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248-2021 16092021 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
248-2021 16092021 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

16/09/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

248-2021 Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia del diez de octubre de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por contravención Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia la contravención de un precepto normativo, que no fue el sustento jurídico de la Sala, por no resultar aplicable al hecho controvertido. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a

la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de octubre de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán

Montufar.

II. Parte contraria: Tropilight, Sociedad Anónima, por medio de su gerente administrativo y representante legal, Larissa Irasema Ayala Vásquez de Véliz.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera,

Cristina Liseth González Almengor.CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la solicitud de devolución de crédito fiscal del período de mayo de dos mil dieciséis efectuado por la entidad Tropilight, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria le efectuó ajustes al impuesto al valor agregado integrados así: 1) al débito fiscal por venta declarada y registrada como exportación, que no cumple con todos los trámites legales para su uso o consumo en el exterior; y 2) por crédito fiscal improcedente por la adquisición de servicios, que no forman parte del proceso productivo o de comercialización, por operaciones de exportación del contribuyente.

II. La Administración Tributaria, después de agotar el procedimiento administrativo al resolver, le desvaneció el ajuste al débito fiscal identificado en el inciso uno y confirmó el ajuste por crédito fiscal identificado en el inciso dos.

III. La contribuyente, en desacuerdo con lo resuelto planteó revocatoria, la que fue declarada sin lugar, por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero,

inciso uno y confirmó el ajuste por crédito fiscal identificado en el inciso dos.

III. La contribuyente, en desacuerdo con lo resuelto planteó revocatoria, la que fue declarada sin lugar, por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero,

Tribunal Administrativo Tributario, de la Superintendencia de Administración Tributaria.

IV. Contra la resolución administrativa, planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… El Tribunal al analizar las actuaciones, los argumentos expuestos por los sujetos procesales y la resolución que se impugnó, estima: a) Que la demandante probó que su actividad u objeto es la instalación y operación de un planta o maquinaria para la manufactura, producción, explotación, procesamiento, comercialización, exportación e importación de productos derivados de frutas o verduras o de cualquier tipo de alimentos y otros que constan en la escritura social, hecho que probó con las fotocopias de las patentes de comercio, extendidas por el Registro Mercantiles la república de Guatemala, obrantes en los folios trescientos veintidós y trescientos veintitrés (322 y 323) del expediente administrativo, documentos a los que se les otorga valor probatorio al no impugnarse su autenticidad; b) También demostró que, el Ministerio de Economía, el veintiuno de mayo de dos mil ocho, por medio de la resolución cero quinientos veintiocho, la calificó como maquiladora y exportadora bajo el régimen

de admisión temporal, para deducirse a la producción y exportación de hortalizas, frutas, frutos en diferentes presentaciones, hecho que demostró con la fotocopia simple de esa resolución obrante del folio cuatrocientos veinticinco al cuatrocientos veintisiete del expediente administrativo, documento al cual también se le otorga valor probatorio al no ser impugnado de nulidad o falsedad; c) también demostró que el Reglamento Técnico Centroamericano sobre los Principios Generales de las Buenas Prácticas de Manufactura, de la Industria de Alimentos y Bebidas Procesados, aprobado por el Concejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), en el punto cinco punto seis, denominado limpieza y desinfección le impone que sus instalaciones y equipo estén en buen estado de limpieza y desinfección, como también que, en el área de procesamiento de alimentos, las superficies, equipos y utensilios estén limpios y desinfectados, imponiéndole establecer un programa de limpieza que como mínimo regule la distribución de limpieza por áreas, determine al responsable de tareas específicas, el método y frecuencia de limpieza, las medidas de vigilancia y la ruta de recolección de transponte de los derechos; d) probó que sí adquirió los servicios por concepto de alimentos y que los mismos fueron para el personal quetiene contratado, hecho que demostró con las fotocopias de las facturas mencionadas y con la aceptación tácita de la administración tributaria, la cual no objetó que los adquirió, pero no los consideró gastos no vinculados con el

proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente. Por lo tanto, el Tribunal considera que el ajuste por alimentos se desvaneció, pues, como lo afirmó el contribuyente, la mano de obra es un capital humano esencial en toda empresa, pues sin él imposible sería que una empresa u organización alcance sus objetivos y metas, de ahí que se estime que esos gastos constituyen actividades necesarias para la producción de los productos que exporta la contribuyente. Además, cabe resaltar que la administración tributaria aceptó tácitamente que el servicio adquirido se le proporcionó a empleados de la contribuyente, pues no contradijo ese hecho, denegó la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado en cuanto a esos servicios por estimar que estos no forman parte del proceso productivo o de comercialización, por operaciones de exportación y por adquisición de activo fijo que no está directamente vinculado al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente. Por otro lado, el hecho de que la contribuyente prohíba el ingreso de alimentos en la planta de producción, para mantener limpio y evitar contaminaciones de los alimentos que se elaboran, es un elemento más que contribuye al criterio antes mencionado, pues al tener esa prohibición es evidente que él proporciona a los trabajadores sus alimentos sin los cuales ellos estarían en un ambiente inconveniente para desarrollar su labor adecuadamente. Es más, el Tribunal considera vulnerado el debido proceso y derecho de defensa, garantizados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, pues en la resolución que se impugnó en

esta instancia, el Tributa hace acopio a que los alimentos, además de no estar vinculados al proceso de producción, “al ser para beneficio de sus trabajadores, por prohibición expresa del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) no generan derecho a crédito fiscal”. Esto porque en la audiencia no se citó como fundamento el mencionado artículo del reglamento ibídem, por lo que el Tributa no podía variar ni el fundamento y menos los argumentos por los cuales se formuló el ajuste que se analiza. Si bien, el artículo 22 del mismo reglamento, prescribe que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley, no generará crédito fiscal el impuesto al valor agregado, lo siguiente: 1. Gastos por adquirir bienes o servicios destinados al uso o consumo particular del dueño, socios, directores, administradores, empleados o de terceras personas. 2. Gastos por adquirir bienes o servicios cuando no sean necesarios en el proceso de producción, comercialización de los bienes o la prestación de servicios del contribuyente. 3. Gastos por la compra o arrendamiento, mantenimiento, reparación, combustibles, lubricantes, seguros u otros de vehículos nuevos o usados, que por su naturaleza no sean necesarios para la comercialización de los bienes o la prestación de servicios del contribuyente. En este caso, se estima que esa norma, no obstante de que no fue la que sirvió de soporte para formular el ajuste que se analiza, como se apuntó, no es aplicable, porque si bien los alimentos adquiridos fueron para empleados, no se hizo de

forma particular como lo aseveró la administración tributaria. En cuanto a que esa normativa es inconstitucional, el Tribunal estima que el contribuyente debió plantear esa acción, como lo regula la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y no circunscribirse a manifestarlo, ya que la inconstitucionalidad para que tenga respuesta debe ser planteada conforme la Ley constitucional mencionada. De ahí que el Tribunal no puede entrar a analizar ese argumento, pues el contribuyente solo dijo que este contradecía el artículo 239 de la Constitución Política de la República, no hizo una confrontación respectiva. Además, el Tribunal estima que la aplicación de esa normativa noprovoca que lo actuado por la administración tributaria carezca de legalidad o de justicia tributaria, porque esa norma lo que busca es poner límites para que ni los socios o directores ni los ejecutivos de superior nivel jerárquico pretendan reclamar costos y gastos que utilizan para asuntos personales (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por contravención del artículo 22 inciso 1) del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I En cuanto a este submotivo, la entidad casacionista argumentó: «… DE LA PROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO: »En la sentencia impugnada se revocó parcialmente el ajuste formulado por impuesto al valor agregado del periodo comprendido del uno al veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, por crédito fiscal improcedente por la adquisición de

servicios que no forman parte del proceso productivo o de comercialización por operaciones de exportación de la entidad contribuyente, en relación al servicio adquirido por concepto de desayunos, almuerzos, cenas y refacciones, aduciendo como punto toral para tal decisión que (…) »… d) probó que sí adquirió los servicios por concepto de alimentos y que los mismo fueron para el personal que tiene contratado, hecho que demostró con las fotocopias de las facturas mencionadas y con la aceptación tácita de la administración tributaria, la cual no objetó que los adquirió, pero no los consideró gastos no vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente. Por lo tanto el Tribunal considera que el ajuste por alimentos se desvaneció, pues, como lo afirmó el contribuyente, la mano de obra es un capital humano esencial en toda empresa, pues sin él imposible sería que una empresa u organización alcance sus objetivos y metas, de ahí que se estime que esos gastos constituyen actividades necesarias para la producción de los productos que exporta la contribuyente (…) »Para iniciar con el desarrollo de la tesis que sustentara el presente submotivo, se hace necesario señalar lo que al respecto señala el artículo dieciséis (16) de la ley del Impuesto al Valor Agregado, específicamente en su cuarto párrafo, cuando indica (…) »Es necesario señalar que no se violenta el Principio de Legalidad cuando la propia ley remite al reglamento para desarrollar ciertos puntos establecidos en la ley, de tal manera que al aplicar el artículo dieciséis (16) de la Ley del Impuesto al

Valor Agregado, debe atenderse también el artículo veintidós (22) del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual desarrolla precisamente qué gastos no generan crédito fiscal, y al respecto, en el presente caso, son aplicables los numerales uno (1) y dos (2) de dicha norma que establece: »“Artículo 22. De conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 16 de la Ley, no generarán crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, entre otros: »1) La compra de bienes o adquisición de servicios destinados al uso o consumo particular del contribuyente, socios, directores, administradores,empleados, dependientes, sus familias o de terceras personas. »Como puede observarse, el numeral transcrito establece de manera clara, que no procede la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, cuando se refiera a bienes o servicios que serán usados o consumidos por los empleados de la entidad. »En el caso que nos ocupa, establecido ha quedado que el rubro que se ajusta y por el cual se reclama el crédito fiscal del impuesto al valor agregado, son las facturas por concepto de ALIMENTOS, que a decir de la sala sentenciadora (…) la mano de obra es un capital humano esencial en toda empresa, pues sin él imposible sería que una empresa u organización alcance sus objetivos y metas, de ahí que se estime que esos gastos constituyen actividades necesarias para la producción de los productos que exporta la contribuyente (…) »Es decir, los destinatarios de la adquisición del servicio son los EMPLEADOS de

la entidad TROPILIGHT, SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo que precisamente no procede la devolución de crédito fiscal por los gastos a los que se refiere el numeral transcrito de la norma que se denuncia como infringida, al respecto del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Corte de Constitucionalidad expresó en el expediente tres mil ochocientos sesenta y tres guion dos mil diez (3863-2010): »“… y en Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se excluye taxativamente los bienes que se hayan adquirido para el consumo de los dueños o empleados de la entidad contribuyente. En el presente caso, es evidente que el hecho fáctico que la autoridad impugnada valoró, consistente en la compra de alimentos para consumo, no para la producción, de los empleados que trabajan en la entidad contribuyente, se enmarca en los gastos que el legislador excluyó taxativamente del crédito fiscal en la ley, la cual se ratifica en el reglamento citado.” »Ese mismo criterio se sustentó por parte de la Corte de Constitucionalidad en la sentencia emitida el siete de octubre de dos mil quince, dentro del expediente identificado con el número CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA guion DOS MIL CATORCE (5780-2014). »Asimismo se logró establecer que en efecto los bienes y servicios adquiridos, no son necesarios para el desarrollo de la actividad de la entidad contribuyente, sino que se refieren a un incentivo que por voluntad propia de la entidad se entrega a su empleados, sin embargo, no inciden en la realización de la actividad a que se

dedica (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado la norma en observancia irrestricta del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, y no contraviniendo su contenido, se hubiese percatado que el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, desarrolla lo establecido en la ley, en el sentido que estipula qué gastos no generan crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, y hubiera declarado SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad TROPILIGHT, SOCIEDAD ANÓNIMA, porque precisamente los bienes y servicios adquiridos, son servicios para los empleados de la entidad, por lo que son gastos que nos son objeto de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, al tenor de lo establecido de manera taxativa en el norma denunciada como infringida, que al ser contravenida por la Sala Sentenciadora, en ese proceso intelectivo que le compete de acuerdo al principio del IURA NOVITCURIA, aplica la normativa, la interpreta de manera adecuada, sin embargo al concluir, lo hace en clara contravención del contenido de la misma, lo cual incide de manera fatal en el fallo emitido, al resolver, revocar el ajuste formulado por mi representada (sic)…». Alegaciones La entidad Tropilight, Sociedad Anónima, indicó: «… se considera que el presente sub-motivo contiene deficiencias en su planteamiento, a continuación se hace un análisis del supuesto error cometido por la Sala al emitir la sentencia que por el presente recurso se impugna, por las siguientes razones:

»1. De lo considerado por la Sala: la Sala (…) al resolver el considerando II, en la parte conducente indica que “(…) Por lo tanto, el Tribunal considera que el ajuste por alimentos se desvaneció, pues, como lo afirmó el contribuyente, la mano de obra es un capital humano esencial en toda empresa, pues sin él imposible sería que una empresa u organización alcance sus objetivos y metas, de ahí que se estime que esos gastos constituyen actividades necesarias para la producción de los productos que exporta la contribuyente. Además, cabe resaltar que la administración tributaria aceptó tácitamente que el servicio adquirido se le proporcionó a empleados de la contribuyente, pues no contradijo ese hecho, denegó la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado en cuanto a esos servicios por estimar que estos no forman parte del proceso productivo o de comercialización, por operaciones de exportación y por adquisición de activo fijo que no está directamente vinculado al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente (…) »2. De lo manifestado por la parte recurrente. Mediante el escrito de interposición del presente recurso, la parte recurrente indica que: “En consecuencia se estima que se incurrió en el vicio denunciado, al haberse aplicado la norma al fallo correspondiente, la misma fue debidamente analizada por el Tribunal sentenciador, sin embargo en clara contravención de lo estipulado en el artículo 22 numeral 1 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, concluye en que se estima que norma, no obstante de que no fue la

que sirvió de soporte para formular el ajuste que se analiza, como se apuntó, no es aplicable, porque si bien los alimentos adquiridos fueron para empleados, no se hizo de forma particular como lo aseveró la administración tributaria. Conclusión que claramente evidencia como contrario sensu a lo regulado en la misma, la Sala Sentenciadora resuelve no es aplicable, cuando ha señalado dentro de sus consideraciones que ha quedado probado que el servicio de alimentación obtenido, fue para uso y consumo de sus empleados (…) »3. De la inexistencia de la violación de ley por contravención. Sin perjuicio que el presente sub-motivo contiene errores en su planteamiento que hacen improcedente que la Honorable Corte lo analice, es menester analizar los argumentos que dan sustento al presente sub-motivo (…) »… se estima que esa norma, no obstante de que no fue la que sirvió de soporte para formular el ajuste que se analiza, como se apuntó, no es aplicable, porque si bien los alimentos adquiridos fueron para empleados, no se hizo de forma particular, como lo aseveró la administración tributaria.” »Honorable Corte (…) si bien la Sala Cuarta (…) hace mención al artículo 22 inciso 1º del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, expone de manera explícita, categórica e inequívoca, que dicha norma jurídica no aplica parael caso concreto, pues dicho Tribunal, luego de analizar los hechos, considera que no existe harmonía entre lo que la norma regula y los hechos del caso (…)

»La Casacionista fundamenta su tesis en la supuesta contravención de la norma, sin embargo en el presente caso, la norma fue analizada y desechada, pues el tribunal luego de analizar las constancias procesales considera que la norma no es aplicable al caso concreto. En todo caso el conflicto de la Casacionista con la sentencia descansa sobre las conclusiones del tribunal sobre lo ocurrido en el proceso que llevaron a concluir que los alimentos fueron adquiridos de forma no particular, lo cual en todo caso tiene relación con los elementos de prueba y constancias procesales, y no así con la violación de una norma (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… De acuerdo a la lectura del memorial de la Casacionista que origina la presente contestación y en conexión a las Leyes Nacionales vigentes de aplicación esta representación llega al análisis siguiente: »Que el submotivo de Violación de Ley por Contravención se da cuando el juez utiliza la norma correcta, pero al emitir el fallo le otorga un sentido contrario al contenido en esta. De lo anterior, la Casacionista estima que la sentencia ahora recurrida incurre en contravención toda vez que los juzgadores fallan al integrar el Artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Puesto que, si bien es cierto, la contribuyente prueba la adquisición de los bienes con la documentación correspondiente, lo es que estas adquisiciones corresponden a alimentos para el consumo de sus trabajadores (…) »… De tal razón que, las comidas adquiridas para los desayunos, almuerzos y

cenas de los trabajadores de la contribuyente son para el consumo particular de los mismos, es decir estos utilizan los comestibles de manera singular para cada uno de ellos por lo que de acuerdo con lo estipulado no genera derecho al crédito fiscal (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por contravención, constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, que se produce cuando al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, aplica la pertinente, sin embargo, resuelve contraviniendo su contenido. En el presente caso, la entidad recurrente denuncia que la Sala incurrió en violación de ley por contravención, del artículo 22 inciso 1) del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para lo cual argumentó que el precepto legal denunciado, establece de manera clara, que no procede la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, cuando se refiera a bienes o servicios que serán usados o consumidos por los empleados de la entidad. Indica además, que el rubro que se ajusta y por el cual se reclama el crédito fiscal del impuesto al valor agregado, son las facturas por concepto de alimentos, porque, los destinatarios de la adquisición del servicio son los empleados de la entidad Tropilight, Sociedad Anónima, por lo cual, no procede la devolución de crédito fiscal ya que los bienes y servicios adquiridos, no son necesarios para el desarrollo de la actividad de la entidad contribuyente, sino que se refieren a un incentivo que por voluntad propia de la entidad se entrega a sus empleados, sin

embargo, no inciden en la realización de la actividad a que se dedica. Por último, expone que, si la Sala hubiese aplicado la norma en observancia irrestricta del principio de legalidad y no contraviniendo su contenido, se hubiese percatado que el precepto legal denunciado y contenido en el Reglamento de la Ley delImpuesto al Valor Agregado, desarrolla lo establecido en la ley, en el sentido que estipula qué gastos no generan crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y consecuentemente, hubiera declarado sin lugar la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad contribuyente. Esta Cámara estima convenientemente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario, de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de tales requisitos consiste en el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala, para que este Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso. En ese sentido, resulta preciso indicar que para propiciar el estudio del submotivo de violación de ley por contravención, la casacionista debe indicar claramente el precepto legal cuestionado; además, debe señalar cómo a su criterio, el Tribunal resolvió en contravención del precepto legal y por último, debe indicar la forma correcta de aplicar la norma denunciada; además de lo anterior, por cuestión

lógica se requiere que la Sala, haya apoyado su fallo en la norma que se denuncia como infringida, estimándola aplicable a los hechos controvertidos; todo ello, para que el Tribunal de Casación, pueda realizar su labor confrontativa para poder establecer si se resolvió o no, contraviniendo el texto de la norma denunciada. En atención a lo anterior, se estima pertinente indicar que la entidad recurrente, cumple parcialmente con los lineamientos antes indicados; sin embargo, al realizar la lectura de lo resuelto por la Sala, resulta evidente para este Tribunal, que ésta no considera aplicable el artículo denunciado, lo anterior cuando indica: «… Es más, el Tribunal considera vulnerado el debido proceso y derecho de defensa, garantizados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, pues en la resolución que se impugnó en esta instancia, el Tributa hace acopio a que los alimentos, además de no estar vinculados al proceso de producción, “al ser para beneficio de sus trabajadores, por prohibición expresa del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) no generan derecho a crédito fiscal”. Esto porque en la audiencia no se citó como fundamento el mencionado artículo del reglamento ibídem, por lo que el Tributa no podía variar ni el fundamento y menos los argumentos por los cuales se formuló el ajuste que se analiza. Si bien, el artículo 22 del mismo reglamento, prescribe que (…) En este caso, se estima que esa norma, no obstante de que no fue la que sirvió de soporte para formular el ajuste que se analiza, como se apuntó, no es aplicable,

porque si bien los alimentos adquiridos fueron para empleados, no se hizo de forma particular como lo aseveró la administración tributaria (sic)…». (El subrayado y resaltado es propio). En atención a lo antes transcrito, se puede apreciar que la Sala al resolver, no consideró aplicable el texto del precepto legal cuestionado, pues lo analizó y expuso las razones por las cuales lo sacó de la esfera jurídica aplicable para resolver el caso puesto a su conocimiento, aspecto que hace inviable incursionar en el estudio pretendido, pues como se indicó en párrafos precedentes, para poder realizar el estudio, es requisito sine qua non que el precepto legal haya sido considerado y aplicable para resolver la controversia y con base en ello, el fallo recurrido debió apoyarse en tal normativa, al considerarla aplicable y resolver en contravención a su texto.Aunado a lo anterior, es preciso indicar que nuestro ordenamiento procesal civil y mercantil, regula un caso de procedencia específico para denunciar la inaplicación del precepto jurídico que se considera adecuado para resolver la controversia. Por lo anterior, se concluye que derivado de la deficiencia técnica antes indicada, la cual no puede ser suplida de oficio por el Tribunal, el submotivo invocado deviene improcedente, consecuentemente, el recurso de casación planteado debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si se desestima el recurso de casación, se condenará al interponente al pago de las costas y se impondrá multa. No obstante, en este caso se le exime de tales

condenas a la Superintendencia de Administración Tributaria, al estimarse que actuó en defensa de los intereses estatales y que tiene la obligación de agotar todos los recursos legales pertinentes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 621 inciso 1° y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No hay condena en costas del mismo, a la recurrente no se le impone multa, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil. Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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