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249-2006 15122006 Gloria Marina Ordonez Rodriguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
249-2006 15122006 Gloria Marina Ordonez Rodriguez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

15/12/2006 – CIVIL

249-2006

RECURSO DE CASACIÓN No. 249-2006

CIVIL Recurso de casación interpuesto por GLORIA MARINA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil cinco, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. DOCTRINA Incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas, el Tribunal que al interpretar el contenido del medio de prueba acta notarial que contiene declaración jurada de donación de dinero, deduce que la naturaleza jurídica del dinero es la de un bien inmueble y no mueble. LEYES ANALIZADAS Artículos 124, 127 tercer párrafo, 186 primer párrafo, 1575, 1576, 1855, 1862 del Código Civil; 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN No. 249-2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, quince de diciembre de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por GLORIA MARINA ORDOÑEZ RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada por la SALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU, el diez de noviembre de dos mil cinco, dentro del juicio ordinario de liquidación de patrimonio conyugal, promovido por Cesar Humberto Tello Vallejos contra la recurrente.

ANTECEDENTES: A) Cesar Humberto Tello Vallejos, promovió juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, contra la recurrente, con el objeto

ANTECEDENTES: A) Cesar Humberto Tello Vallejos, promovió juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, contra la recurrente, con el objeto que se declare que son bienes del patrimonio conyugal las fincas rústicas número: a) nueve mil ochocientos noventa y cinco (9,895), folio sesenta y tres (63), del libro cincuenta y uno (51) del departamento de Retalhuleu; b) Finca rústica número sesenta y seis mil cuatrocientos ochenta y tres (66,483), folio ochenta y tres (83), del libro ciento ochenta y siete (187), del departamento de Retalhuleu, inscritas nombre de la demandada.B) La parte demandada contestó en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de falta de veracidad en los hechos narrados en la demanda, falta de derecho de Cesar Humberto Tello Vallejos para pedir gananciales en virtud de haberse adquirido los bienes litigiosos por herencia otorgada por su padre, inexistencia de bienes gananciales que liquidar, cosa juzgada.

C) El veintinueve de junio de dos mil cinco, el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda. D) La sentencia en referencia fue apelada ante la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, quien la confirmó. E) Contra la sentencia mencionada, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

Corte de Apelaciones de Retalhuleu, quien la confirmó. E) Contra la sentencia mencionada, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en su parte resolutiva dice: “...CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA...” Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “...El artículo 124 del Código Civil, con su epígrafe Comunidad de gananciales, establece: Mediante el régimen de comunidad de anunciales (sic), el marido y la mujer conservan la propiedad de los bienes que tenían al contraer matrimonio y de lo que adquieren durante él, por título gratuito o con el valor de unos y otros; pero harán suyos por mitad, al disolverse el patrimonio conyugal los bienes siguientes: para el efecto el artículo indicado regula en tres numerales ese contenido. El artículo 126 del mismo código, con epígrafe Régimen subsidiario, regula: A falta de capitulaciones sobre los bienes, se entenderá contraído el matrimonio bajo el régimen de comunidad de gananciales. Por último, el artículo 170 de dicho código, indica: Al estar firme la sentencia que declare la insubsistencia o nulidad del matrimonio, o la separación o el divorcio, se procederá a liquidar el patrimonio conyugal en los términos prescritos por las capitulaciones, por la ley, o por las convenciones que hubieren celebrado los

cónyuges. En el presente caso objeto de estudio, se tiene que el señor César Humberto Tello Vallejos, promovió Juicio Ordinario de Liquidación de patrimonio Conyugal, en contra de la señora Gloria Marina Ordóñez Rodríguez. Dentro del juicio indicado se sustanciaron los siguientes medios de Prueba: Por parte del actor mencionado: a) Certificación de la partida de matrimonio civil número ciento cincuenta y tres, folio cuatrocientos veintiocho, libro catorce del municipio y departamento de Retalhuleu, a nombre del actor y demandada. B) Dos certificaciones expedidas por el Registrador del Segundo Registro de laPropiedad, de las fincas números nueve mil ochocientos noventa y cinco, y sesenta y seis mil cuatrocientos ochenta y tres, folios sesenta y tres, y ochenta y tres, de los libros cincuenta y uno, y ciento ochenta y siete, respectivamente, ambos del departamento de Retalhuleu; c) Fotocopias de las cédulas de notificación de las notificaciones de las sentencias de primero y segundo grados, proferidas por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de este departamento y la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, respectivamente; y, d) Informe del Banco Banrural, Sociedad Anónima. Por parte de la demandada: a) Acta notarial autorizada en la ciudad de Retalhuleu, el quince de enero de dos mil dos, ante el Notario Carlos Humberto Sandoval Gordillo, que contiene declaración jurada del señor Jorge Ordóñez Molina; b)

Documento privado con firmas legalizadas, suscrito entre Herminio Jacobo Tello Rodríguez y Enma Luz Tello Vallejos; c) Documento privado con firmas legalizadas, suscrito entre Herminio Tello Rodríguez y Amanda Tello Vallejos; d) Fotocopia del primer testimonio de la escritura pública número trescientos quince, autorizada en la ciudad de Retalhuleu, el uno de abril de mil novecientos noventa y siete, ante el Notario César Augusto Villatoro de León; y, e) Declaración de parte, según pliego de posiciones absueltas por el actor a solicitud de la demandada. A los medios de convicción identificados se les da pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad. En cuanto a los razonamientos que deben efectuarse de las pruebas practicadas dentro del juicio y de las leyes aplicables, esta Sala estima lo siguiente: a) Que en el presente caso, la demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, el veintinueve de junio de dos mil cinco, para lo cual hizo la expresión de agravios que consideró procedentes y formuló las peticiones atinentes a los mismos; así también el actor se adhirió a la apelación, pero no evacuó las audiencias que se le concedieron para el efecto; b) Que el actor en el presente juicio, César Humberto Tello Vallejos demostró con las certificaciones

expedidas por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad, que la demandada, Gloria Marina Ordóñez Rodríguez, es propietaria de las fincas que fueron identificadas en el considerando II (sic) de la presente sentencia, las cuales fueron adquiridas durante la existencia de la relación matrimonial; c) Con las fotocopias de las sentencias de primero y segundo grados, que pretendían la separación y liquidación del patrimonio conyugal, se probó que el Juez respectivo al declararlas sin lugar, dejó vigente el derecho del actor para pretender con posterioridad la liquidación del patrimonio conyugal, además, demuestra la improcedencia de la excepción perentoria de Cosa Juzgada; d) La demandada pretendió demostrar dentro del juicio, que si bien es cierto adquirió encompraventa las dos fincas que ya fueran identificadas en los hechos de su contestación de demanda y otros memoriales, menciona que las adquirió con un dinero que le heredó su papá, circunstancia que se confirma al leer la excepción interpuesta al respecto, pero a cerca de eso es necesario razonar en el sentido que entre personas vivas, no puede existir la institución jurídica de la herencia, ya que la misma se da únicamente como consecuencia de la muerte de la persona que después de su fallecimiento se considera como causante; en otros apartados de la contestación de demanda se expresa que la cantidad en dinero con la cual se adquirieron en compraventa los bienes inmuebles varias veces relacionados, fue producto de una donación que le hiciera su papá, señor Jorge Ordóñez Molina

y tal circunstancia se pretende probar con el acta notarial de declaración jurada que fuera identificada en el apartado de prueba practicada en el juicio, pero en relación a dicho documento, no es posible darle el valor probatorio que se pretende, ya que de conformidad al artículo 1575 del Código Civil, el contrato cuyo valor exceda de trescientos quetzales, debe constar por escrito, es decir, en contrato de donación y el artículo 1855 del mismo código, regula que la donación para que surta efectos legales, el mismo debe constar en escritura pública, y, e) En cuanto a la pretensión central o de fondo de la demanda, la misma queda evidenciada con la prueba aportada y diligenciada en juicio, ya que se dan los presupuestos del artículo 124 y 170 del Código Civil, y en cuanto a las excepciones opuestas de FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS

NARRADOS EN LA DEMANDA; FALTA DE DERECHO DE CESAR HUMBERTO

TELLO VALLEJOS PARA PEDIR GANANCIALES EN VIRTUD DE HABERSE

ADQUIRIDO LOS BIENES LITIGIOSOS POR HERENCIA OTORGADA POR MI PADRE; INEXISTENCIA DE BIENES GANANCIALES QUE LIQUIDAR; y COSA JUZGADA, por lo argumentado y la fundamentación expresada, las mismas se consideran improcedentes. En cuanto a las costas judiciales, las mismas deberán quedar en la forma que resolvió el Juez de primer grado, pues en este sentido no hubo pronunciamiento de la parte actora que se adhirió al recurso de apelación

interpuesto por la demandada. En virtud de lo consignado, lo procedente es confirmar la sentencia venida en grado y la respectiva resolución de fecha cuatro de agosto de dos mil cinco, que declara con lugar los recursos de Aclaración y Ampliación interpuestos por la parte actora, la cual, por imperativo legal forma parte de la sentencia proferida, por lo que en ese sentido debe resolverse...” EL RECURSO DE CASACIÓN: Gloria Marina Ordóñez Rodríguez, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo de fondo error de hecho en la apreciación de la prueba, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDEANDOI ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS La recurrente argumenta que al dictarse sentencia por parte de la Sala se incurrió en dicho vicio, debido a lo siguiente: “...argumentan que el contrato de donación debe constar por escrito: Y ESTÁ POR ESCRITO PUES ES UN ACTA NOTARIAL; luego afirman que conforme el artículo un mil ochocientos cincuenta y cinco (1855) del Código Civil la donación debe constar en escritura pública, CUANDO ESE ARTÍCULO legal LO QUE ESTABLECE ES EL CONCEPTO DE DONACIÓN, y no dice que debe constar en escritura pública, como lo afirman los Honorables Magistrados de la Sala, pues en el artículo un mil ochocientos sesenta y dos (1862) del Código Civil en el que se ESTABLECE QUE LA

DONACIÓN DE BIENES INMUEBLES DEBE CONSTAR EN ESCRITURA

PÚBLICA, y la donación no es de bienes inmuebles si no es una DONACIÓN DE DINERO QUE HIZO MI PADRE A MI FAVOR ESTÁ ESTABLECIDA POR

ESCRITO EN UN DOCUMENTO AUTENTICO, COMO LO ES UN ACTA

NOTARIAL AUTORIZADA POR NOTARIO PÚBLICO Y QUE NO FUE REDARGUIDA DE NULIDAD O FALSEDAD EN NINGUNA INSTANCIADEL PROCESO... no hacer valoraciones tergiversadas de la prueba documental aportada para favorecer al actor, ya que confunden lo establecido por la ley... Se demuestra en forma clara y contundente que... con el dinero que me había donado mi padre, compré ese mismo día y en la misma notaría las dos fincas rusticas que son el objeto de este juicio de liquidación de patrimonio conyugal y que por lo tanto no debo darle la mitad a mi esposo infiel, quien ya tiene otro hogar y otros hijos y que ello fue el motivo de nuestro divorcio... Recurro en casación en contra de la sentencia porque me es gravoso afectándome patrimonialmente... es violatoria a los principios doctrinarios que inspiran el derecho de familia, que debe velar porque la parte más débil de la relación familiar debe quedar debidamente protegida...” ANÁLISIS: El error de hecho en la apreciación de la prueba surge cuando el juzgador da al medio de prueba existente materialmente en el proceso, una apreciación ostensiblemente contraria a su contenido. Al respecto no se trata de determinar si se le ha asignado el correspondiente valor probatorio a una prueba, sino de

controlar si existe o no determinada prueba y si se ha negado lo que el documento o acto auténtico afirma, o afirmado lo contrario de lo que en él consta, es controlable mediante la confrontación entre las afirmaciones de la sentencia recurrida y el acto o documento auténtico. Al hacer el estudio de los argumentos expuestos, se advierte que la recurrente denunció error de hecho en la apreciación de la prueba en los medios de convicción siguientes: acta notarial de declaración jurada del señor JorgeOrdóñez Molina, autorizada en el departamento de Retalhuleu el quince de enero del dos mil dos, por el Notario Carlos Humberto Sandoval Gordillo, que contiene donación de dinero a favor de la recurrente. Al hacer la comparación respectiva, se establece que la sala sentenciadora afirma “...que no es posible darle el valor probatorio que se pretende, ya que de conformidad con al artículo 1575 del Código Civil, el contrato cuyo valor exceda de trescientos quetzales, debe constar por escrito, es decir en contrato de donación y el artículo 1855 del mismo código, regula que la donación para que surta efectos legales, el mismo debe constar en escritura pública...”, con lo cual, tergiversó el contenido de los documentos probatorios relacionados, lo que configura el error de hecho en la apreciación de la prueba acusado por la recurrente, ya que con el cotejo del medio de prueba con el fallo que se examina, se evidencia palmariamente la equivocación en que incurrió el juzgador, porque según el artículo 1855 citado, lo que regula es el concepto de donación y el

artículo 1862 del Código Civil literalmente dice: “La donación de bienes inmuebles debe otorgarse y aceptarse por escritura pública...”, no se refiere a bienes muebles, y de conformidad con el artículo 451 numeral 5º, del cuerpo legal citado la naturaleza jurídica del el dinero es la de un bien mueble. Al estimar la procedencia del recurso de casación, se estima, que de conformidad con el Artículo 1576 del Código Civil, los contratos que tengan que inscribirse o anotarse en los registros, cualquiera que sea su valor, deberán constar en escritura pública. Sin embargo, los contratos serán válidos y las partes pueden compelerse recíprocamente al otorgamiento de escritura pública, si se establecieren sus requisitos esenciales por confesión judicial del obligado o por otro medio de prueba escrita. El marido y la mujer de conformidad con el artículo 124 del Código Civil, cuyo régimen matrimonial es el de comunidad de gananciales, conservan la propiedad de los bienes que tenían al contraer matrimonio y de los que adquieren durante él, por titulo gratuito o con el valor de unos y otros. En el presente caso, el señor César Humberto Tello Vallejos pretende la liquidación del patrimonio familiar y la señora Gloria Marina Ordóñez Rodríguez, pretende demostrar dentro del juicio que si bien es cierto adquirió en compraventa las dos fincas que ya fueron identificadas en los hechos, las adquirió con dinero que le donó su padre. Quedó probado con el acta notarial relacionada, la que fue aportada y tenida como prueba dentro del proceso de conocimiento, y no fue redargüida de nulidad o falsedad, que las fincas fueron adquiridas con dinero donado. De conformidad con el artículo 127 del Código Civil, son bienes

la que fue aportada y tenida como prueba dentro del proceso de conocimiento, y no fue redargüida de nulidad o falsedad, que las fincas fueron adquiridas con dinero donado. De conformidad con el artículo 127 del Código Civil, son bienes propios de cada cónyuge los que adquiera, entre otros, por donación. De tal manera que la Sala debió llegar a la conclusión lógica que se obtiene del análisis de las pruebas indicadas en cuanto a que la demanda no debió ser acogida por el Tribunal; y no habiendo sido ese el criterio de la Sala Regional Mixta de la Cortede Apelaciones de Retalhuleu, la sentencia recurrida no puede mantenerse con base en lo anteriormente analizado, debiéndose declarar con lugar el recurso que ahora se conoce, casar la sentencia y dictar la que corresponde conforme a la ley. En consecuencia debe declararse con lugar las excepciones de “falta de veracidad en los hechos narrados en la demanda e inexistencia de bienes gananciales que liquidar” y sin lugar las excepciones de “falta de derecho de César Humberto Tello Vallejos para pedir gananciales en virtud de haberse adquirido los bienes litigiosos por herencia otorgada por su padre”, porque entre personas vivas no puede existir la institución jurídica de la herencia. En cuanto a la excepción de cosa juzgada, no puede prosperar porque si bien es cierto, existe identidad de personas, y de cosas como elementos básicos de la misma, no se completa su concepto porque no existe dicha identidad con relación a las acciones que fueron ejercitadas, por lo que también debe ser desestimada.

LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de

completa su concepto porque no existe dicha identidad con relación a las acciones que fueron ejercitadas, por lo que también debe ser desestimada.

LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 124, 127 tercer párrafo, 186 primer párrafo, 1575, 1576, 1855, 1862 del Código Civil; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 186, 619, 620, 621, 622, 626, 627, 629 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 75, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 155, 172 y 185 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por motivo de fondo, interpuesto por Gloria Marina Ordóñez Rodríguez, contra la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil cinco, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu; CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a la ley, DECLARA: II) Con lugar las excepciones perentorias de “FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS

NARRADOS EN LA DEMANDA e INEXISTENCIA DE BIENES GANANCIALES

QUE LIQUIDAR”; III) SIN LUGAR las excepciones de “FALTA DE DERECHO DE

CESAR HUMBERTO TELLO VALLEJOS PARA PEDIR GANANCIALES EN VIRTUD DE HABERSE ADQUIRIDO LOS BIENES LITIGIOSOS POR HERENCIA OTORGADA POR MI PADRE y la de COSA JUZGADA”; IV ) SIN LUGAR la demanda ordinaria de liquidación del patrimonio conyugal promovida por CESAR HUMBERTO TELLO VALLEJOS; V. Se condena en costas del juicio a la parte vencida. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado VocalNoveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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