249-2003 25032004 Roberto Luciano Castellanos Rodriguez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 249-2003 25032004 Roberto Luciano Castellanos Rodriguez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
25/03/2004 CIVIL
RECURSO DE CASACIÓN 249-2,003
Recurso de casación interpuesto por ROBERTO LUCIANO CASTELLANOS RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el catorce de agosto de dos mil tres.
DOCTRINA
I) VIOLACION DE LEY.
A) Cuando se plantea casación civil por el submotivo de violación de ley, para que se pueda efectuar el análisis de rigor, deben citarse como infringidas, normas de carácter sustantivo y no procesal. B) Es defectuoso el planteamiento del recurso de casación, por el submotivo de violación de ley, cuando se sustenta con argumentos distintos al submotivo invocado, lo cual imposibilita efectuar el análisis correspondiente.
II) APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY.
Para que pueda efectuarse el análisis del recurso de casación por los submotivos de aplicación indebida e interpretación errónea de la ley el interponente debe hacer la separación necesaria entre uno y otro, por tratarse de submotivos independientes y no plantearlos simultáneamente con los mismos argumentos.
LEYES ANALIZADAS: Artículos; 621 incisos 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, veinticinco de marzo de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por
ROBERTO LUCIANDO CASTELLANOS RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el catorce de agosto de dos mil tres, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta de negocios jurídicos, promovido por Blinda Esperanza López Ortíz, contra Javier Ismael Oajaca García, Hilda Violeta Rodríguez Velásquez de Villatoro y el recurrente.
ANTECEDENTES: A) Blinda Esperanza López Ortiz promovió ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala juicio ordinario contra Javier Ismael Oajaca García, Roberto Luciano Castellanos Rodríguez e Hilda Violeta Rodríguez Velásquez de Villatoro, pretendiendo que en sentencia se declare: “... a) Nulo el negocio jurídico celebrado en la escritura pública número sesenta y seis, autorizada en esta ciudad el diecinueve de julio de mil novecientosnoventa y cinco por la Notario Hilda Violeta Rodríguez Velásquez de Villatoro, así como el celebrado en la escritura pública número ochenta y cuatro, autorizada en esta ciudad el ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, por el Notario Moisés Oswaldo Herrera Vargas. B) Que se cancelen totalmente las inscripciones respectivas en el Registro General de la Propiedad por su improcedencia; c) Que se declare que los negocios jurídicos otorgados en la escritura pública número sesenta y tres, autorizada en esta ciudad por la Notario Hilda Violeta Rodríguez Velásquez de Villatoro el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco y
en la escritura pública número ochenta y cuatro, autorizada en esta ciudad el ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete por el Notario Moisés Oswaldo Herrera Vargas, son nulos absolutamente, y en consecuencia se mande a cancelar la cuarta inscripción hipotecaria y tercera inscripción de dominio sobre la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central al número treinta y ocho mil setenta ys eite, folio setenta y seis del libro ochocientos setenta y cinco de Guatemala, por ser nulos absolutamente los negocios jurídicos que generaron dichas inscripciones. d) Que se condene en costas a los demandados.” B) Los demandados Javier Israel Oaxaca García y Roberto Luciano Castellanos Rodríguez, no comparecieron a contestar la demanda, por lo que se tuvo la misma por contestada en sentido negativo, y se les siguió el juicio en rebeldía, a solicitud de parte. La demandada Hilda Violeta Rodríguez Velásquez de Villatoro, contestó la demanda en sentido negativo y además planteó la excepción perentoria de “falta de personalidad legal para ser parte demandada”, porque su intervención como notario se concretó única y exclusivamente a robustecer, con una presunción de verdad el acto en el que intervino y con su colaboración en dar forma al negocio jurídico. C) El veinte de febrero de dos mil dos, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala dictó sentencia, declarando: “I) CON LUGAR la excepción perentoria de FALTA DE PERSONALIDAD PLANTEADA por
la demandada HILDA VIOLETA RODRIGUEZ VELASQUEZ DE VILLATORO. II) CON LUGAR la demanda ordinaria de NULIDAD ABSOLUTA de los negocios jurídicos pretendidos, en consecuencia: a) NULO ABSOLUTAMENTE EL NEGOCIO JURIDICO consistente en mutuo con garantía hipotecaria, celebrado en la escritura pública número sesenta y seis, autorizada en esta ciudad el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, por la notario Hilda Violeta Rodríguez Velásquez de Villatoro, así como el negocio jurídico consistente en adjudicación judicial en pago, celebrado en la escritura pública número ochenta y cuatro, autorizada en esta ciudad el ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, por el notario Moisés Oswaldo Herrera Vargas; b) En consecuencia, se manda cancelar la tercera y cuarta inscripción de dominio sobre la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central al número TREINTAOCHO MIL SETENTA Y SIETE, FOLIO SESENTA Y SEIS DEL LIBRO OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DE GUATEMALA, por ser nulos absolutamente los negocios jurídicos que generaron dichas inscripciones. III. Se condena a los demandados Javier Ismael Oajaca García y Roberto Luciano Castellanos Rodríguez al pago de las costas causadas dentro del presente juicio. NOTIFÍQUESE.” D) Contra la sentencia antes indicada el demandado Roberto Luciano Castellanos Rodríguez, interpuso recurso de apelación. E) La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones dictó resolución el catorce de agosto de dos mil tres, confirmando íntegramente la sentencia apelada. F) Contra la resolución anterior se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
agosto de dos mil tres, confirmando íntegramente la sentencia apelada. F) Contra la resolución anterior se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el catorce de agosto de dos mil tres, en su parte conducente dice: “Esta Sala ... declara: I) Sin lugar el Recurso de Apelación planteado por ROBERTO LUCIANO CASTELLANOS RODRIGUEZ en contra de la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil dos, dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en consecuencia: II) Se confirma íntegramente la referida sentencia...” Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: “... Esta Sala al hacer el análisis de la sentencia apelada, establece: que las escrituras públicas números... autorizadas por la Notaria Hilda Violeta Rodríguez Velásquez de Villatoro; y ochenta y cuatro, de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, autorizada por el Notario Moisés Oswaldo Herrera Vargas, carecen de la declaración de voluntad de la señora Albertina Ortíz único apellido, dándose el supuesto contenido en el artículo 1251 del Código Civil, en virtud que de conformidad con la fotocopia de la cédula de vecindad de la señora Albertina Ortíz único apellido y con la certificación extendida por la
encargada del Registro de Vecindad de Salamá, departamento de Baja Verapaz de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se establece que la señora Albertina Ortiz único apellido, es titular de la cédula de vecindad número de Orden Ñ guión quince y de registro nueve mil quinientos treinta, extendida por el Alcalde Municipal de san Jerónimo, departamento de Baja Verapaz, documentos que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad y hacen prueba. Con los diferentes dictámenes de expertos, rendida por Zoraida Karina Soto Castellanos de Rodas, tercero en discordia y Deciderio Menchú Escobar, propuesto por la parte actora, se establece que la firma contenida en la escritura pública número sesenta y seis, autorizada en esta ciudad el día diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco por la Notario Hilda Violeta RodríguezVelásquez de Villatoro, no fue suscrita por la señora Albertina Ortiz único apellido, determinándose que es producto de una falsificación, ya que presenta gestos escriturales diferentes a los que aparecen en las firmas tenidas como auténticas; por lo que se concluye que no pudo otorgar su consentimiento en los instrumentos públicos relacionados. Por lo analizado anteriormente, esta Sala estima que es procedente confirmar en su totalidad la sentencia apelada, juntamente con la condena en costas procesales. ..”. DEL RECURSO DE CASACION Roberto Luciano Castellanos Rodríguez, interpuso recurso de casación por motivos de fondo, invocó como subcasos de procedencia: a) violación de ley, b) aplicación indebida de la ley y c) interpretación errónea de la ley., conforme lo preceptuado por el artículo 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO
I
aplicación indebida de la ley y c) interpretación errónea de la ley., conforme lo preceptuado por el artículo 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO
I VIOLACION DE LEY Denuncia el interponente de la casación violación de ley y cita como infringido el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil. El argumento en que se funda lo hace consistir en que: “... El memorial que presenté ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el treinta de abril de dos mil tres, mediante el cual evacuaba la audiencia conferida para hacer uso del recurso de apelación, expuse claramente que mi apelación estaba dirigida en contra del inciso romano tres de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, inciso en el cual se me condenaba al pago de las costas causadas dentro del juicio ordinario. No obstante lo anterior, si se analiza en su integridad la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones se podrá apreciar que omite de manera absoluta hacer consideración alguna sobre este punto, limitándose a decir en la parte resolutiva que se declaraba sin lugar el recurso de apelación por mi interpuesto y que se confirmaba íntegramente la sentencia de primera instancia. Esta omisión se constituye en una violación de ley ... en virtud de que la Sala tenía la obligación de considerar algo sobre lo que había sido expresamente impugnado de mi parte, es decir, debía analizar, explicar y fundamentar por qué yo debía ser condenado en costas.
2. El artículo 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial establece que en su redacción y contenido las sentencias deben incluir una parte resolutiva que contendrá decisiones expresas y precisas congruentes con el objeto de proceso.
En el presente caso, al no haberse analizado nada respecto al verdadero motivo de mi apelación, es decir respecto a la condena en costas, la Sala se desvió del objeto de la misma y por inercia entró a analizar de todo el asunto de una manera genérica, emitiendo un fallo que no es ni congruente con el objeto de la apelación3. El artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial que establece una serie de requisitos que debe cumplir la sentencia de segunda instancia. Aparte de que la sentencia de la Sala no cumple con algunos de estos requisitos o los cumple muy defectuosamente, resulta y esto es lo que interesa para los efectos de la presente casación, que debía haberse hecho un extracto de las alegaciones de las partes, la relación precisa de los extremos impugnados y las consideraciones de derecho invocadas en la impugnación. Nada de esto contiene la sentencia de la Sala con relación a la condena en costas que era la cosa sobre la cual impugnaba.
ANALISIS: Esta Cámara estima que las argumentaciones de la parte recurrente no pueden acogerse debido a lo siguiente: I) El recurrente cita en primer lugar como infringido el articulo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil. A ese respecto cabe indicar que ha sido criterio unánime de esta Corte, que para poder efectuar el análisis de rigor cuando se plantea casación por motivos de fondo y se invoca como caso de procedencia cualquiera de los contemplados en inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil deben citarse como infringidas normas de carácter sustantivo y
plantea casación por motivos de fondo y se invoca como caso de procedencia cualquiera de los contemplados en inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil deben citarse como infringidas normas de carácter sustantivo y no procesal.. A manera de ejemplo, se cita la sentencia proferida por este tribunal el dos de abril de mil novecientos ochenta y nueve, dentro del recurso de casación interpuesto por Pascual Vicente Herrera y Compañeros, en la que se expresó: “Existe error de planteamiento, cuando en el recurso de casación de fondo... se señala como infringida norma de carácter procesal y no de carácter sustantivo, que es la que permite verificar el examen comparativo del caso...”.
- La parte casacionista, asimismo al invocar el submotivo de violación de ley, y citar como infringidos los artículos 147 inciso e) y 148 de la Ley del Organismo Judicial, lo hace pero con argumentos distintos a este submotivo de fondo, ya que lo expresado en el sentido que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones omite hacer consideración sobre la condena en costas emitiendo un fallo que no es congruente con el objeto de la apelación... es propio para invocar un submotivo de forma de los regulados en el Inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. La deficiencia técnica de planteamiento antes indicada imposibilita a esta Cámara efectuar el análisis correspondiente.
Por las razones antes expresadas, se debe desestimar este submotivo.
CONSIDERANDO
II APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY La parte recurrente con relación a este submotivo, denuncia como infringidos los
Por las razones antes expresadas, se debe desestimar este submotivo.
CONSIDERANDO
II APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY La parte recurrente con relación a este submotivo, denuncia como infringidos los artículos: 52, 572, 573 y 574 del Decreto Ley 107, normas que son de carácter procesal y no sustantivo, lo cual hace improcedente la denuncia planteada, yaque cuando se invocan estos submotivos de fondo, las normas denunciadas como infringidas deben ser de carácter sustantivo, para que el tribunal de casación pueda efectuar el estudio de rigor. Asimismo, el casacionista pretende alegar simultáneamente dos submotivos (aplicación indebida e interpretación errónea de la ley) con relación a las mismas leyes que se estiman infringidas, con base a una misma tesis, lo cual se verifica cuando expresa: “ Se comete también como se indica en el encabezado de este apartado, una aplicación indebida y una interpretación errónea de la ley, específicamente de los referidos artículos 572, 573 y 574 del Código Procesal Civil y Mercantil...”. A ese respecto esta Corte es del criterio, tal y como lo ha expresado en diversidad de fallos, siendo uno de ellos la sentencia de fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, dentro del recurso de casación identificado con el numero diecisiete – noventa y siete, interpuesto por el representante legal de la entidad CELPAC, SOCIEDAD ANONIMA, en la que se expresó que: “No. puede en el recurso de casación
invocarse las causales de aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, con relación a una misma disposición legal y con base a una misma tesis, dado que ello imposibilita al tribunal de casación efectuar el estudio comparativo de rigor. “. Lo anterior obedece a que para que pueda efectuarse el análisis del recurso de casación por los submotivos de aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, el interponente debe hacer la separación necesaria entre uno y otro, por tratarse de submotivos independientes y no plantearlos simultáneamente con los mismos argumentos. Por las razones expresadas, se deben desestimar estos submotivos CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser resuelto sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 96, 126, 127, 128, 609, 610, 619, 620, 621, 624, 626, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con apoyo en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la parte recurrente al pago de las costas del
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con apoyo en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la parte recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presentefallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Doctor Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo; Doctor Víctor Manuel Rivera Wöltke Secretario Corte Suprema de Justicia.