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249-2000 23042001 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
249-2000 23042001 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

23/04/2001 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Expediente No. 249-2000 Recurso de casación interpuesto por Pluvio Isaac Mejicanos Loarca en representación del Ministerio de Finanzas Públicas, contra la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA: APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: No puede prosperar el recurso de casación interpuesto con base en este submotivo si al recurrente no expone las razones o motivos por los cuales estima se aplicó indebidamente la ley en la sentencia recurrida; ya que dicha deficiencia impide a esta Cámara hacer el análisis comparativo de rigor.

VIOLACIÓN DE LEY: a) constituye un planteamiento defectuoso de este submotivo si el recurrente no respeta los hechos que la Sala tuvo por probados. b) No incurre en violación de ley, la sentencia que hace aplicación de la norma que se cita como infringida, por omisión. c) LEYES ANALIZADAS: inciso 1. Del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 7y 6 del Decreto 5987 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta; y 221 de la Constitución Política de la

República. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintitrés de abril de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por PLUVIO ISAAC MEJICANOS

LOARCA en representación del Ministerio de Finanzas Públicas, contra la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso promovido por la entidad IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA, contra el Ministerio de Finanzas Públicas identificado bajo el número cincuenta y cuatro guión noventa y siete.

ANTECEDENTES:

I. El Departamento de Fiscalización de la Dirección General de Rentas Internas efectuó auditoría a la entidad IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA, con relación al Impuesto al Valor Agregado por el período fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, formulando varios ajustes. La entidad auditada, por no estar conforme, presentó memorial pretendiendo desvanecer los ajustes formulados, los cuales fueron confirmados en resolución número trece mil trescientos ochenta y ocho de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Dirección General de Rentas Internas.

II. Contra esta resolución la entidad IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA, interpuso recurso de revocatoria, que fue declarada sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, mediante resolución número siete mil doscientos cincuenta y cuatro, de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

III. Como consecuencia la entidad afectada promovió proceso contencioso administrativo contra el citado

Ministerio ante la Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo, la cual en sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil declaró: "I) CON LUGAR la demanda(...)". Contra esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva: declara: "...I) CON LUGAR la demanda planteada en la vía Contencioso Administrativa por la entidad 'IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA', contra el Ministerio de Finanzas Públicas, institución que dictó la resolución número siete mil doscientos cincuenta y cuatro (7254) con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el expediente número noventa y tres millones doce mil trescientos cincuenta (93012350); II) Como consecuencia de la anterior declaración, REVOCA LA RESOLUCION referida, así como la que le sirve de antecedente, identificada con el número trece mil trescientos ochenta y ocho dictada por la Dirección General de Rentas Internas el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y deja sin efecto el AJUSTE POR OMISION DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO por la cantidad de ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos noventa y ocho quetzales connoventa y seis centavos (Q.194,498.96), así como la multa e intereses que de tal suma se hubiesen derivado, todo ello correspondiente al período impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre

de mil novecientos ochenta y nueve; III) SIN LUGAR la excepción perentoria de SIMULACION EN LA VENTA DE BOLETOS AEREOS POR PARTE DE LA ENTIDAD DEMANDANTE, AL REPORTAR BOLETOS VENDIDOS COMO CANJEADOS, UTILIZADOS POR EMPLEADOS Y ANULADOS, interpuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas;(...)" Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: "...El artículo 1., del Decreto 1752 del Congreso de la República (Ley del Impuesto Sobre Pasajes Aéreos Internacionales) dispone que: 'Se establece un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada pasaje aéreo internacional que vendan las empresas de aviación, estatales o privadas, directamente o por intermedio de agencias de viajes, o particulares autorizados, que se dediquen a la explotación del tráfico aéreo civil internacional. El impuesto gravitará sobre el valor de cada boleto cuyo vuelo se origine en el territorio nacional, aún cuando hubiere sido adquirido en el exterior'. La reforma de la Ley del Impuesto Sobre Pasajes Aéreos Internacionales, contenida en el Decreto número veintiocho guión setenta y tres (28-73) del Congreso de la República, en su artículo primero indica: 'El impuesto a que se refiere el Decreto número mil setecientos cincuenta y dos gravitará sobre todos los boletos aéreos expedidos en Guatemala... En caso de revisiones de boletos que se deba cobrar una diferencia de tarifa, el impuesto gravitará sobre la misma'. El aspecto medular en este caso se

contrae a determinar cuál es el hecho generador del tributo. Para tal efecto nos remitimos al capítulo III, artículo 31 del Código Tributario, que nos lo define así: CAPITULO III. Hecho Generador de la Obligación Tributaria. Artículo 31. CONCEPTO. 'Hecho Generador o hecho imponible es el presupuesto establecido en la ley, para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria'; en tanto que el artículo 32 estipula que: 'Se considera que el hecho generador ocurre y produce efecto: 1. En los casos en que el presupuesto legal está constituido sólo por hechos materiales, desde el momento en que se hayan realizado todas las circunstancias y elementos integrantes de él, necesarios para que produzcan los efectos que normalmente le corresponden; y 2 En los casos en que el presupuesto legal comprenda hechos, actos o situaciones de carácter jurídico desde el momento en que estén perfeccionados o constituidos, respectivamente de conformidad con el derecho que le es aplicable'. Asimismo, en conexión con los artículos anteriores, es necesario citar el contenido del artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, el cual dispone que las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras. En congruencia con la normativa citada, en el caso que nos ocupa, el hecho generador lo constituye la venta de boletos aéreos, comprendiéndose en el mismo artículo 1, la base imponible y el tipo impositivo. En este contexto, en tanto no se produzca una venta en los términos estipulados por la ley no existe obligación de

pagar el impuesto. Durante el período probatorio se rindió la prueba de reconocimiento judicial y exhibición de libros de contabilidad; (...) Para determinar la legalidad o no de los ajustes cuestionados, se hace el desglose de cada uno de ellos en la forma siguiente: UNO) BOLETOS CANJEADOS: En el reconocimiento judicial que practicó este Tribunal en los libros de contabilidad de la parte actora, se estableció que existe una casilla para 'canje de boletos', en la cual se anota la diferencia -si la hayentre lo pagado por el boleto original y el valor del nuevo boleto que debe emitirse, y que sobre esa diferencia se calcula el impuesto sobre boletos aéreos internacionales y el Impuesto al Valor Agregado, y para el caso que no exista diferencia de valor, se consignan las iniciales 'NO ADC', y en el nuevo boleto se asiente la razón que éste fue emitido 'a cambio de', indicándose los datos del boleto canjeado. Suele suceder también que si un boleto aéreo es adquirido en el extranjero y se solicita el cambio de fechas de vuelo, línea aérea, itinerario u otras modificaciones, se debe emitir un nuevo boleto y cobrar sobre la base de la diferencia si ésta existe. La entidad actora ha cobrado el impuesto sobre el valor de venta de pasajes aplicando correctamente lo establecido en el artículo primero (1.) del Decreto 1752 del Congreso de la República, y no sobre el valor usual o tarifa standard como equivocadamente la aplicó la Administración Tributaria. De lo anterior se infiere que no puede existir hecho generador del impuesto sobre boletos aéreos canjeados, a no ser que se cobre

una diferencia entre la tarifa nacional y la pagada en el exterior, pues en este caso el hecho generador lo constituiría esa diferencia de precio, sobre el cual se debe aplicar el porcentaje del impuesto. DOS): BOLETOS POR SERVICIOS AL PERSONAL Y ANULADOS: En el caso de estos boletos no se genera impuesto sobre Pasajes Aéreos Internacionales, precisamente porque no se perfeccionó la compra venta del boleto aéreo (artículo 1. del Decreto número 1752 del Congreso de la República). Por medio de los Decretos números sesenta y ocho guión setenta y uno (68-71) y veintiuno guión noventa y tres (21-93), ambos del Congreso de la República, fue aprobado y ratificado el 'Convenio Sobre Servicios Internacionales Regulares de Transporte Aéreo' entre Guatemala y el Reino de España. La entidad recurrente basada en ese Convenio, emite cierta cantidad de pasajes aéreos gratuitos o con tarifa reducida a favor del Gobierno de la República, exentas del impuesto sobre Pasajes Aéreos Internacionales y/o del Impuesto al Valor Agregado, que carecen de valor monetario alguno, adjuntándose para el efecto la constancia de exención (pasaportes oficial o diplomático, etc.), así mismo extiende boletos gratuitos al personal de la delegación de IBERIA en Guatemala de conformidad con lo dispuesto en el artículo cincuenta y dos del Reglamento Interior de Trabajo de esa Empresa, a promotores turísticos, a representantes de agencias de viajes y a veces pasajes de cortesía para

fomentar las relaciones públicas de la Empresa. Se pudo constatar, según el informe del perito, que cuando se produjo la anulación de boletos, los originales anulados fueron remitidos a la Casa Matriz de IBERIA con sede en España, en tanto que obra en las Oficinas de IBERIA en Guatemala, se conserva la copia rosada de los mismos que sirve como comprobante contable. En consecuencia al no tener costo alguno los mencionados boletos, los mismos no generan el Impuesto sobre pasajes aéreos,... TRES: BOLETOS REPORTADOS CON MENOR VALOR: en el negocio de transporte aéreo internacional, como lo apunta la parte demandante, es frecuente otorgar descuentos sobre las tarifas corrientes por situaciones especiales a mayoristas o con objetivos comerciales, todo ello en concordancia con los acuerdos y convenios que rigenlas relaciones entre las compañías de aviación y entre éstas y los agentes de viajes formalizados por medio de International Air Transport Asociation (IATA); empero, lo fundamental de ello estriba en hacer una aplicación correcta de la norma correspondiente, y la entidad recurrente lo ha efectuado al aplicar el artículo uno del Decreto número mil setecientos cincuenta y dos del Congreso de la República, en la cual se establece la recaudación obligatoria del impuesto cuando en el boleto tiene lugar una 'venta', o sea, cuando se percibe dinero a cambio del derecho del pasajero a ser transportado a un determinado país. Con relación a los ajustes formulados por la Autoridad Tributaria, este Tribunal sustenta el criterio que no existió cobro de

tarifa, sino canje; es decir, que no existió recaudación alguna, ya que en todo caso, cuando el pasajero adquirió el boleto original que posteriormente fue objeto de canje, si era el caso, pagó los impuestos respectivos, por lo que si nuevamente se cobra impuesto sobre el nuevo boleto, daría lugar a una doble tributación... Es de advertir que dentro del presente proceso quedó probado: a) Mediante la Exhibición de Libros de Contabilidad de la demandante, que estos se llevan de conformidad con la ley, y que se conservan en las oficinas de la entidad actora, el libro de Registros de Boletos que ordena la Ley del Impuesto Sobre Pasajes Aéreos Internacionales. b) Por medio del reconocimiento judicial practicados en los libros de contabilidad de (sic) entidad demandante se estableció que en el Libro de Registro de Boletos, consta la respectiva razón de anulación de boletos anulados, cuyos originales fueron remitidos a la Casa Matriz con sede en España, y que se emitieron boletos gratuitos o de tarifa reducida a favor de funcionarios del Gobierno de Guatemala, promotores turísticos, representantes de agencias de viajes y empleados de la Empresa Iberia de Guatemala, así como que en el caso de canje de boletos se hicieron las anotaciones correspondientes, haciendo referencia al valor del boleto original y al nuevo boleto. Asimismo, se estableció cuales son los códigos que se utilizan en los boletos a favor del Gobierno de Guatemala, agencias de viajes y

a empleados de la líneas aéreas o de la propia entidad demandante. Se pudo establecer también que la numeración de los boletos es correlativa y que la misma se encuentra registrada ante la Asociación del Transporte Internacional (IATA); que en ningún caso puede existir duplicidad de la numeración, que los boletos son uniformes y de cuantas hojas constan los mismos, así como sus casillas; que en caso de canje, se paga o se calcula sobre la diferencia y que en caso de no existir tal diferencia se anota las iniciales 'NO AC', indicándose los datos del boleto canjeado; que en caso de boletos anulados se anota razón de 'VOID o ÁNULADO' y éstos se remiten a la casa matriz quedando aquí en Guatemala una copia de color rosado... El Ministerio de Finanzas Públicas al contestar la demanda interpuso la excepción perentoria que se refiere en el epígrafe, argumentando entre otras cosas que al efectuarse la auditoría a la entidad demandante, ésta no pudo comprobar que los boletos aéreos hubiesen sido canjeados, e igualmente no comprobó que la totalidad de los boletos que reportó como auto utilizados (sic) fueron emitidos a nombre de empleados de dicha entidad. Sobre este particular cabe advertir que por la forma en que resuelve la demanda, la excepción planteada es procedente declararla sin lugar." MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: Pluvio Isaac Mejicanos Loarca, en representación del Ministerio de Finanzas Públicas interpuso recurso de

casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia: violación de ley y aplicación indebida de la ley contenidos en el artículo 621 numeral 1. del Código Procesal Civil y Mercantil, y denunció como infringidos el artículo 1. del decreto 1752 del Congreso de la República, Ley de Impuestos sobre Pasajes Aéreos Internacionales, y los artículos 19 y 31 del Decreto 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I DEL SUBMOTIVO DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: En cuanto a este submotivo el casacionista expuso: "...la Honorable sala (sic) aplicó indebidamente el artículo 1., del decreto 1752, del Congreso de la República, Ley del Impuesto sobre Pasajes Aéreos Internacionales; el cual indica que: 'Se establece un impuesto del diez por ciento sobre el valor de cada pasaje aéreo internacional que vendan las empresas de Aviación, estatales o privadas directamente o por intermedio de agencias de viajes o particulares autorizados, que se dediquen a la explotación del tráfico aereo civil internacional. El impuesto gravitará sobre el valor de cada boleto, cuyo vuelo se origine en el territorio nacional, aun cuando hubiere sido adquirido en el exterior'. También la Honorable Sala debió aplicar el artículo 6 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta (vigente en el

período auditado), el cual se refería a las exenciones del Impuesto sobre la Renta y dentro de las que no están contemplados los boletos canjeados con diferencia o menor valor; por lo que la norma que debió aplicar la Sala es el citado artículo 6 del Decreto 59-87, del Congreso de la República y no el artículo 1 del Decreto 1752 del Congreso de la República, como hizo la Sala al dictar la sentencia que se impugna. (...) Estaremos frente a la aplicación indebida de la ley, cuando el Juez apoya el fallo en una ley que no es la adecuada a la decisión de la controversia. El tratadista Calamandrei considera que es un error sobre la calificación o definición jurídica del caso particular concreto que se produce en todos aquellos casos en que el Juez, al llevar a cabo la diagnosis jurídica de los hechos constatados, yerra al escoger entre las circunstancias del hecho aquellas que tienen trascendencia de derecho, y al sacar de su reunión la nocióndel instituto jurídico, bajo el cual el caso particular concreto puede hacerse entrar. No existe en este caso, coincidencia entre el contenido de la norma y el caso objeto de estudio".

ANALISIS: Al efectuarse el examen del submotivo de aplicación indebida de la ley, denunciado por el recurrente, la Cámara encuentra que dicho planteamiento es defectuoso. Efectivamente, el recurrente se limita a transcribir lo que establece el artículo 1. del Decreto 1752 del Congreso de la República, Ley del Impuesto sobre Pasajes Aéreos Internacionales, sin exponer clara y concretamente las razones o motivos por las cuales

estima se aplicó indebidamente el artículo mencionado, es decir no hizo valer ninguna tesis, sobre la cual esta Cámara pudiera pronunciarse; imposibilitando el análisis comparativo de rigor que pudiera proporcionar los elementos suficientes para determinar las consecuencias legales de la aplicación de esa norma en el fallo impugnado. Lo anterior, también trunca la posibilidad a la Cámara de establecer si la norma que se debió aplicar fue el artículo 6 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período fiscal auditado. En todo caso, la materia que se discutió en el fallo de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo impugnado, fue en relación con el impuesto sobre Pasajes Aéreos Internacionales, y esta norma se refiere a las exenciones al pago del impuesto sobre la renta. En consecuencia, no puede prosperar el submotivo de aplicación indebida de la ley.

DEL SUB MOTIVO DE VIOLACION DE LEY.

Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: "...Según sentencia de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (sic), la Honorable Sala, no consideró que la entidad contribuyente IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA, debió pagar impuesto sobre los boletos gratuitos, de conformidad con el considerando V, que literalmente establece: a) El artículo 1. del Decreto mil setecientos cincuenta y dos (1752) del Congreso de la República (Ley del Impuesto Sobre Pasajes Aéreos

Internacionales) dispone que: 'Se establece un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada pasaje aéreo internacional que vendan las empresas de aviación, estatales o privadas, directamente o por intermedio de agencias de viajes, o particulares autorizados, que se dediquen a la explotación del tráfico aéreo Internacional(...) El aspecto medular en este caso se contrae a determinar cual es el hecho generador del tributo. Para tal efecto nos remitimos al capítulo III, Hecho Generador de la Obligación Tributaria. Artículo

31. CONCEPTO. Hecho Generador o hecho imponible es el presupuesto establecido en la ley, para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación Tributaria.' De lo anteriormente expuesto, es necesario resaltar, que la Sala se basó en una ley que sufrió reformas quedando de la siguiente manera: 'EL IMPUESTO A QUE SE REFIERE EL DECRETO 1752 GRAVITARA SOBRE LOS BOLETOS AEREOS EXPEDIDOS EN GUATEMALA Y ORDENES DE PASAJES, CUBRIENDO TRANSPORTACION AEREA, ASIMISMO AQUELLOS BOLETOS VENDIDOS EN EL EXTERIOR Y CUYOS VUELOS SE ORIGINEN EN EL TERRITORIO NACIONAL, HACIENDO RESPONSABLES DE SU RECAUDACION A LA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA.' Para el análisis de este artículo es necesario que tengamos presente, los conceptos de expedido y de vendido; el Diccionario de la Real Academia Española indica que, expedir es 'Extender un documento', y vender es 'Traspasar a otro la propiedad de una cosa por algún precio', entonces nos

encontramos que dichas palabras, expedir y vender, no son sinónimos, por lo que dicha reforma, no fue tomada en cuenta, por la Honorable Sala, ya que es claro que todo boleto que sea expedido deberá pagar el impuesto, ya que de alguna manera existe un valor costo que debería contener y que la entidad contribuyente tiene la obligación de declarar. Además esta ley en los casos establecidos en el artículo 3. indica que: 'personas que viajen con pasaporte diplomático u oficial, en misión pública del Estado o de sus instituciones y a quienes viajen con pasaportes equiparable a los anteriores.' La Honorable Sala, al emitir su fallo argumentó que de conformidad con el artículo 10. de la Ley del Organismos Judicial. 'Las normas se interpretan conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras...' Al respecto la Administración tributaria también invoca ésta norma jurídica indicando que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras.- No cabe duda, que la entidad IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA, debió haber pagado impuesto sobre los boletos aéreos, ya que el impuesto debe ser calculado sobre los boletos expedidos y no sobre los boletos vendidos como argumento, tomando como base que el Hecho Generador, es el hecho concreto, material, real, que al realizarse coincidiendo con la hipótesis de la ley tributaria generó la obligación tributaria. En el presente caso, al momento que se expidió el boleto aéreo nació la obligación tributaria de pagar dicho impuesto, ya que la obligación tributaria nace de la relación

tributaria, que a su vez nace del hecho generador del tributo establecido en la ley. Por lo que estos boletos en ningún momento tienen un valor cero, ya que toda promoción tiene una forma de ser contabilizada. Al efectuarse el Reconocimiento Judicial, se estableció que todo boleto con valor cero que emite IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA, lo hace porque la computadora de la empresa así lo registra, pero realmente UN BOLETO NUNCA PODRA SER VALOR CERO, ya que de alguna manera existe un valor de costo que debería contener y que la entidad contribuyente tiene la obligación de declarar. Dicha entidad ha omitido el pago de impuesto simplemente colocándole valor cero a los boletos, por considerarse los gratuitos (sic); si la entidad desea regalar boletos está en la libertad de hacerlo, pero no puede dejar de declarar los mismos, ya que tiene la obligación de retener el diez (10) por ciento sobre todos los pasajes aéreos que expida y sobre el Impuesto al Valor Agregado que se genere. En el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION, es procedente invocar también el submotivo de violación de ley previsto en el numeral 1. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107 porque, la Sala al emitir su fallo ignoró lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República que establece: 'Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Su función es de contralor de la juridicidad de laadministración pública y tiene sus atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones

de la administración de las entidades descentralizadas y autónomas del estado...' La Sala incurrió en violación de la ley, porque no aplicó el principio de juridicidad, toda vez que debió tomar en consideración que los boletos aéreos extendidos por cortesía están gravados, porque la Ley del Impuesto Sobre la Renta no los incluía en las exenciones contempladas en el artículo 6 del Decreto 59-87 del Congreso de la República.- De la misma manera, el artículo 1 del Decreto 28-73 del Congreso de la República, que reformó el decreto 1752, Ley del Impuesto Sobre Pasajes Aéreos Internacionales, establece claramente que el impuesto gravitará sobre todos los pasajes aéreos, por lo que si la voluntad de la entidad recurrente era dar dichos boletos como promoción u obsequio con el propósito de aumentar sus ingresos comerciales, es decir obsequiarlos con el objeto de promover el servicio que presta, tal decisión nunca puede ir en detrimento de los intereses fiscales, lo cual no fue tomado en consideración, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues no cumplió el principio de legalidad ni el del principio (sic) de juridicidad, violando con ello la ley por ende dejando de aplicar el artículo 221 de la Constitución Política de la República". ANALISIS Al hacer el examen del submotivo invocado, se establece que el recurrente basa fundamentalmente su argumento en que la Sala no tomó en cuenta la reforma al artículo 1. del Decreto 1752 del Congreso de la

República; siendo así, el planteamiento de su tesis es defectuoso, ya que la Sala al respecto dice: "...El artículo 1., del Decreto 1752 del Congreso de la República (Ley del Impuesto Sobre Pasajes Aéreos Internacionales) dispone que: 'Se establece un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada pasaje aéreo internacional que vendan las empresas de aviación, estatales o privadas, directamente o por intermedio de agencias de viajes, o particulares autorizados, que se dediquen a la explotación del tráfico aéreo civil internacional. El impuesto gravitará sobre el valor de cada boleto cuyo vuelo se origine en el territorio nacional, aún cuando hubiere sido adquirido en el exterior'. La reforma de la Ley del Impuesto Sobre Pasajes Aéreos Internacionales, contenida en el Decreto número veintiocho guión setenta y tres (28-73) del Congreso de la República, en su artículo primero indica: 'El impuesto a que se refiere el Decreto número mil setecientos cincuenta y dos gravitará sobre todos los boletos aéreos expedidos en Guatemala(...)" Así pues, no es cierto la omisión denunciada por el recurrente; ya que la Sala sí aplicó el artículo 1 del Decreto número 1752 del Congreso de la República, así como el artículo 1 Decreto número 28-73, que contiene la Reforma de la Ley del Impuesto Sobre Pasajes Aéreos Internacionales, para dictar su fallo. Además, el recurrente alega que al efectuarse el reconocimiento judicial, se estableció que todo boleto con valor cero que emite

IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA, lo hace porque la computadora de la empresa así lo registra, asegurando que "UN BOLETO NUNCA PODRA SER VALOR CERO"; no respetando lo probado por la Sala mediante este medio de prueba. En ese sentido, mediante el submotivo de violación de ley, como ha sido sostenido en diferentes fallos, el recurrente debe respetar los hechos que la Sala tuvo por probados. En todo caso, si el recurrente no estaba de acuerdo con la apreciación de la prueba realizada por la Sala, lo debió hacer a través de otro submotivo distinto al invocado. Por último, también el interponente dentro este submotivo, argumentó que la Sala violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin embargo, al igual que en el caso anterior, se establece que en el considerando I) de la sentencia recurrida, la Sala estimó lo siguiente: "De conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República, es función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo(...)". En virtud de lo anterior, esta Cámara arriba a la conclusión de que existe error en el planteamiento, ya que la norma que se denuncia como infringida, por omisión, si fue tomada en cuenta; error de planteamiento que debido al carácter técnico y extraordinario del recurso de casación, imposibilita el análisis comparativo entre la tesis expuesta por el recurrente y el contenido de la sentencia impugnada. Por las razones antes

expuestas no puede prosperar el submotivo de violación de ley, siendo procedente declarar la desestimación del recurso de casación. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos: citados y 12, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 18, 19 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 16, 51, 67, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de trescientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo

resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto, Presi

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