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249-2013 11082014 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
249-2013 11082014 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

11/08/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

249-2013

Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, contra la sentencia emitida el cuatro de enero de dos mil trece, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Es equivocado el planteamiento de este submotivo, cuando la entidad casacionista argumenta que la Sala sentenciadora omitió valorar los avalúos practicados sobre bien inmueble objeto de litis. Interpretación errónea de la ley y violación de Ley a) Incurre en interpretación errónea de la ley, la Sala que considera que un Acuerdo Ministerial permite condiciones diferentes a las establecidas en una ley ordinaria, para resolver un asunto administrativa. b) Es evidente la infracción cometida por la Sala sentenciadora, cuando no aplica al caso controvertido el artículo que contiene la prohibición de presentar un avalúo con una cantidad menor a la consignada en la matricula fiscal.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 5 inciso 3) y 7 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles; y 621 del

Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de agosto de dos mil catorce.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el cuatro de enero de dos mil trece, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: La Municipalidad de Guatemala, actúa a través de su mandataria judicial especial con representación, Ada Celeste Ríos Cruz de

Sandoval.

Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: La Municipalidad de Guatemala, actúa a través de su mandataria judicial especial con representación, Ada Celeste Ríos Cruz de

Sandoval.

II. Parte contraria: Inmobiliaria Koltov, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Moisés Beer Mizrahí.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Inmobiliaria Koltov, Sociedad Anónima solicitó a la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala la modificación del valor que aparece en elasiento catastral del inmueble propiedad de dicha entidad. La referida Dirección resolvió sin lugar la solicitud de modificación del valor de bien inmueble por improcedente, y sin lugar la solicitud de práctica de nuevo avalúo.

II. La entidad inconforme con la denegatoria promovió recurso de revocatoria, el cual fue resuelto sin lugar por el Concejo Municipal de la

Municipalidad de Guatemala.

III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar las excepciones perentorias promovidas y con lugar la demanda; en consecuencia, revocó la resolución impugnada y ordenó a la Municipalidad de Guatemala que se practicara nuevo avalúo del bien inmueble. Para ello se fundamentó en las siguientes consideraciones: “… Cabe enfatizar que el artículo 5 del Decreto Número 15-98, Ley del Impuesto Único Sobre

Inmuebles, permite la modificación y actualización del valor fiscal de los inmuebles objeto del impuesto aludido, ya sea aumentando o reduciendo su valor, pero debe tomarse en cuenta que si bien dicha normativa, en principio, no permite la actualización del valor fiscal de un bien inmueble a uno menor del que se encuentre inscrito en la matrícula fiscal correspondiente, debe tomarse en consideración que el espíritu de dicha disposición atiende a una presunción económica en la que los bienes objetos del tributo en lugar de tender a la depreciación, generan plusvalía conforme el tiempo transcurre; sin embargo, dicha presunción puede ser rebatida en casos excepcionales contemplados en los numerales cinco punto siete punto cuatro (5.7.4) y cinco punto siete punto seis (5.7.6) del Manual de Valuación Inmobiliaria, aprobado mediante Acuerdo Ministerial 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas; que no obstante no haber sido publicado, puede servir de referencia para los efectos de la valuación; asimismo, el propietario del bien inmueble puede solicitar al ente administrador aplicar el factor de descuento de hasta un setenta y cinco por ciento (75%) sobre su valor comercial, siempre que los extremos que han motivado tal reducción sean comprobados, para el efecto, bastará con formular la solicitud correspondiente. En el presente caso, el valor fiscal del inmueble en cuestión fue incrementándose, toda vez que mediante formulario identificado como IUSI guión CAT diagonal cero cuatro (IUSI-CAT/04) número setenta y tres mil ochocientos

veinticuatro (73,824), se modificó la base imponible del inmueble a siete millones seiscientos mil quetzales (Q7,600,000.00), en razón del oficio número DRF guión cien guión dos mil cuatro (DRF-100-2004), de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro, en el que se informa que el señor José Vicente Pereira Rivadeneira, anterior propietario del referido inmueble, presentó avalúo, mismo que fue aprobado mediante resolución número cuatro mil quinientos siete (4,507), defecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; posteriormente, con fecha ocho de septiembre de dos mil seis, el señor Moisés Beer Mizrahi, solicitó, a través de memorial dirigido a la Dirección de Catastro y Administración del IUSI, que se modificara el valor del inmueble inscrito a cuatro millones de quetzales (Q4,000,000.00), por lo que requirió que se practicara nuevo avalúo. Al respecto, la Municipalidad de Guatemala debió, además de conferirle el trámite correspondiente a la solicitud de reducción del referido valor, denegar o acoger dicha pretensión, estableciendo los factores de ajuste que pueden provocar el decrecimiento del valor de un bien inmueble, los cuales se encuentran establecidos en el Manual de Valuación Inmobiliaria antes citado, a través de la práctica de un nuevo avalúo por parte de dicha Municipalidad, pero no desestimarla invocando una imposibilidad legal, fundamentando su resolución en una interpretación errónea de la ley, en la que le confiere alcances que ésta no

posee. Aunado a lo anterior, este Tribunal hace constar que no puede modificar el valor del inmueble inscrito, ni ordenar la anotación de una nueva base imponible a la cuenta municipal respectiva, sin que previo a ello se establezca el valor que le corresponde al inmueble en discusión, lo que se determinará, como se indicó anteriormente, a través de la práctica de un nuevo avalúo por parte de la demandada, ello para tener la certeza de la base imponible del Impuesto Único Sobre Inmuebles que sobre dicha propiedad recaerá. En consecuencia, este Tribunal arriba a la conclusión, con base en lo considerado y leyes citadas, que las excepciones perentorias interpuestas por la demandada no pueden prosperar en atención a los argumentos aludidos, consecuentemente, la demanda planteada por la entidad Inmobiliaria Koltov, Sociedad Anónima, debe de prosperar, tal como se hará constar en la parte resolutiva de este fallo”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba. b) Interpretación errónea del inciso 3 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. c) Violación de ley, por inaplicación, del artículo 7 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba La recurrente expresó en cuanto a este submotivo lo siguiente: “… en el presente caso, vemos que en el expediente administrativo que se tramitó en la

DIRECCIÓN DE CATASTRO Y ADMINISTRACIÓN DEL IUSI de la Municipalidad de Guatemala, promovido por el Representante Legal de la EntidadINMOBILIARIA KOLTOV, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) acompañó copia de los siguientes avalúos; “1. Avalúo practicado por la entidad ANZUETO & ASOCIADOS, Ingenieros Consultores y Contratistas, S.A., por medio del Valuador Autorizado Julio Gerardo Anzueto C., con Número de Registro 545-A-2002, Tasación No. 3032. “2. Avalúo practicado por la Entidad Ingenieros Valuadores, Sociedad Anónima, por medio del Valuador autorizado Arquitecto Byron Oliva, según tasación número 0023275. “Al examinar el contenido de los avalúos presentados por la parte interesada nos encontramos con que el primero es de fecha 21 de Diciembre del año 2005 y el segundo es de fecha 27 de febrero del año 2006, ambos se refieren a avalúos practicados en la finca número: dieciséis mil cincuenta y tres (16.053), folio ochenta y cinco (85), del libro cuatrocientos noventa y seis (496) de Guatemala, que es el inmueble objeto del Proceso Contencioso Administrativo. “A pesar de que ambos avalúos fueron practicados por Valuadores Autorizados, los mismos presentan las siguientes ilegalidades que los hacen ineficaces para el fin que se proponía la Entidad Actora en el Proceso Contencioso Administrativo. Estas deficiencias e ilegalidades son las siguientes: “1. Los Avalúos no fueron elaborados a requerimiento del propietario del

inmueble que es actualmente la Entidad INMOBILIARIA KOLTOV, SOCIEDAD ANÓNIMA, sino que fueron elaborados a requerimiento del BANCO REFORMADOR, S.A. (BANCOR, S.A.); “2. Los avalúos NO SE PRESENTARON EN CERTIFICACIÓN BAJO JURAMENTO; y, “3. LOS AVALÚOS NO ESTÁN FIRMADOS POR EL PROPIETARIO O SU REPRESENTANTE LEGAL.-En el presente caso tendrían que estar elaborados a requerimiento del señor MOISES BEER MIZRAHI, quien en autos aparece como Administrador Único y Representante Legal de la Entidad INMOBILIARIA KOLTOV, SOCIEDAD ANÓNIMA y firmado por este. Al presentar esas ilegalidades de los avalúos citados, no pueden tenerse como eficaces para acreditar un valor menor del inmueble propiedad de la Entidad Actora en el Proceso Contencioso Administrativo. “El anterior criterio tiene su base legal en el artículo 5 de la LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, Decreto Número 15-98 del Congreso de la República, el cual en su inciso “3” a la letra dice: “… 3. Por avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario; este avalúo deberá presentarse en certificación bajo juramento, firmado por el propietario o su representante legal y el valuador autorizado.” “(…) la Sala (...) debió desecharla y no concederle ningún valor probatorio, toda vez que, si bien es cierto que de conformidad con el segundo párrafo del artículo186 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley Número 107, los avalúos

como prueba documental se tienen por auténticos salvo prueba en contrario, en el presente caso, no llenando los requisitos que la propia Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles exige par (sic) los AVALÚOS TÉCNICOS, para que surtan efectos en la actualización del valor fiscal de los inmuebles, en aplicación de las reglas de la sana crítica que regula el último párrafo del artículo 127 del Cuerpo de Leyes citado no debió concederles ningún valor probatorio para el fin que perseguía la parte interesada, toda vez que esas reglas son las “reglas del correcto entendimiento humano”, en las que interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez. (Couture, Fundamentos, 2ª edición, página 171). Al no hacerlo así, la Honorable Sala citada infringió en base a los razonamientos expuestos, en su sentencia objeto de este recurso, los artículos 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley Número 107; y, con tal proceder configuró el error de derecho en la apreciación de la prueba enunciada, por lo que el Tribunal de Casación debe proceder a examinar nuevamente los hechos y las pruebas al casar la sentencia, pues tiene el deber de controlar la observancia de las leyes por los órganos de la jurisdicción”. Alegaciones La entidad Inmobiliaria Koltov, Sociedad Anónima para este submotivo argumentó: “… Cuando se invoca el error de derecho en la apreciación de la prueba, se tiene que determinar si el juzgador erró al valorar la prueba bajo un sistema distinto al que impone la ley. Como es del conocimiento de los honorables magistrados, en nuestro sistema judicial civil y que aplica a la rama contenciosa administrativa, existen dos (2) sistemas valorativos de prueba: la

sistema distinto al que impone la ley. Como es del conocimiento de los honorables magistrados, en nuestro sistema judicial civil y que aplica a la rama contenciosa administrativa, existen dos (2) sistemas valorativos de prueba: la prueba tasada y la sana critica. (…) Como puede advertir la honorable Corte Suprema de Justica, Cámara Civil, no es posible que se promueva un recurso de casación en contra de una sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando se señala que el error de la apreciación es con la prueba documental que se aportó en la fase administrativa. (…) En el presente caso, la interponente de casación no relaciona en qué consiste el error de derecho; es decir que en su planteamiento de casación debió señalar si la Sala al valorar la prueba documental que contenía los avalúos practicados por el Valuador Autorizado Arquitecto Byron Lima, Ingenieros Valuadores, Sociedad Anónima y Avalúo practicado por el Ingeniero y Valuador autorizado Julio Gerardo Anzueto C., lo hizo erróneamente, aplicando un sistema valorativo distinto al que dice la ley. (…) Esto es un error y contradicción craso y que amerita la desestimación de la casación…”. Análisis de la CámaraEl error de derecho en la apreciación de la prueba se configura cuando la Sala atribuye al medio de convicción un valor legal que no le corresponde, u omite valorarlo de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. La entidad casacionista argumentó que la Sala sentenciadora cometió error de

derecho al valorar los avalúos practicados sobre el bien inmueble objeto de litigio, ya que considera que no debió otorgarles valor probatorio. Esta Cámara, previamente a realizar el análisis de mérito, estima pertinente hacer referencia al carácter técnico del recurso de casación, pues en atención a su naturaleza, se exige al interponente el cumplimiento y observancia de una serie de requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal, siendo estos de observancia obligatoria. Al realizar la confrontación de lo argumentado por la recurrente con lo resuelto por la Sala sentenciadora, se advierte que la entidad casacionista pretende evidenciar que la Sala concedió valor probatorio a los avalúos mencionados en su tesis, aunque éstos no cumplieran con los requisitos que la ley exige para su presentación. De esa cuenta, es menester indicar que aunque la Sala sentenciadora, en el fallo sí mencionó los avalúos practicados, ésta no les otorgó valor probatorio, sino más bien ordenó a la Municipalidad de Guatemala que se practicara un nuevo avalúo sobre el bien inmueble referido, para efectos de determinar el valor real y tener certeza de la base imponible del impuesto único sobre inmuebles al que quedará sometido dicho inmueble. En virtud de lo anterior, se establece que existe defecto de planteamiento en cuanto al submotivo invocado, ya que cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de las pruebas, éstas debieron ser valoradas por el respectivo Tribunal de sentencia, toda vez que el error consiste en la

equivocada asignación del valor probatorio que se les haya podido conferir, y tomando en cuenta que no se hizo consideración alguna sobre su valor probatorio, la tesis planteada resulta inapropiada. De lo anteriormente expuesto, se concluye que debe desestimarse el submotivo planteado.

CONSIDERANDO II

a. Interpretación errónea de la ley En cuanto al segundo submotivo la Municipalidad de Guatemala argumentó: “… la Honorable Sala indica que el artículo 5 del Decreto Número 15-98 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, permite la modificación y actualización del valor fiscal de los inmuebles objeto del impuesto aludido, ya sea aumentando o reduciendo su valor, pero la interpretación errónea que de este artículo realiza la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo descansa en que, la parte interesada en la petición que formuló a la Municipalidad de Guatemala, la hizo en base a uno de los incisos de dichoartículo, específicamente en el inciso tres (3) del mismo, que como ya quedó apuntado en otro apartado, establece: “Actualización del valor fiscal. El valor de un inmueble se determina: … 3. Por avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario, este avalúo deberá presentarse en certificación bajo juramento, firmado por el propietario o su representante legal y valuador autorizado.”; que como ya se expresó y analizó en otro apartado, los avalúos presentados como base de su solicitud por el interesado para la reducción del valor del inmueble propiedad de su representada,

no reúnen esos requisitos y por consiguiente la Municipalidad declaró sin lugar su gestión. Para la disminución del valor del inmueble, en caso de que este sufriere deterioro que produzca disminución parcial de su valor, por causas comprobables, su procedimiento lo regula el artículo 7 de la Ley ya citada. “(…) la Honorable Sala (…) infringió por interpretación errónea el artículo 5, inciso 3., de la Ley del Impuesto único Sobre Inmuebles, Decreto Número 15-98 del Congreso de la República, toda vez que para poder aplicar el inciso de este artículo a efectos de Actualizar el valor fiscal de un inmueble, si se presenta gestión para modificar el valor acompañando avalúos técnicos, éstos tienen que llenar los requisitos que en el mismo inciso se establecen y, de no hacerlo así la Honorable Sala interpreta erróneamente la Ley al pretender que la Municipalidad de Guatemala practique avalúo directo no siendo esa la situación fáctica que se ventila en el expediente. Por las mismas razones, se estima infringido también el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto Número dos guión ochenta y nueve (2-89) del Congreso de la República, por no haber observado la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia objeto de esta impugnación, las reglas de la hermenéutica jurídica al interpretar erróneamente el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto Número quince guión noventa y ocho (15-98) del Congreso de la

República. “La interpretación errónea que en su sentencia hace la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, objeto de este recurso, también descansa en el hecho real de que al dictar la resolución la Dirección de Catastro y Administración del IUSI (…) y, asimismo, la dictada por el Honorable Concejo Municipal (…) se encontraba con plena vigencia el último párrafo del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto Número 15-98 del Congreso de la República, que a la letra dice: “Cuando los valores consignados en los numerales anteriores, sean menores a los valores registrados en la matrícula fiscal, no serán operados por la Dirección o la Municipalidad respectiva.” (…) “Si bien es cierto que la Sala (…) asumiendo el carácter de Tribunal Constitucional en resolución de fecha veintitrés de enero de dos mil nueve, dentro del Proceso Contencioso Administrativo promovido por la entidad InmobiliariaKoltov, Sociedad Anónima, declaró con lugar la inconstitucionalidad en caso concreto de la aplicación del último párrafo del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto Número 15-98 del Congreso de la República, dicha resolución no puede tener efecto retroactivo al tenor de lo que sobre el particular establecen los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 36 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto Número 2-89 del Congreso de la República, ámbito temporal de validez de la ley, toda vez que al

momento de emitirse las resoluciones mencionadas la vigencia era absoluta y, por ende, la juridicidad de las mismas indiscutible”. Alegaciones Para este submotivo, la entidad Inmobiliaria Koltov, Sociedad Anónima argumentó: “…En el presente caso, como ha quedado acreditado en autos, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró inconstitucional e inaplicable al caso concreto, el último párrafo del artículo 5º., de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles. “La declaratoria de inconstitucionalidad es que dicho párrafo es NULO DE PLENO DERECHO, al amparo de lo establecido en el artículo 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; de suerte que una ley o disposición que contraríe la Constitución Política de la República de Guatemala, es nula ipsojure. “Los efectos de la nulidad de pleno derecho (ipso jure), son ex tunc, es decir “desde siempre”. “El efecto positivo de la declaratoria de inconstitucionalidad es que, en el caso concreto, no es posible APLICAR y por ende EL TRIBUNAL TIENE VEDADO INTERPRETAR una norma declarada nula por ser inconstitucional…”. b. Violación de ley por inaplicación Por último, la Municipalidad de Guatemala indicó lo siguiente: “… la entidad interesada en la reducción del valor fiscal del inmueble de su propiedad debió formular su petición al ente recaudador del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en

este caso a la Municipalidad de Guatemala, en base al artículo 7 de dicha ley, lo cual no hizo y, la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar su fallo, tampoco hace aplicación de este artículo, de donde se configura el caso de procedencia denunciado. “(…) la Honorable Sala (…) al dictar su sentencia de fecha cuatro de enero de dos mil trece, objeto de este recurso, infringió las siguientes leyes: “Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala: Este artículo en su primer párrafo, le otorga como función al Tribunal de lo Contencioso Administrativo el de ser contralor de la juridicidad de la administración pública, sin embargo al dictar la sentencia objeto del presente recurso violó ésta normativa, toda vez que se fundamentó en que para la disminución del valor del inmueble dela entidad Inmobiliaria Koltov, Sociedad Anónima, para el pago del Impuesto Único Sobre Inmuebles, se hiciera aplicación del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, cuando que en uso de la hermenéutica jurídica, debió aplicar el artículo 7 del mismo Cuerpo Legal citado, el cual es claro al indicar que: “En caso de que un inmueble sufriere deterioro que produzca disminución parcial de su valor, por causas comprobables, el propietario podrá presentar la solicitud al ente administrativo, para que modifique el valor en la matrícula, una vez verificados los hechos. Los gastos del avalúo deberán ser pagados por el interesado.” Y, se sostiene este criterio, habida cuenta de que los avalúos

presentados por la entidad interesada no llenan los requisitos que el inciso 3 del artículo 5 de la Ley citada exigen para la actualización del valor fiscal, por lo que al casar la sentencia la Honorable Cámara a que me dirijo, debe tomar muy en cuenta ese aspecto. “Por último mi representada la Municipalidad de Guatemala considera que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia objeto de este recurso, también infringió pero por inaplicación, el artículo 7 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles (…) debido a que de haberse aplicado, se hubiera hecho el razonamiento de que la entidad Inmobiliaria Koltov, Sociedad Anónima al solicitar la disminución del valor del inmueble para los efectos del pago del Impuesto único Sobre Inmuebles, debió comprobar ante la Municipalidad de Guatemala el deterioro que hubiera sufrido el mismo para los efectos de la disminución parcial de su valor y, al no hacerlo, su petición no se encontraba ajustada a derecho y por ende, las resoluciones emitidas por el ente administrador del impuesto único sobre inmuebles se ajustan a la ley de la materia…”. Alegaciones La entidad Inmobiliaria Koltov, Sociedad Anónima argumentó:”…Es importante dejar sentado y determinado ante esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que mi representada, Inmobiliaria Koltov, Sociedad Anónima, nunca formuló una solicitud de disminución del valor de la base imponible por deterioro del inmueble cuya solicitud está regulada en el artículo 7 de la Ley del Impuesto

Único Sobre Inmuebles. Mi representada lo que formuló fue la modificación del valor de la base imponible del impuesto relacionado, en virtud de que el valor “real” del inmueble, no es el que aparece consignado en el registro catastral del ente recaudador del impuesto, que es de siete millones seiscientos mil quetzales (Q.7,6000,000.00), sino que el valor real es de cuatro millones de quetzales (Q.4,000,000.00) y por ello debe modificarlo…”. Análisis de la CámaraPor las circunstancias del caso, se analizaran los submotivos de interpretación errónea y violación de ley de manera conjunta. La interpretación errónea de la ley, como submotivo de casación de fondo, se produce cuando el tribunal sentenciador, eligiendo una norma cuya aplicación atañe al caso que resuelve, le da a ésta un sentido y alcance que no le corresponde. Por su parte, la violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar, o al haber escogido la norma correspondiente, resuelve en contravención a su texto. En el presente caso, la entidad casacionista argumenta que la Sala cometió interpretación errónea del artículo 5, inciso 3 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, al aplicarlo y no verificar si los avalúos presentados llenaban los requisitos contemplados en ese artículo; además, señala que se cometió violación

de ley, por inaplicación, del artículo 7 del mismo cuerpo legal. La Sala sentenciadora, por su parte consideró que el referido artículo 5, permitía la modificación o actualización del valor del inmueble y que de conformidad con esta ley, no se permite la reducción del valor; sin embargo, podría ser rebatible de conformidad con el Acuerdo Ministerial 21-2005 que permite la reducción del valor que aparece en matricula, por lo que la Municipalidad podría tomarlo como referencia para realizar el nuevo avalúo. Al realizar la confrontación de lo argumentado por la entidad casacionista con lo resuelto, se advierte que si bien, este artículo citado como infringido, no solo contiene los requisitos que deben cumplir los avalúos, sino también establece la prohibición de que no se pueden presentar avalúos que contengan valores menores a los registrados en la matricula fiscal, porque éstos no serán operados por la Dirección o la municipalidad respectiva. De esa cuenta, se evidencia que la Sala incurre en la interpretación errónea del artículo citado, ya que la Sala argumenta que aunque dicho precepto legal sea claro al indicar que no serán operados los avalúos que consignen un valor menor al registrado, afirmó que tal prohibición puede ser rebatible con el Acuerdo Ministerial No. 21-2005, que permite hasta un setenta y cinco por ciento de descuento, lo cual no es acertado, ya que éste Acuerdo no es superior a lo establecido en la ley de la materia, esto de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial. Aunado a lo anterior, lo argumentado se complementa con el artículo 7 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, el cual fue denunciado por violación de ley, por inaplicación, ya que la Sala no lo tomó en cuenta para resolver la controversia. Al respecto, dicho artículo regula: “En caso de que un inmueble

del Impuesto Único sobre Inmuebles, el cual fue denunciado por violación de ley, por inaplicación, ya que la Sala no lo tomó en cuenta para resolver la controversia. Al respecto, dicho artículo regula: “En caso de que un inmueble sufriere deterioro que produzca disminución parcial de su valor, por casusas comprobables, el propietario podrá presentar la solicitud al ente administrador, para que se modifique el valor en la matricula, una vez verificados los hechos…”;de lo transcrito se evidencia que la Sala sentenciadora debió aplicar el artículo 7 de la relacionada ley, para efectos de aclararle a la entidad Inmobiliaria Koltov, Sociedad Anónima, que la única forma en que se puede disminuir el valor de la matricula es a través de un deterioro que sufriere el inmueble, situación que no sucedió, ya que la entidad citada únicamente argumentó que había comprado el inmueble relacionado a un precio menor al que tenían registrado en la matricula fiscal, y al momento de solicitar la disminución del valor del inmueble, no alegó deterioro alguno, por lo que si su inmueble no cumple con este requerimiento, no es viable su solicitud. De esa cuenta, se advierte que la Sala comete las infracciones denunciadas, por lo que se debe declarar procedente el recurso planteado. CONSIDERANDO II El Juez en la sentencia que termina el proceso debe condenar a la parte vencida del pago de las costas procesales, pero puede eximir al vencido del pago total o

parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe, lo que se estima en el que sucedió en el presente caso, por lo que no es procedente condenar al pago de costas a la entidad Inmobiliaria Koltov, Sociedad Anónima. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación.

II. CASA la sentencia de fecha cuatro de enero de dos mil trece emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Admini

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