249-2009 15032010 Santos Florencio Crisostomo Cifuentes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 249-2009 15032010 Santos Florencio Crisostomo Cifuentes
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
15/03/2010 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
249-2009
Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el señor SANTOS FLORENCIO CRISÓSTOMO CIFUENTES, contra la sentencia del treinta de abril del año de dos mil nueve, emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de Derecho No procede conocer del error de derecho en la apreciación de la prueba denunciado, si las normas citadas como infringidas no son de estimativa probatoria; tampoco cuando siéndolo, se pretende que la valoración de la prueba se efectué a través de un sistema distinto al preceptuado en la ley. Error de Hecho No procede el error de hecho en la apreciación de la prueba, si en la prueba citada como omisa de análisis por el órgano jurisdiccional, no refleja la información que permita variar el criterio sustentado por la Sala recurrida. Interpretación Errónea de la Ley El Tribunal de Casación queda impedido para conocer este caso de procedencia, si no se aprecia en el escrito de interposición del recurso, la argumentación jurídica y fáctica de la que se desprendan las razones por las cuales se invoca como parte de la impugnación. Violación de Ley Se estima que existe error de planteamiento en el recurso de casación, cuando éste se basa en hechos distintos a los acreditados por la Sala sentenciadora y además, no se formula tesis para cada una de las normas citadas como infringidas.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 126, 127, 186 y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, quince de marzo del dos mil diez. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el señor SANTOS FLORENCIO CRISÓSTOMO CIFUENTES, contra la sentencia del treinta de abril del dos mil nueve, emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. ANTECEDENTES - IResolución del Ministerio de la Defensa NacionalA) Mediante resolución número trescientos seis (306) del diecinueve de septiembre de dos mil dos, el Ministerio de la Defensa Nacional al considerar que la Junta Médica Evaluadora del Centro Médico Militar efectuó la evaluación del ex soldado Santos Florencio Crisóstomo Cifuentes, cuyo informe médico diagnosticó clínicamente que dicha persona presenta fractura del tarso un tercio distal de la tibia y peroné derecho, acortamiento de tres centímetros del miembro inferior derecho y veinticinco por ciento de limitación de la función del miembro inferior, lo que a criterio de dicho Ministerio no constituye discapacidad, resolvió denegar la solicitud de pensión por invalidez del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar. B) El nueve de enero de dos mil siete, el señor Santos Florencio Crisóstomo Cifuentes solicitó al Ministerio de la Defensa Nacional su reevaluación médica; oportunidad en la que la Junta Médica Evaluadora del Centro Médico Militar con
el apoyo del CADEG y verificación de ADEGUA, diagnosticó que el paciente presentaba fractura tercio distal tibia y peroné derecho resuelta, acortamiento de miembro inferior de tres centímetros y trastorno distímico; por lo que concluyó que de conformidad con los parámetros del Manual de Valoración de las Situaciones de Minusvalía (BAREMOS) aprobado por la Organización Mundial de la Salud, la discapacidad global del solicitante se cuantifica en un veintitrés por ciento, calificándola en la Clase II como discapacidad leve. El veinte de diciembre de dos mil siete, el Ministerio de la Defensa Nacional, con vista en dicho informe médico y el dictamen jurídico emitido por la Jefatura del Departamento Jurídico del Ejército, emitió la resolución número dieciocho guión dos mil siete (18-2007), a través de la cual resolvió no otorgar la pensión por invalidez solicitada, y ordenó archivar el expediente en el Centro de Atención a Discapacitados del Ejército de Guatemala. C) El veintitrés de enero de dos mil ocho, el afectado interpuso recurso de reposición por no estar de acuerdo con lo resuelto por el Ministerio de la Defensa Nacional; órgano que en resolución número cuatro mil sesenta y cinco (4065) del ocho de abril de dos mil ocho, declaró sin lugar el recurso de reposición, considerando que el porcentaje de discapacidad que muestra el requirente según el informe médico de la Junta Médica Evaluadora del Centro Médico Militar, no llega a los límites legalmente establecidos para otorgar el beneficio de la pensión por invalidez solicitada. - I IProceso Contencioso Administrativo Contra la resolución anteriormente descrita, el señor Santo Florencio Crisóstomo
llega a los límites legalmente establecidos para otorgar el beneficio de la pensión por invalidez solicitada. - I IProceso Contencioso Administrativo Contra la resolución anteriormente descrita, el señor Santo Florencio Crisóstomo Cifuentes inició proceso contencioso administrativo, tramitado y resuelto ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; órgano que en sentencia de fecha treinta de abril de dos mil nueve resolvió declarar: “I) Sin lugarla excepción perentoria de planteada (sic) por el Ministerio de la Defensa Nacional; II) Sin lugar la demanda contencioso administrativa promovida por el señor Santos Florencio Crisóstomo Cifuentes, en contra del Ministerio de la Defensa Nacional, quien emitió el ocho de abril de dos mil ocho la resolución número cuatro mil sesenta y cinco (4065) y como consecuencia: a) confirma la citada resolución así como la que constituye su antecedente; III) No se hace especial condena en costas…”. Contra esta resolución, el señor Santos Florencio Crisóstomo Cifuentes interpuso el recurso de casación que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para llegar a esa conclusión, la Sala expuso lo siguiente: “…CONSIDERANDO II La prueba es el medio y la actividad procesal por la que se tiende a alcanzar el convencimiento del juzgador sobre la existencia o inexistencia de los datos que han sido aportados al proceso o fijados conforme a una norma legal. Se puede tener razón, pero si esto no se demuestra en forma contundente no se alcanzará procesalmente un resultado favorable. Así de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los
procesalmente un resultado favorable. Así de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. En el presente caso, los hechos que el demandante individualiza en su memorial de demanda, sujetos a prueba, se refieren a que no está de acuerdo con la evaluación practicada por la Junta Médica, nombrada por el Centro Médico Militar, al haberlo calificado con una discapacidad cuantificada de veintitrés por ciento, que lo califica en clase Dos, discapacidad leve, que no amerita pensión. Este Tribunal después de analizar los argumentos y medios de prueba propuestos por las partes advierte: I) El proceso se originó por la inconformidad del demandante con la resolución número cuatro mil sesenta y cinco (4065) de fecha ocho de abril de dos mil ocho, dictada por el Ministerio de la Defensa Nacional, por medio de la cual se declara sin lugar el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución cero dieciocho guión dos mil siete, de fecha veinte de diciembre de dos mil siete, emitida por el Ministerio de la Defensa Nacional, por medio de la cual resolvió no otorgar pensión por invalidez del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, solicitada por el demandante. II) La resolución impugnada se estima está debidamente fundamentada en la Ley del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Decreto número 45-2001 del Congreso de la República y sus reformas contenidas en el
estima está debidamente fundamentada en la Ley del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Decreto número 45-2001 del Congreso de la República y sus reformas contenidas en el Decreto número 44-2006 del Congreso de la República, su reglamento contenido en Acuerdo Gubernativo número ciento ochenta y dos guión dos mil dos (182-2002), reformado por Acuerdo Gubernativo número trescientos ochenta y dos guión dos mil siete (382-2007), ambos del Ministerio de la Defensa Nacional, que establecen, entre otros: `Criterio de Evaluación. La Junta Médica Evaluadora del Centro Médico Militar aplicará los parámetros del Manual de Valoración de las situaciones de Minusvalía (BAREMOS) para efectuar la evaluación y determinación de los distintos grados de deficiencia, discapacidad y minusvalía.. `Procedencia de la pensión por invalidez. Tendrán derecho a pensión por invalidez, las personas que de acuerdo al informe médico de la Junta Médica Evaluadora, sean clasificadas con discapacidad moderada, a partir de un cuarenta y cinco por ciento (45%), clasificados en discapacidad grave o discapacidad muy grave..; En ese orden al revisar el proceso, especialmente los medios aportados como pruebas, se determina que no aparece en las actuaciones ninguno idóneo por parte del demandante que demuestre lo contrario de lo contenido en el oficio número cero cero doce guión CMM guión JME guión
CFA guión jgl guión dos mil siete, de fecha seis de agosto de dos mil siete, que obra en el expediente administrativo, (ofrecido como medio de prueba) donde se aprecia que el demandante, señor Santos Florencio Crisóstomo Cifuentes, de conformidad con los parámetros del Manual de Valoración de las Situaciones de Minusvalía (BAREMOS) aprobado por la Organización Mundial de la Salud, su discapacidad se cuantifica en veintitrés por ciento (23%) por lo que se califica en Clase Dos Discapacidad Leve, la que de conformidad con las leyes citadas no amerita pensión. A criterio de esta Sala, para que el señor Santos Florencio Crisóstomo Cifuentes se le reconozca el derecho a pensión por invalidez pretendida, como demandante tiene la carga procesal de probar, con los medios idóneos, (dictamen de expertos) lo contrario a lo dictaminado por la Junta Médica Evaluadora del Centro Médico Militar, es decir, que los expertos sostengan el criterio que la lesión física que padece el demandante, se califica con un porcentaje mayor al veintitrés por ciento (23%) indicado por la Junta Médica y el cuarenta y cinco por ciento (45%) establecido en el Decreto cuarenta y cinco guión dos mil uno del Congreso de la República, su Reglamento y sus reformas. Por todo lo analizado este Tribunal concluye que la demanda debe ser declarada sin lugar, ante la falta de medios de prueba que pudieran llevar al tribunal a valorar la pretensión del actor en distinta forma a lo enunciado debiéndose hacer
las demás declaraciones de ley”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN Contra esta resolución, la parte actora dentro del proceso interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como casos de procedencia los contenidos en los numerales 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil yMercantil, por interpretación errónea y violación de ley, así como error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, respectivamente. CONSIDERANDO - IEsta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente: Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Indicó el recurrente respecto a este caso de procedencia que: “En el presente
caso señores magistrados se puede observar claramente que al emitir la sentencia impugnada, la Sala en referencia, señala que el presentado no demostró que tiene una discapacidad superior al 45% (sic), dándole valor probatorio a un dictamen emitido por la Junta Medica (sic) Evaluadora del Centro Médico Militar, señalando incluso que los expertos sostienen el criterio que la lesión física que padece el presentado es de un 23% (sic). Sin tomar en consideración, que para que dicho dictamen, tenga valor probatorio el mismo debe cumplir con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Gubernativo número 182-2002 del Presidente de la República, señala expresamente que (…) Pero es el caso QUE EL PRESENTADO FUE EVALUADO POR MEDICOS DE MEDICINA
GENERAL Y NO POR LOS JEFES DE LOS DEPARTAMENTOS
RELACIONADOS EN DICHO ARTICULO Y POR UN TRAUMATOLOGO O UN MEDICO FISIATRA, QUIEN SERIAN (sic) LOS MEDICOS ESPECIALISTA (sic) EN EL PRESENTE CASO, POR LO QUE AL NO HABER SIDO EVALUADO Y
HABER EMITIDO EL DICTAMEN RESPECTIVO LA JUNTA MEDICA
EVALUADORA CONFORMADA POR LOS MEDICOS ESTABLECIDOS EN EL
ACUERDO RELACIONADO, DICHO DICTAMEN ES COMPLETAMENTE
IMPROCEDENTE, ILEGAL, Y NO TIENE NINGUN VALOR PROBATORIO, PERO
NO OBSTANTE LO ANTERIOR, DICHA SALA LE CONCEDE VALOR
PROBATORIO A DICHO DICTAMEN, DENEGANDO LA PENSION SOLICITADA
POR EL PRESENTADO, BASANDOSE EN UN DICTAMEN ILEGAL Y QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS QUE LA LEY DE SU CREACIONESTABLECE, COMETIENDO ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA. b) Adicionalmente, el “supuesto” dictamen de la Junta Médica Evaludora (sic) del Centro Médico Militar, supone que con fundamentar su dictamen, aunque no sean los médicos designados para ello, como se señala en el inciso anterior, en una tabla contenidas (sic) en el Manual de BAREMOS de la Organización Mundial de la Salud, y con dichas tablas cuantificar la discapacidad que padezco, no obstante LAS TABLAS EN REFERENCIA, NO SON OFICIALES Y NO SE ENCUENTRAN CONTENIDAS EN NINGUN CONVENIO INTERNACIONAL RATIFICADO POR GUATEMALA, Y QUE CADA PAIS LO UTILIZA DE ACUERDO A SU CONVENIENCIA, Y QUE EN NINGUN MOMENTO EXISTE UN PRONOSTICO VERDADERO DE LA CALIFICACION REAL DEL DAÑO, NO SE VALORA LA FUNCION DE MI PIERNA DERECHA, COMO PARTE DE UNA UNIDAD VITAL PARA LA MARCHA, SINO COMO UNA FRACTURA RESUELTA, SIN ANALIZAR LAS SECUELAS DE LA MISMA, QUE NO EXISTIAN CUANDO SE REALIZADO (sic) EL ESTUDIO, YA QUE LAS SECUELAS VAN EN AUMENTO CONFORME PASA EL TIEMPO, NO SE ANALIZA COMO AFECTA DICHO DAÑO EN EL MEDIO COMUN LABORAL, COMO LO ES EL CAMPO,
PERO NO OBSTANTE LO ANTERIOR, QUE DICHO DICTAMEN NO FUE EMITIDO POR LA JUNTA MEDICA EVALUADORA, CONFORMADA COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 11 DEL ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 1822002, -REGLAMENTO DE LA LEY DE REGIMEN ESPECIAL DE CLASES PASIVAS PARA DISCAPACITADOS DEL ESTADO EN EL ORDEN MILITAR-, (el cual acompaño en fotocopia para ilustrar a ese Honorable Tribunal), y QUE
ADICIONALMENTE DICHO “DICTAMEN”, SE FUNDAMENTA EN UNAS TABLAS
INTERNACIONALES, QUE NO SON OFICIALES, QUE NO SE ENCUENTRAN CONTENIDAS EN NINGUN CONVENIO INTERNACIONAL RATIFICADO POR GUATEMALA, Y QUE CADA PAIS LO UTILIZA DE ACUERDO A SU CONVENIENCIA, Y QUE EN NINGUN MOMENTO EXISTE UN PRONOSTICO VERDADERO DE LA CALIFICACION REAL DELDAÑO, NO SE VALORA LA FUNCION DE MI PIERNA DERECHA, COMO PARTE DE UNA UNIDAD VITAL PARA LA MARCA, SINO COMO UNA FRACTURA RESUELTA, SIN ANALIZAR LAS SECUELAS DE LA MISMA, QUE NO EXISTIAN CUANDO SE REALIZDO (sic) EL ESTUDIO, YA QUE LAS SECUELAS VAN EN AUMENTO CONFORME PASA EL TIEMPO, NO SE ANALIZA COMO AFECTA DICHO DAÑO EN EL MEDIO COMUN LABORAL, COMO LO ES EL CAMPO. PERO NO OBSTANTE
LO ANTERIOR, QUE DICHO DICTAMEN NO FUE EMITIDO POR LA JUNTA
MEDICA EVALUADORA, CONFORMADA COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO
11 DEL ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 182-2002, -REGLAMENTO DE LA LEY DE REGIMEN ESPECIAL DE CLASES PASIVAS PARA DISCAPACITADOS DEL ESTADO EN EL ORDEN MILITAR-, (el cual acompaño en fotocopia parailustrar a este Honorable Tribunal), Y QUE ADICIONALMENTE DICHO
“DICTAMEN”, SE FUNDAMENTA EN UNAS TABLAS INTERNACIONALES, QUE
NO SON OFICIALES, QUE NO SE ENCUENTRA CONTENIDAS EN NINGUN CONVENIO INTERNACIONAL RATIFICADO DE GUATEMALA, QUE CADA PAIS, LO UTILIZA DE ACUERDO A SU CONVENIENCIA, Y POR LO TANTO NO
PUEDE TENER NINGUN VALOR LEGAL, YA QUE UNICAMENTE TIENE
PREEMINENCIA SOBRE EL DERECHO INTERNO, LOS CONVENIOS
INTERNACIONALES RATIFICADOS POR GUATEMALA, TAL Y COMO LO
ESTABLECE EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA
REPUBLICA DE GUATEMALA, Y AL NO ENCONTRARSE DICHAS TABLAS
DENTRO DE UN CONVENIO INTERNACIONAL RATIFICADO POR GUATEMALA, LAS MISMAS NO TIENEN NINGUNA INJERENCIA EN NUESTRO PAIS, PERO NO OBSTANTE LO ANTERIOR, LA SALA EN REFERENCIA LE
OTORGA VALOR PROBATORIO A DICHO DICTAMEN, SIN TOMAR EN
CONSIDERACION QUE LA PARTE DEMANDADA, EL MINISTERIO DE LA
DEFENSA NACIONAL, NO PROBO LOS HECHOS EXTINTIVOS NI LAS CIRCUNSTANCIAS IMPEDITIVAS DE ESA PRETENSION, VIOLANDO EL ARTICULO 126 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, Y AUNADO A LO ANTEIOR, NO APLICO LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, COMO LOS
(sic) LA CIENCIA, LA REALIDAD, LA EXPERIENCIA, LA LOGICA, LA DOCTRINA
Y LA JURISPRUDENCIA (…)”.
ALEGATOS PRESENTADOS EL DÍA DE LA VISTA A) El día de la vista, el recurrente reiteró cada uno de los argumentos vertidos para este caso de procedencia. B) La Procuraduría General de la Nación expresó que “… En efecto, el Tribuna (sic) llama por su nombre al actor para indicarle que para enervar el contenido del dictamen emitido por la Junta Médica Evaluadora él debe acudir proponiendo medios de prueba que desvirtúen éste y le dice a la vez, cómo es que lo debe hacer. Es claro entonces que con solo enunciarlo e indicar que el demandado no ha actuado correctamente al Tribunal no se le aportaron los medios idóneos para un fallo distinto y el interponente de este recurso fue más allá: Las partes tienen la carda (sic) de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho y resulta ser que quien no intervino fue el mismo actor dentro del procedimiento contencioso administrativo, en esas condiciones no había otra alternativa que conferirle plena validez al aludido dictamen, así es como resulta que el supuesto error del Tribunal sentenciador no es tal por ausencia de intervención idónea en el recurrente”. C) Por su parte, el Ministerio de la Defensa Nacional expresó que “La
alternativa que conferirle plena validez al aludido dictamen, así es como resulta que el supuesto error del Tribunal sentenciador no es tal por ausencia de intervención idónea en el recurrente”. C) Por su parte, el Ministerio de la Defensa Nacional expresó que “La declaración SIN LUGAR del presente recurso deviene procedente, toda vez, que la prueba es el medio para producir un estado de certidumbre respecto de laexistencia o inexistencia de un hecho o de la verdad o falsedad de una proposición. De conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, ley aplicable al presente proceso, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. De la misma forma, para que los medios de prueba puedan ser valorados por el órgano jurisdiccional, éstos deben de cumplir con ciertos requisitos, es decir, la prueba debe ser legítima, idónea y pertinente”. ANÁLISIS Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del instituto de la casación, como medio de impugnación extraordinario, una de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis el casacionista deba cumplir con observar los aspectos técnicos jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesario para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. La concepción del error de derecho desde sus orígenes, está basada en una equivocación jurídico valorativa, que consiste precisamente en
de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. La concepción del error de derecho desde sus orígenes, está basada en una equivocación jurídico valorativa, que consiste precisamente en que el juzgador atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde, ya sea porque no es ese el sistema de valoración que corresponde a ese medio de convicción, o porque ésta no es eficaz para establecer la verdad, y a pesar de ello, el juez le reconoce valor probatorio. La parte recurrente al invocar el error de derecho en la apreciación de la prueba citó como infringidos los artículos 126, 127 del Código Procesal Civil y Mercantil y 11 del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar. Bajo esos parámetros, se examina el planteamiento formulado por el casacionista y al respecto se advierte lo siguiente: a) Para la primera de esas normas, expresó que la Sala impugnada le otorgó valor probatorio al dictamen emitido por la Junta Médica Evaluadora del Centro Médico Militar, sin tomar en consideración que la parte demanda (el Ministerio de la Defensa Nacional), no probó los hechos extintivos ni las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Respecto a esto cabe apreciar que cuando el Código Procesal Civil y Mercantil se refiere en su artículo 126 a que los sujetos procesales tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, en ningún momento se está refiriendo a
cómo un órgano jurisdiccional debe valorar esa prueba, sino únicamente a que aquel que pretende algo, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, y si bien el tercer párrafo de esa misma norma establece que “Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo con loestablecido en el artículo siguiente, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba”, ese artículo no pretende regular la materia valorativa probatoria, sino que para ese efecto, dicho artículo remite a los sujetos procesales a un artículo inmediato posterior, como lo es el 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. b) El medio de prueba atacado de error lo constituye el dictamen médico, el cual tiene la naturaleza de prueba documental y como tal, fue apreciado por la Sala sentenciadora. En tal virtud, el recurrente incurre en error de planteamiento, ya que tratándose de prueba eminentemente documental cuyo sistema de valoración, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, es el de sistema legal o tasado, argumenta que el error de derecho consiste en la infracción de los artículos 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil y en la inaplicación de las reglas de la sana crítica. Sobre ese particular, la jurisprudencia de esta Corte ha sido categórica al señalar que el artículo 126 del cuerpo de leyes citado no es norma de estimativa probatoria <ver expedientes: ciento sesenta y uno guión dos mil tres (161-2003); ciento treinta guión dos mil
siete (130-2007); ciento noventa y cuatro guión dos mil siete (194-2007)>, y en cuanto a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 127 ya referido, no es este el sistema de valoración que la ley le ha asignado a la prueba documental; por lo que siendo el dictamen médico de la Junta Médica Evaluadora del Centro Médico Militar una prueba eminentemente documental cuyo sistema de valoración es el de prueba legal o tasada, imposible resulta que la naturaleza de su valoración pueda ser variada a un sistema distinto al otorgado por la propia ley. c) Por otro lado, si lo que el recurrente aprecia es una infracción al artículo 11 del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, se aprecia que ésta no es una norma de estimativa probatoria que pueda ser viable de conocer a través del error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que se observa de su mismo texto cuando indica: “La Dirección del Centro Médico Militar, nombrará la Junta Médica Evaluadora establecida en el artículo 7 de la Ley, integrada por el Jefe del Departamento de Medicina Física y Rehabilitación quien la presidirá, por el Jefe del Departamento de Traumatología y Ortopedia y un médico especialista de acuerdo al tipo de lesión a evaluar”, y como se deduce de lo antes analizado, el presupuesto existencial del recurso de casación a través del error de derecho en la apreciación de la prueba es que la vulneración normativa haya recaído sobre
un artículo de estima probatoria, y en ese mismo sentido se ha pronunciado la Cámara en otros recursos de casación. (Ver sentencias emitidas en los procesos números trescientos dos guión dos mil cinco (302-2005) del siete de julio de dos mil seis; doscientos veintitrés guión dos mil (223-2000), del veintitrés de noviembre del año dos mil; doscientos diecinueve guión dos mil dos (219-2002), del veintisiete de marzo del dos mil tres; ciento setenta y dos guión dos mil dos(172-2002) del veintiuno de noviembre del año dos mil dos; ochenta y cuatro guión dos mil dos (84-2002), del quince de julio del dos mil dos; y, la sentencia emitida el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y tres, que obra en la gaceta de la Corte Suprema de Justicia de mil novecientos noventa y tres, II semestre, mes de octubre). No obstante lo anterior, es importante señalar que en el evento de que efectivamente existiera el error denunciado y no se le otorgara valor probatorio a la citada prueba documental, no existe en el proceso otra prueba idónea que acredite las pretensiones del actor; es decir, que no obra otra prueba documental que demuestre el derecho a la pensión por discapacidad solicitada, por lo que de haberse producido el yerro, el resultado sería inocuo. Con base en lo expuesto, se arriba a la conclusión de que el presente submotivo no puede prosperar. - I IError de Hecho en la Apreciación de la Prueba
Para este caso de procedencia, el recurrente expresó lo siguiente: “En el presente caso señores magistrados, el presentado, aportó como medio de prueba la Certificación Médica extendida por el Médico y Cirujano y Diplomado en Medicina Legal, Doctor Carlos Enrique Grajeda Alonzo, QUIEN FUE CLARO EN INDICAR EL CONFLICTO DE SUBSISTENCIA, LA TRASCENDENCIA EN MI VIDA DE RELACION LABORAL, SOCIAL Y PSICOLOGICA, AL SER DESPRECIADO POR LA INSTITUCION A QUE SERVI, EN LA CUAL FUI OBLIGADO A PELEAR EN UNA GUERRA INUTIL Y NEFASTA, AL HABER SIDO SUSTRAIDO DE MI FAMILIA COMO UNA PERSONA SANA Y DEVUELTO A MI FAMILIA CON
DISCAPACIDAD, AL SER DESPEDIDO DE LOS TRABAJOS, CUANDO SE
ESTABLECE LA LIMITACION QUE TENGO AL CAMINAR POR LA COJERA
CLINICA QUE PADEZCO, DEBIDO AL ACORTAMIENTO DE TRES
CENTIMETROS QUE PRESENTO Y ALTERACION DE LA ANATOMIA OSEA,
DEBIDO A LA FRAGMENTACION COMPROBABLE EN EL ESTUDIO RADIOLOGICA (sic) QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE IDENTIFICADO ANTERIORMENTE, LA DIFICULTAD AL ESTAR PIE (sic), AL HACER LA LABOR
DEL CAMPO, LO CUAL ES CONFIMADO POR LA CERTIFICACION MEDICA
EXTENDIDA POR EL MEDICO MARIO RENE MORAN LOPEZ, POR LA
CERTIFICACION MEDICA EXTENDIDA POR EL MEDICO FISIATRA DEL
CENTRO MEDICO MILITAR JULIO RODOLFO RODRIGUEZ RODAS, CON LAS CUALES SE CONFIRMA EL ACORTAMIENTO QUE PRESENTO Y QUE HA IDO EN AUMENTO, Y CON EL ACUERDO 258-98 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL
INSTITUTO DE PREVISION MILITAR, EN LA CUAL SE CONSIGNA QUE
PRESENTO LIMITACION PARCIAL IRREPARABLE EN EL USO DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO, POR LO QUE ES CLARA Y EVIDENTE LA DISCAPACIDAD QUE PADEZCO, CONDICION SINE QUA NON, PARA ELOTORGAMIENTO DE DICHA PENSION, Y EN EL APARTADO DE
CONCLUSIONES MEDICO LEGALES DE DICHA CERTIFICACION MEDICA
EXTENDIDA POR EL DOCTOR CARLOS ENRIQUE GRAJEDA ALONZO, SE
EXPLICA AMPLIAMENTE, LA DETERMINACION DEL DAÑO CORPORAL, LAS SECUELAS SUFRIDAS Y LA AFECTACION DE MI VIDA DE RELACION LABORA, PSICOLOGICA Y SOCIAL, PERO LA SALA EN REFERENCIA NO LE
OTORGO EL VALOR PROBATORIO RESPECTIVO A LA PRUEBA
DOCUMENTAL RELACIONADA, NI SIQUIERA LA MENCIONA EN LA SENTENCIA IMPUGNADA, COMETIENDO ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS, LA SALA OMITE EL ANALISIS DE CUATRO
DOCUMENTOS AUTENTICOS, COMO LO SON TRES CERTIFICACIONES
MEDICAS EXTENDIDA (sic) POR MEDICOS EXPERTOS, INCLUSO UNO DE
ELLOS HASTA DEL PROPIO CENTRO MEDICO MILITAR, ASIMO COMO
TAMPOCO LE OTORGO VALOR PROBATORIO AL ACUERDO 258-96 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE PREVISION MILITAR, DEPENDIENCIA DEL PROPIO MINISTERIO DE LA DEFENSA, EN EL CUAL HACE CONSTAR
QUE EL PRESENTADO TIENE UNA LIMITACION IRREPARABLE EN EL USO
DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO. PRUEBA DOCUMENTAL QUE ES
DETERMINANTE PARA LA RESOLUCION EN CONFLICTO, EN VIRTUD QUE
LA PRUEBA EN REFERENCIA DEMUESTRA FEHACIENTEMENTE LA
DISCAPACIDAD QUE PADEZCO, YA QUE AL PRESENTAR UNA PERDIDA IRREPARABLE EN EL USO DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO, ES DECIR LA PIERNA DERECHO (sic) ES CLARA Y EVIDENTE LA DISCAPACIDAD QUE PRESENTO. Adicionalmente deseo agregar al presente Recurso de Casación como una forma de ilustrar a esa Honorable Cámara Civil, sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba, cometido por la Sala en referencia, acompaño un dictamen emitido por el Consultor Técnico, Anselmo Alvarado Yax, con fecha veinticinco de mayo del año dos mil nueve”. ALEGATOS PRESENTADOS EL DÍA DE LA VISTA A) El día de la vista, el recu