249-2002 05032004 Irma Mercedes Sucup Juarez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 249-2002 05032004 Irma Mercedes Sucup Juarez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
05/03/2004
RECURSO DE CASACION 249-2002.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por la Querellante Adhesiva, Irma Mercedes Sucup Juárez, contra el auto dictado por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, el diez de septiembre de dos mil dos. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo: a. Cuando no existe un agravio real al derecho del casacionista. b. Cuando el recurrente señala normas que no tienen congruencia con el motivo invocado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, cinco de marzo de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por la Querellante Adhesiva, Irma Mercedes Sucup Juárez, con el auxilio del abogado Marco Antonio Cortez Sis, contra el auto dictado por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, el diez de septiembre de dos mil dos. Los sujetos procesales que intervienen en el proceso, además del recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, son: como sindicado Inocente Tecú Toj; como defensor, el abogado Víctor Armando De León Morente; el Ministerio Público a través del auxiliar fiscal, Juan Francisco Pérez García; no hay actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS DENUNCIADOS Los hechos imputados a Inocente Tecú Toj, aparencen transcritos en la denuncia
presentada ante el Ministerio Público por la Querellante Adhesiva, Irma Mercedes Sucup Juárez la cual obra dentro del proceso. RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDAEl procesado Inocente Tecú Toj interpuso recurso de apelación, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, emitido el diecinueve de agosto de dos mil dos, a través del cual se declaró sin lugar las Excepciones de Extinción de la Persecución Penal, Extinción de la Pretensión Civil y Falta de Acción promovidas por su persona. La Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones resolvió: “A) Con lugar las Excepciones de Falta de Acción Penal y por consiguiente, no puede continuarse con la persecución penal en contra de Inocente Tecú Toj; B) Se confirma el auto apelado en cuanto a declarar sin lugar la excepción de extinción de la pretensión civil; C) Como consecuencia se manda a archivar los autos. D) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Juzgado de origen.”. Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal de Alzada argumentó que al realizar un estudio del auto apelado y sus antecedentes, apreció que el mismo no fue dictado de acuerdo a las constancias procesales y de conformidad con la ley, toda vez que en ningún momento había quedado tipificado el hecho que se le imputaba a Inocente Tecú Toj, como es el Abuso de Autoridad contenido en el artículo 418 del Código Penal, al no darse los
elementos para tipificar dicho delito, pues uno de los requisitos del mismo, es haber causado perjuicio a los particulares por un acto arbitrario o ilegal de un funcionario público, lo cual no ocurre en el presente caso. Además, al no darse los elementos que tipifican el delito de Abuso de Autoridad, no se puede someter a procedimiento criminal al sindicado, pues se estaría violando el principio procesal de legalidad y los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1 del Código Penal y 2 del Código Procesal Penal. De ahí, que al considerar que se dieron violaciones a normas constitucionales y penales expresas, la Sala estimó que no podía proseguirse con la persecución penal, por existir falta de acción penal, razones por las que declaró con lugar las excepciones. RECURSO DE CASACIONLa Querellante Adhesiva, Irma Mercedes Sucup Juárez recurrió en casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señalando como normas infringidas, los artículos: por errónea interpretación, 12, 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1, 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; por indebida aplicación, 1, 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y por falta de aplicación, los artículos 5 y 8 del Código Procesal Penal. Los argumentos esgrimidos por la recurrente serán individualizados en la parte considerativa del
presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista las partes presentaron sus alegatos por escrito, pronunciándose cada una en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II La Querellante Adhesiva, Irma Mercedes Sucup Juárez recurrió en casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señalando como normas infringidas, los artículos: por errónea interpretación, 12, 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1, 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; por indebida aplicación, 1, 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y por falta de aplicación, los artículos 5 y 8 del Código Procesal Penal. La recurrente argumenta para la errónea interpretación: Que la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones al resolver impedir la continuación de la persecución penal en contra de Inocente Tecú Toj, violó el principio constitucional del debido proceso. Continúa señalando, que la resolución recurrida impide la persecución penal contra el sindicado. Además indica, que es el Ministerio Públicoel que promueve la persecución penal y dirige la investigación de los delitos de acción pública, y que con tal resolución impide al Ministerio Público su función.
La impugnante argumenta para la indebida aplicación: Que la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones no aplicó de manera correcta la definición de que el Ministerio Público promueve la acción de los delitos de acción pública y que desconoce que corresponde al Ministerio Público el promover la persecución penal ante los tribunales. La recurrente argumenta para la falta de aplicación: Que la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones no aplicó el artículo 5 del Código Procesal Penal, en virtud de no observar que en él se establece que el proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de la circunstancia en que pudo ser cometido y el establecimiento de la posible participación del sindicado. Continúa señalando, que la Sala no aplicó el artículo 8 del mismo cuerpo legal en mención, al limitar al Ministerio Público al no permitir continuar con la persecución penal contra Inocente Tecú Toj. En el presente caso, esta Corte luego del análisis de los argumentos esgrimidos por la impugnante y la resolución recurrida, estima que no le asiste razón jurídica, por cuanto que el agravio que se pretende hacer valer no existe, en virtud que el tribunal -ad quemen ningún momento interpretó las normas citadas como conculcadas para poderse decir que erró en el sentido de las mismas. Cuando se habla del concepto de interpretar normas, se debe de entender que es la actividad cognoscitiva del juzgador sobre el sentido de las mismas, lo cual no ocurre en el
presente caso, ya que la Sala de la Corte de Apelaciones dentro de sus argumentos para revocar parcialmente el auto emitido por el juez -a quo-, no interpretó las normas que invoca la recurrente como violadas, sino se pronunció sobre las Excepciones de Falta de Acción promovida por el sindicado Inocente Tecú Toj. Ahora respecto, a la indebida aplicación de los artículos señalados como violados, no tiene razón la recurrente, toda vez que dichas normas tampoco fueron aplicadas dentro del razonamiento de la Sala para resolver el presente caso. Para concluir, en lo tocante a la violación de los artículos 5 y 8 del CódigoProcesal Penal, no existe congruencia entre dichas normas con el motivo invocado, por cuanto que las mismas son normas de carácter procesal, idóneas para un motivo de forma y no para el planteado. Además, es necesario advertir que tampoco existe la falta de aplicación de las normas citadas como conculcadas, ya que dichas normas no eran aplicables al caso sometido al conocimiento del Tribunal de Apelación para resolver el mismo. En esa línea de ideas, al carecer de agravio real el recurso de casación por el caso de procedencia invocado, deviene improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1, 2, 3, 4, 5, 12, 17, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11BIS, 14, 16, 20, 21,
37, 39, 43 inciso 7, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437 inciso 1, 438, 439, 446, 447, del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58 inciso a, 74, 79 inciso a, 141 inciso c y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo fondo interpuesto por la Querellante Adhesiva, Irma Mercedes Sucup Juárez, contra el auto dictado por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, el diez de septiembre de dos mil dos. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo de la Corte Suprema de Justicia Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Doctor Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.