249-2001 30052002 Roberto Rolando Pineda Godoy
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 249-2001 30052002 Roberto Rolando Pineda Godoy
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
RECURSO DE CASACION 249-2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Recurso de casación interpuesto por Roberto Rolando Pineda Godoy, en contra de la sentencia proferida el veintitrés de agosto del año dos mil uno por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación: a) Cuando se interpone el recurso con base en el artículo 440 inciso 2) del Código Procesal Penal, siendo el fundamento que la Sala respectiva no indica en qué forma el tribunal de primer grado aplicó las reglas de la sana crítica, pues el control que provoca solo puede referirse a los errores de la resolución recurrida no a los atribuidos al fallo de primera instancia. b) Cuando se plantea por motivo de fondo y lo que se denuncia son violaciones de procedimiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de mayo de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por Roberto Rolando Pineda Godoy, en contra de la sentencia proferida el veintitrés de agosto del año dos mil uno por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones dentro del proceso penal que por el delito de Homicidio Culposo se siguió en su contra. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, actuó en ejercicio de la acción penal el Ministerio Público a través de la agente fiscal Sonia Elizabeth Montes Valenzuela de Luján. Figuran como querellantes adhesivos y actores
civiles las señoras Silvia Cristina De León Castellanos y Natalia Verónica Lorenzo De León, bajo el auxilio del abogado Carlos Rodrigo Cano Castellanos. Interviene como tercero civilmente demandado el señor Héctor Fernando Soto Rosales. La defensa está a cargo del abogado Francisco Flores Sandoval.HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION: El hecho sobre el que versó el juicio penal en contra del procesado por el delito de Homicidio Culposo fue: “Que el día quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, cuando venía procedente del municipio de Nueva Concepción de este departamento (Escuintla), manejando el bus extraurbano de la empresa Pamaxan, marca Ford F setecientos, color verde y crema, modelo mil novecientos ochenta y cuatro, motor número cincuenta y uno Z – veinticuatro mil seiscientos sesenta y ocho, chasis uno FDNC setenta y uno U cinco EVA – treinta y ocho mil trescientos ochenta y seis, con placa (sic) de circulación C veinticinco mil cuatrocientos sesenta y cuatro, hacia la Ciudad de Guatemala, cuando venía a la altura del kilómetro ciento uno de la ruta al pacífico, en jurisdicción del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa de este departamento (Escuintla) y cuando eran más o menos las nueve horas con treinta minutos, por rebasar a varios vehículos que venían en la misma dirección que traía el bus relacionado y a la altura de ese mismo kilómetro y en la curva que se encuentra en el kilómetro que se ha indicado,
por no tomar sus precauciones y bajando la pendiente que se encuentra en la curva relacionada a una velocidad de ochenta kilómetros por hora, dio lugar a chocar contra la camioneta preferencial de los transportes Bolivar con número de orden veintitrés, con placas de circulación U tres mil quinientos veinticuatro, marca Hino, color crema y verde, habiendo fallecido como consecuencia de ese hecho de tránsito el señor Perfecto Hipólito Barrios Sandoval piloto del bus urbano preferencial de la empresa BOLIVAR, Inés Victoria Tiño Ramírez y Marta Consuelo Vargas y tres días después, falleció el señor Víctor Hugo Pineda Amado, en el Hospital del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de la zona nueve de la Ciudad de Guatemala, quien iba de ayudante del bus relacionado y lesionadas Denis Candelaria Tiño Ramírez, Jeidy Marily Barrera Marroquín, Juan Tiño, Sonia Iliana, Milvia Verónica y Mayra Lorena, estas tres últimas de apellidos Hernández.” FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del Departamento de Escuintla dictó sentencia el tres de abril de dos mil uno, en la cual declaró: “...I) Que el señor ROBERTO ROLANDO PINEDA GODOY, es autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO,consumado y cometido contra la vida de las personas de PERFECTO HIPOLITO
BARRIOS SANDOVAL, INES VICTORIA TIÑO RAMÍREZ, MARTA CONSUELO VARGAS y VICTOR HUGO PINEDA AMADO; II) Que por tal infracción penal le impone la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, realizada la cuenta matemática respectiva, CONMUTABLE EN SU TOTALIDAD, a razón de cinco quetzales diarios, la que en caso de insolvencia, deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución respectivo; con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención; III) Al sancionado ROBERTO ROLANDO PINEDA GODOY, se le suspende en el goce de sus derechos políticos mientras dure la condena; IV) Con lugar la Acción Civil promovida y consecuentemente condena al tercero civilmente demandado HECTOR FERNANDO SOTO ROSALES, al pago de la suma total de CUATROCIENTOS MIL QUETZALES EXACTOS (Q. 400,000.00), a razón de doscientos mil quetzales exactos para cada una de las actoras civiles señoras SILVIA CRISTINA DE LEON CASTELLANOS y NATALIA VERONICA LORENZO DE LEON, en concepto de responsabilidades civiles proveniente del delito cometido por el señor ROBERTO ROLANDO PINEDA GODOY, la cual deberá ser (sic) efectiva el señor HECTOR FERNANDO SOTO ROSALES, dentro del tercer día de estar firme este fallo, caso contrario su cobro procederá por la vía legal correspondiente; V) Se exime al procesado
ROBERTO ROLANDO PINEDA GODOY del pago de las costas procesales por su notoria pobreza; VI) Constando que el sancionado ROBERTO ROLANDO PINEDA GODOY, se encuentra en libertad mediante medida sustitutiva a su favor, lo deja en la misma situación jurídica, hasta que este fallo se encuentre firme...” RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA: La Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha veintitrés de agosto del año dos mil uno declaró: “I. Improcedentes los Recursos de Apelación Especial planteados por el procesado Roberto Rolando Pineda Godoy por Motivos de Fondo y Motivos Absolutos de Anulación Formal y de Harold Rafael Pérez Gallarado (sic) en representación del tercerco (sic) civilmente demandado Hector (sic) Fernando Soto Rosales por Motivos de Fondo; II. La sentencia de primer grado queda incólume...” DEL RECURSO DE CASACION:El recurrente plantea casación por motivo de forma con fundamento en el subcaso previsto en el artículo 440 del Código Procesal Penal que en la parte conducente del inciso 2) dice: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente...los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta” y por motivo de fondo con base al subcaso contenido en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal que en lo conducente establece: “Si la resolución viola un precepto constitucional...por falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia...” Para el
submotivo de forma denuncia que fueron infringidos los artículos 394 inciso 3º subinciso 2º y 430 del Código Procesal Penal. Para el submotivo de fondo cita como violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República.
ALEGACIONES: El recurrente presentó alegatos por escrito indicando que para el motivo de forma denuncia infringido el artículo 394 inciso 3º del Código Procesal Penal, porque la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones en la sentencia que resuelve el recurso de apelación especial, no indica de modo claro, preciso y concreto, en qué forma el Tribunal de primer grado aplicó la valoración de la prueba, en qué forma aplicó las reglas y principios de la sana crítica razonada y cuáles fueron éstos. Solicita se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío. Para el motivo de fondo el casacionista afirma que denuncia cometido el vicio de falta de aplicación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues al no acoger el recurso de apelación especial se conculcó el debido proceso, en razón de la forma de resolución del recurso, ya que no conocieron y resolvieron cada uno de los motivos invocados y además de ello, no tomaron en cuenta el derecho que le asiste a la adecuada y legal fundamentación de las resoluciones judiciales, con indicación de los motivos de hecho y de derecho en que la decisión se basa, puesto que toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho de defensa, y además porque los razonamientos que hace la Sala en cuanto a los supuestos de violación denunciados, son carentes como se ha dicho de la fundamentación que la ley exige para las resoluciones judiciales. Solicita se case la sentencia y se le absuelva de los cargos que le
porque los razonamientos que hace la Sala en cuanto a los supuestos de violación denunciados, son carentes como se ha dicho de la fundamentación que la ley exige para las resoluciones judiciales. Solicita se case la sentencia y se le absuelva de los cargos que le fueron formulados. El Ministerio Público a través de la agente fiscal Sonia Elizabeth Montes Valenzuela de Luján alegó por escrito y expuso que está de acuerdo con el fallo emitido por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, por lo que pide se declare improcedente el recurso. CONSIDERANDO I El recurrente plantea casación por motivo de forma con fundamento en el subcaso previsto en el artículo 440 del Código Procesal Penal que en la parte conducente del inciso 2) dice: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente...los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta”. Denuncia que fueron violados los artículos 394 inciso3º subinciso 2º y 430 del Código Procesal Penal, manifestando que la Sala recurrida al afirmar que no existe el subinciso 2º del inciso 3º del artículo 394 del Código Procesal Penal, que él alegó como infringido por el fallo del tribunal de primer grado, no realiza una adecuada interpretación de dicha norma, ya que el inciso 3º está referido a dos supuestos distintos: 1) cuando falta o es contradictoria la motivación de los votos que haga la mayoría del tribunal, y; 2) cuando no se hubieren observado en la sentencia las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a medios o elementos de valor probatorio de valor decisivo (sic). Asevera que la Sala impugnada al no entrar a conocer del recurso de apelación especial por ese motivo y resolverlo improcedente, no es conforme a derecho y
sana crítica razonada, con respecto a medios o elementos de valor probatorio de valor decisivo (sic). Asevera que la Sala impugnada al no entrar a conocer del recurso de apelación especial por ese motivo y resolverlo improcedente, no es conforme a derecho y no expresa cuáles fueron los fundamentos de la sana crítica razonada que el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla tuvo a cuenta para que el fallo de condena emitido en su contra esté arreglado a derecho y en recta aplicación del sistema de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba. Con respecto a la infracción del artículo 430 del Código Procesal Penal el casacionista afirma que los miembros de la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones al conocer del motivo de fondo por él invocado en la apelación especial, por violación de los artículos 12 y 22 del Código Penal, exponen razonamientos contradictorios, pues expresan que no les es permitido desconocer los hechos, sino únicamente referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva penal. II Esta Cámara, luego del estudio de los agravios denunciados, determina que la casación interpuesta por el sindicado Roberto Rolando Pineda Godoy por motivo de forma deviene improcedente. En primer lugar, porque la Sala al resolver el recurso de apelación especial interpuesto por el ahora casacionista no estaba en la obligación de expresar en su sentencia los fundamentos de la sana crítica que tuvo en cuenta el tribunal a quo en la
apreciación de la prueba, pues la valoración probatoria es un acto que única y legalmente le está atribuido al tribunal de primera instancia y, como consecuencia lógica, si los miembros de la Sala no aprecian prueba alguna en su fallo, lejos está de sus posibilidades el poder expresar los fundamentos de la sana crítica que tomó en cuenta el órganojurisdiccional que llevó a cabo dicho acto intelectual y personal. En segundo lugar, porque el razonamiento de la Sala impugnada para declarar improcedente la apelación especial de forma en la que el sindicado denunciaba violado el subinciso 2º del inciso 3º del artículo 394 del Código Procesal Penal, se basó en que se trataba de una norma que no existe en el Código en mención. Por último, tampoco se evidencia que el tribunal ad quem haya conculcado el artículo 430 del Código Procesal Penal, pues al entrar a conocer el recurso de apelación especial por motivo de fondo invocado por el acusado Roberto Rolando Pineda Godoy, observó el principio de intangibilidad de la prueba. Al contrario, la Sala fue explícita al indicar que declaraba improcedente el recurso al estimar que el interponente hacía un planteamiento de hechos meramente subjetivos y que su pretensión era que la Sala los entrara a valorar. De esa cuenta, no se establece que en la sentencia proferida por la Sala se haya infringido el artículo 430 del Código relacionado. Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación por motivo de forma deberá declararse improcedente. III Por motivo de fondo, el casacionista invoca el subcaso contenido en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal que en lo conducente establece: “Si la resolución viola un precepto constitucional...por falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido
III Por motivo de fondo, el casacionista invoca el subcaso contenido en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal que en lo conducente establece: “Si la resolución viola un precepto constitucional...por falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia...” Alega que fue violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República, por cuanto en la sentencia dictada por la Sala impugnada no se aplicaron los procedimientos previstos en la ley y conforme las alegaciones de la defensa contenidas en el escrito contentivo del recurso, que el no acogimiento del recurso de apelación especial en cuanto a la violación del artículo 11Bis del Código Procesal Penal viola el debido proceso, lo mismo que su derecho de defensa y tutela judicial efectiva, pues los razonamientos del tribunal de alzada, no son conformes y en respeto a este principio. Que es desafortunado y carente de motivación el razonamiento de los miembros de la Sala. Solicita se case la sentencia recurrida y se le absuelva de los cargos formulados. IV Como se advierte del considerando anterior, el sindicado denuncia violaciones de carácter procesal que están directamente relacionadas con la fundamentación de lassentencias, conforme el artículo 11Bis del Código Procesal Penal, agravio que no puede ser objeto de análisis a través del submotivo de fondo invocado. Por tal deficiencia en el planteamiento, la casación también deviene improcedente.
LEYES APLICABLES: Artículos 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis,
Artículos 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 39, 43 inciso 7), 50, 101, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 322, 394 inciso 3), 430, 437 inciso 1), 438, 439, 440 inciso 2), 441 inciso 5), 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Roberto Rolando Pineda Godoy, en contra de la sentencia dictada el veintitrés de agosto del año dos mil uno por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrada Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.