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249-2005 24012006 Jose Emilio Prado Cade vrs. Maria Dolores Revolorio Garcia

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

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Detalles

Título
249-2005 24012006 Jose Emilio Prado Cade vrs. Maria Dolores Revolorio Garcia
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2005

24/01/2006 – FAMILIA

249-2005

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA; ZACAPA, VEINTICUATRO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.----------- En APELACIÓN y con sus antecedentes respectivos, se examina el contenido de la Sentencia de fecha VEINTICINCO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE ZACAPA dentro del juicio ORDINARIO DE DIVORCIO POR CAUSAL DETERMINADA, número doscientos sesenta y dos guión dos mil cuatro (262-2004) promovido por JOSE

EMILIO PRADO CADE contra MARIA DOLORES REVOLORIO GARCIA.----------

En la Sentencia apelada el juez DECLARÓ: “I) CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE DIVORCIO POR CAUSAL DETERMINADA promovida por el señor JOSE EMILIO PRADO CADE en contra de la señora MARIA DOLORES REVOLORIO GARCIA; II) En consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que une a JOSE EMILIO PRADO CADE con MARIA DOLORES REVOLORIO GARCIA; III) Se ordena al Registrador Civil del municipio de Jutiapa departamento de Jutiapa, la cancelación de la partida número quinientos ochenta y tres (583), folio ciento sesenta (160) del libro cincuenta y seis (56) de inscripción de Matrimonios, pudiendo ambos, a partir de la

cancelación, contraer nuevas nupcias con las limitaciones legales para la mujer y perdiendo ésta el Derecho de continuar usando el apellido del varón; IV) No se fija cantidad dineraria en concepto de alimentos a favor del menor JOSE FERNANDO PRADO REVOLORIO en virtud de que ya existe pensión alimenticia fijada para éste; V) No se fija pensión alimenticia para la cónyuge por ser ella la causante de la disolución del vinculo conyugal; VI) No se hace pronunciamiento alguno sobre liquidación de patrimonio en virtud de no haberse aportado ni diligenciado prueba sobre dicha pretensión jurídica; VII) Se condena a la demandada señora MARIA DOLORES REVOLORIO GARCIA, al pago de las costas procesales a favor de la parte actora; VIII) Al estar firme el presente fallo remítase certificación al Registro Civil de la municipalidad del municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, a efecto de cancelar la inscripción de la partida de matrimonio descrita en el numeral romano III del presente fallo; IX) Notifíquese. (Aparecen las firmas respectivas)”.----------- HECHOS SUJETOS A PRUEBA: El abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año por parte de la demandada MARIA DOLORES REVOLORIO GARCIA.-------------------------- RESUMEN DE LAS PRUEBAS APORTADAS:LA PARTE ACTORA APORTO LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA: DECLARACION DE PARTE: De la demandada señora Maria Dolores Revolorio

García; DOCUMENTOS: a) Certificación de la partida de Matrimonio celebrado entre el actor y la demandada, número quinientos ochenta y tres (583), folio ciento sesenta (160) del libro cincuenta y seis (56) de Matrimonios, extendida por el Registrador Civil del Municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa; b) Certificación de la Partida de Nacimiento del menor JOSE FERNANDO PRADO REVOLORIO, acta número diez mil novecientos treinta (10,930) folio doscientos sesenta (260) del libro veintisiete (27) extendida por el Registrador Civil del Municipio de Guatemala, departamento de Guatemala; y c) Copia de la Sentencia de fecha seis de enero de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Jutiapa, dentro del juicio oral de fijación de pensión alimenticia identificado con el número trescientos cuatro guión dos mil dos a cargo del oficial cuarto y su respectiva notificación; PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS; que de los hechos se deriven.--------------------- LA PARTE DEMANDADA SE RECIBIERON LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA: DOCUMENTOS: a) Copia de la sentencia de fecha seis de enero de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Jutiapa, dentro del juicio oral de fijación de pensión alimenticia identificado con el número trescientos cuatro guión dos mil dos a cargo del oficial cuarto y su respectiva notificación; PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS; que de los hechos se deriven.------------------------------------------------------------------ TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Recibido el proceso en esta instancia, se le confirió audiencia a la apelante por

notificación; PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS; que de los hechos se deriven.------------------------------------------------------------------ TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Recibido el proceso en esta instancia, se le confirió audiencia a la apelante por seis días, estableciéndose en autos que la apelante evacuó la audiencia conferida por medio de memorial presentado en tiempo; vencido el plazo de la audiencia conferida se señaló día y hora para la vista de la sentencia apelada, en la cual ambas partes presentaron alegatos con expresión de agravios; Transcurrida ésta se procede a resolver; y.----------------------------------- C O N S I D E R A N D O I: Que la ley refiere: Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en primera instancia, así como los autos que pongan fin al incidente que se tramiten en cuerda separada. La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El Tribunal superior no podrá por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocarotros puntos de la resolución apelada. Artículos 602 y 603 del Código Procesal Civil y Mercantil. Que la parte demandada señora María Dolores Revolorio García, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del

departamento de Zacapa, con fecha veinticinco de agosto del año dos mil cinco. Al evacuar la audiencia que se le confirió en esta instancia, manifestó que la resolución que apela le causa agravios, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia no tiene competencia territorial por razón de su domicilio para conocer de este asunto. Que el actor no demostró los hechos constitutivos de su pretensión, pues no aportó elementos de convicción idóneos para demostrar lo que expuso en su demanda. En el día señalado para la vista argumentó que el demandante carece de derecho para pedir el divorcio pues fue él quien los abandonó en Jutiapa y nunca más volvió, al grado que tuvo que seguir Juicio Oral de Pensión Alimenticia y así obligarlo a cumplir con su obligación de esposo y padre y lo que pretende con este juicio es evadir su obligación para quitar la pensión fijada en su favor. Agrega que en su declaración de parte no aceptó los hechos que le perjudicaran y a parte de ello en el juicio ordinario de divorcio la prueba de la confesión no es suficiente para declarar un divorcio. Solicita que se revoque la sentencia apelada y como consecuencia se declare sin lugar la demanda instaurada en su contra, condenando en costas procesales a la parte demandante. Por su parte, el actor José Emilio Prado Cade, en el día señalado para la vista, presentó memorial en el que esencialmente expone que si se le fijó pensión alimenticia con fecha seis de enero del año dos mil cuatro, es porque está separado de hecho de la señora María Dolores Revolorio García. Que el

Departamento de Finanzas del Ejercito de Guatemala efectúa el descuento judicial de un mil quinientos quetzales mensuales en concepto de pensión alimenticia, por lo que con ese descuento se prueba por medio de la lógica, que a la presente fecha está separado de hecho de la demandada. Que con la declaración de parte que prestó la demandada, se probó que si es cierto que al momento en que el demandante y la demandada se separaron de hecho, el menor hijo José Fernando Prado Revolorio, quedó bajo el poder, guarda y custodia de su progenitora y que con la pregunta adicional calificada y aprobada, se probó que la demandada no contestó con la verdad, porque el momento que el Juez le pidió que explicaría para aclarar los hechos en cuanto a que si está o no separada de hecho y de cuerpos por más de un año con el demandante ella manifestó lo siguiente: “no más de un año”, siendo esto totalmente falso. Por esas y otras razones que argumenta el actor, solicita que se confirme en forma total la sentencia de primer grado venida en apelación.----------------- CONSIDERANDO II:Esta Sala al examinar las actuaciones establece que el demandante invocó como causal de divorcio la separación por más de un año, fundamentándose en el artículo 155 inciso 4º. del Código Civil; al examinar los medios de prueba aportados al proceso se determina que el actor únicamente incorporó como prueba documental la certificación de la partida de matrimonio celebrado entre las partes y certificación de la partida de nacimiento del hijo menor procreado en el matrimonio que prueba en su orden el vinculo matrimonial y el consanguíneo, sin

embargo no se acompañó documentación ni prueba de otra índole que demostrara que la separación o abandono de los cónyuges, se produjera en forma voluntaria como lo exige el artículo 155 inciso 4º. Del cuerpo legal precitado, adicionalmente, no se llega a inferir la presunción de que fuere probada la separación voluntaria entre las partes. Por otra parte, es importante destacar que conforme lo establece el artículo 158 del Código Civil, no es suficiente prueba para declarar el divorcio o la separación, la confesión de la parte demandada sobre la causa que la motiva, por lo que con base en dicha norma, resulta insuficiente para declarar el divorcio, la prueba de declaración de parte prestada por la demandada en el proceso; a la vez, el hecho que exista sentencia de fijación de pensión alimenticia a favor de la señora María Dolores Revolorio García y de su menor hijo José Fernando Prado Revolorio tampoco prueba que la separación o abandono de la casa conyugal fuera en forma voluntaria como lo ordena la ley. Por lo anteriormente expuesto deviene procedente revocar la sentencia apelada por no encontrarse ajustada a derecho y como consecuencia, declarar sin lugar la demanda de divorcio planteada por el señor José Emilio Prado Cade, debiéndose hacer el pronunciamiento correspondiente. -----------------

LEYES APLICABLES:

Artículos: Los citados y 4, 12, 28, 44, 175, 203, 204, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 78, 153, 154, 155, 167, 190, 209, 210, 211, 212, 278 del Código Civil; 1, 2, 5, 6, 17, 25, 26, 28, 29, 31, 44, 50, 51, 55, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 70, 71, 72, 75, 79, 96, 97, 101, 102, 106, 107, 111, 112, 113, 114, 123, 126, 127, 128, 129, 142, 144, 145, 146, 148, 161, 172, 173, 177, 178, 179, 186, 194, 195, 196, 197, 572, 573, 574, 575, 602, 603, 604, 605, 606, 610 del código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 12, 18, 19 y 20 de la ley de Tribunales de Familia; 16, 57, 68, 88, 89, 141, 142, 143, 147 y 156 de la Ley del Organismo Judicial. - - - - - - - - - - POR TANTO: Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas DECLARA: “I) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la señora María Dolores

Revolorio García, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Zacapade fecha veinticinco de agosto del año dos mil cinco; II) En consecuencia se revoca la sentencia apelada y resolviendo conforme a derecho DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE DIVORCIO POR CAUSAL DETERMINADA promovida por el señor JOSE EMILIO PRADO CADE en contra de la señora MARIA DOLORES REVOLORIO GARCIA y por estimarse que el demandante litigó de buena fé, se le exime de las costas procesales. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelva el proceso al Juzgado de origen.-------------

Mario Amilcar Marroquín Osorio, Magistrado Presidente; Mario Antonio Ortiz Maldonado, Magistrado Vocal Primero; Jorge Luis Archila Amezquita, Magistrado Vocal Segundo. María Ester Hernández Ramírez, Secretaria.

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