo de ventas, equivocándose en cuanto a lo que constituye costo de ventas, el cual no puede ser otro que el conjunto de gastos para la producción y prestación del servicio, siendo el caso que al tratarse de la prestación de un venta (…) estos productos no pueden ser puestos a la venta del público sin antes, pasar por el proceso de transformación para estar listos para vender al menudeo, la cual es una actividad lícita y totalmente necesario para producir rentas gravadas. »En otras palabras, para que un producto pueda ser puesto en venta es necesario que intervengan distintos factores los cuales harán que al momento de la venta el margen de utilidad sea menor al que se obtendría si solamente se toma en consideración el costo de adquisición del producto, por lo que en una correcta interpretación y en congruencia con el principio constitucional de Justicia Tributaria consagrado en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala no procedía la reclasificación de las cuentas tomadas contablemente como costo de ventas por la empresa y como consecuencia tampoco procedía el ajuste formulado por la administración tributaria, pues al mantener el rubro ya mencionado el resultado es que el margen bruto de mi representada sea inferior al cuatro por ciento tal y como lo consignó en su declaración.»Si la Sala sentenciadora hubiese atendido esta interpretación hubiese determinado que este ajuste era improcedente, por lo que procede casar el fallo por los motivos indicados (sic)...». B) Interpretación errónea del artículo 2 inciso d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz.
improcedente, por lo que procede casar el fallo por los motivos indicados (sic)...». B) Interpretación errónea del artículo 2 inciso d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. Sobre esta artículo la casacionista indicó: «… la definición de margen bruto que brinda la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdo de Paz establece la misma definición para lo que es el “margen bruto”, de esa cuenta la Sala Sentenciadora parte sobre la base de su análisis realizado al ajuste del impuesto sobre la renta y tuvo por probado que mi representada en el costo de ventas registró el costo de que implica el proceso de producción de los productos que se compran al por mayor para venderlos al menudo al cliente final, según la Sala, y como se infiere tácitamente, corresponde clasificar contablemente como gastos y no como costos, tal y como lo realizó la administración tributaria pues según la sala sentenciadora el producto no es transformado sino únicamente es un producto definitivo puesto a la venta al menudeo a los clientes pero que no requiere por la parte actora de un proceso de transformación o producción ya que la parte actora tiene como actividad principal la importación, exportación, compra y venta y distribución de artículos y materiales eléctricos, de ferretería y materiales en general y de acuerdo a esta actividad que consta en la patente la parte actora no tiene ningún proceso de producción. »En el presente caso nos encontramos ante una errónea interpretación de la norma aplicable al caso concreto que tuvo incidencia en el resultado del fallo; esto es así debido a que como se indicó, la Sala
Sentenciadora, llegó a la conclusión que el costo de procesamiento de los productos comprados al por mayor para vender al menudeo, es un gasto más no costo de venta, lo que incide directamente en la base imponible para el pago del impuesto (…) »De conformidad con el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial Las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. En ese sentido, apegados a lo que manda esta norma, podemos establecer el artículo 2 literal d) no establece que debe entenderse como gastos y que debe entenderse como costo de ventas, por lo que el juez debe para realizar una correcta interpretación, atendiendo al sentido propio de las palabras, a su contexto y a los principios constitucionales ya indicados, tomando en cuenta la naturaleza de los servicios que presta el contribuyente en el caso particular. »En el caso de mi representada, quedó establecido que presta el servicio de importación, exportación, compra y venta y distribución de artículos y materiales eléctricos, de ferretería y materiales en general, en ese sentido, este servicio tiene un costo de ventas, dentro de los cuales se encuentra el procesamiento de los productos comprados al por mayor para que puedan ser puestos a la venta al menudeo, en sus tiendas, desde luego, esto implica un costo necesario y útil para poder cumplir con una de sus actividades que es la venta de productos eléctricos, de ferretería y materiales en general. La Sala sentenciadora, tuvo por cierto lo afirmado por la Súper intendencia de Administración Tributaria, sin base técnica y legal alguna y sin realizar un análisis en relación a que según la norma aplicada, el margen bruto se determina con la sumatoria total de
los servicios prestados más la diferencia entre el total de ventas y su respectivo costo de ventas, equivocándose en cuanto a lo que constituye costo de ventas, el cual no puede ser otro que el conjunto de gastos para la producción y prestación del servicio, siendo el caso que al tratarse de la prestación de un venta (…) estos productos no pueden ser puestos a la venta del público sin antes, pasar por el proceso de transformación para estar listos para vender al menudeo, la cual es una actividad lícita y totalmente necesaria para producir rentas gravadas. »En otras palabras, para que un producto pueda ser puesto en venta es necesario que intervengan distintos factores los cuales harán que al momento de la venta el margen de utilidad sea menor al que se obtendría si solamente se toma en consideración el costo de adquisición del producto, por lo que en una correcta interpretación y en congruencia con el principio constitucional de Justicia Tributaria consagrado en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala no procedía la reclasificación de las cuentas tomadas contablemente como costo de ventas por la empresa y como consecuencia tampoco procedía el ajuste formulado por la administración tributaria, pues al mantener el rubro ya mencionado el resultado es que el margen bruto de mi representada sea inferior al cuatro por ciento tal y como lo consignó en su declaración y por lo tanto se hubiera mantenido la base imponible para el pago del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. »Si la Sala sentenciadora hubiese atendido esta interpretación hubiese determinado que este ajuste era improcedente, por lo que procede casar el fallo por los motivos indicados.
Alegaciones La SAT, con respecto a este submotivo indicó: «… La entidad casacionista expone el submotivo de fondo de interpretación errónea en indica que Comete una errónea interpretación de la ley, la Sala sentenciadora que le otorga a la literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta un alcance que no tiene en virtud de que esta norma no establece qué debe considerarse como gastos y que debe considerarse como costos de ventas.»Sin embargo dicho fundamento legal es aplicable para el caso concreto que se discute, ello en virtud que el legislador al aplicarla ya puede tener conocimiento de que se considera como gastos y que como costo de ventas, es decir que si ya tiene claro que significa cada concepto no es necesario que la norma aplicable lo establezca, ya que sería imposible e ilógico que cada vez que un artículo de la ley se refiera a dichos conceptos establezca en qué consisten los mismos. Lo mismos argumentos aplican para la interpretación errónea que según la casacionista incurrió el Tribunal sentenciador al señalar el artículo 2 literal d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. »Es importante indicar que el submotivo invocado no es procedente ante la deficiencia técnica tan evidente en su planteamiento como ya se expuso. »Siendo que el recurso extraordinario de casación para ser procedente, debe apegarse a los sub motivos señalados por la ley y no cabe posibilidad alguna de apartarse de los mismos, por lo que se considera que en el presente caso (…) debe DESESTIMARSE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN (sic)…».
La Procuraduría General de la Nación realizó su alegato en forma general y expresó: «… el presente Recurso Extraordinario en Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación, únicamente se invocan dos submotivos, pero no logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso. Plantea innumerables veces su inconformidad, pero eso no le ofrece a la Honorable Cámara argumentos para que pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no de los submotivos indicados. En este caso, la Honorable Cámara se encuentra imposibilitada de poder entrar a analizar el presente recurso (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley se produce cuando el Tribunal elige una norma cuya aplicación atañe al caso que se resuelve, pero no da a ésta el sentido y alcance que le corresponde. En el presente caso, la entidad casacionista denuncia que la Sala interpretó erróneamente los artículos 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 2 inciso d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, al tener por probado que en el costo de ventas registró el costo que implica el proceso de producción de los productos que se compran al por mayor para venderlos al menudeo al cliente
final y que los mismos corresponde clasificarlos contablemente como gastos y no como costos, tal y como lo realizó la administración tributaria, pues según la Sala el producto no es transformado sino únicamente es un producto definitivo puesto a la venta al menudeo a los clientes, pero que no requiere de un proceso de transformación o producción, ya que el contribuyente tiene como actividad principal la importación, exportación, compra y venta y distribución de artículos y materiales eléctricos, de ferretería y materiales en general y de acuerdo a esta actividad que consta en la patente, la parte actora no tiene ningún proceso de producción. Adujo la casacionista que tal criterio es errado puesto que cuando desarrolla su actividad, consistente en compra, venta distribución de artículos y materiales eléctricos, de ferretería en general, tal servicio tiene un costo de ventas, dentro de los cuales se encuentra el procesamiento de los productos comprados al por mayor para ser vendidos al menudeo, en sus tiendas, lo cual implica un costo necesario y útil para poder cumplir con una de sus actividades. Esta Cámara, estima pertinente referirse al carácter técnico del recurso de casación, pues su naturaleza extraordinaria, exige al interponente la observancia y cumplimiento de los requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada. En el presente caso, del estudio del escrito de casación, se determina que la casacionista incurre en deficiencias que imposibilitan el estudio respectivo, siendo estas: a) no presenta una tesis adecuada al
submotivo que se invoca, puesto que, para que se configure el mismo, debe indicar cuál fue el error cometido por la Sala al interpretar la norma, es decir, cuál fue el sentido y alcance diferente que se le dio al artículo y de igual forma indicar de qué forma se debía interpretar la norma, presentando la tesis respectiva. En el presente caso, únicamente muestra su inconformidad con el criterio sustentado por la Sala con relación a que los costos que reportó, debían ser considerados como gastos administrativos y no como costos, tales aspectos no brindan los elementos necesarios a esta Cámara para realizar la debida confrontación y así establecer si la Sala incurrió en el yerro denunciado; b) el artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que no es deducible de la renta bruta, el monto de los costos y gastos que excedan del noventa y siete por ciento del total de los ingresos gravados, es decir, dicha norma establece un máximo de deducibilidad de los costos y gastos, estableciendo a su vez las excepciones a dicha limitante. En ese sentido dicha norma no es pertinente para determinar qué costos y gastos pueden ser deducidos o qué se considera un gasto y que se entiende por costo, situación que el mismo casacionista acepta cuando desarrolla su tesis al indicar: «… podemos establecer el artículo 39 literal J) en ningún momento establece que debe entenderse como gastos y que debe entenderse como costo de ventas (sic)…»; c) con relación al artículo 2 inciso d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, establece que el margen bruto es la sumatoria del total de ingresos por servicios prestados más la diferencia entre el total de ventas y su respectivo costo de ventas. Al igual que el artículo anterior, dicha disposición
establece que el margen bruto es la sumatoria del total de ingresos por servicios prestados más la diferencia entre el total de ventas y su respectivo costo de ventas. Al igual que el artículo anterior, dicha disposición tampoco establece qué se debe considerar como costo de ventas y qué como gasto, situación que tambiénacepta el casacionista cuando indica: «... En ese sentido, apegados a lo que manda esta norma, podemos establecer el artículo 2 literal d) no establece lo qué debe entenderse como como costo de ventas (sic)…». Las anteriores deficiencias, impiden a esta Cámara incursionar en el análisis de fondo, pues para que se configure este submotivo, la norma que se denuncia debe ser la idónea, que contenga los supuestos jurídicos que resuelvan la controversia y haberle dado un sentido y alcance que no le corresponde, situación que no sucede en el presente caso, pues la misma casacionista acepta que dichas normas no son las que regulan los supuestos en discusión. De ahí que el presente submotivo resulta improcedente, por lo que el recurso deberá desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al haberse desestimado el recurso de casación, deviene procedente condenar al interponente al pago de las costas causadas y multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 1º y 635 del Códi