249-2013 13052013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 249-2013 13052013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
13/05/2013 – PENAL
249-2013
DOCTRINA
No se realiza el supuesto de hecho o tipicidad objetiva del delito de desobediencia, si se imputa el mismo a quien no ha recibido la orden directa de autoridad competente, ni por suposición administrativa está obligada a asumirla.
En el presente caso, la corporación municipal de Aguacatán desplazó físicamente su sede a otro lugar distinto por motivos de seguridad, con ocasión de lo cual, se dictaron dos órdenes judiciales a dos instituciones distintas (Ejército Nacional y Policía Nacional Civil), a efecto de restituir en el orden constitucional e institucional a la corporación municipal, creando las condiciones primarias para reubicarla en su sede oficial, sin que ésta haya recibido orden alguna referida al mismo tema.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, trece de mayo dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público por motivo de fondo, a través de la Agente Fiscal Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veinte de febrero de dos mil trece, en el proceso penal que por el delito de Desobediencia se sigue en contra de MIRZA JUDITH ARREAGA MEZA. Intervienen en el proceso además del Ministerio Público, la procesada y su abogado defensor. No interviene querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. MIRZA JUDITH ARREAGA MEZA, en calidad de concejal
abogado defensor. No interviene querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. MIRZA JUDITH ARREAGA MEZA, en calidad de concejal primero de la municipalidad de Aguacatán, departamento de Huehuetenango, se negó a acatar y cumplir resoluciones emanadas del Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente de Huehuetenango; en virtud de ejercer las funciones propias de la municipalidad en lugar distinto a la sede legal, razón por la cual se ordenó al Ejército Nacional y a la Policía Nacional Civil restituir la seguridad interna y orden constitucional e institucional del relacionado municipio, para que abriera la municipalidad del lugar y restituir en sus funciones a lacorporación municipal; como también brindar seguridad al alcalde electo y demás miembros de la corporación, siendo que dichas resoluciones estaban dictadas dentro de su respectiva competencia e investidas de las formalidades legales.
B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Integrado en forma Unipersonal, de Quetzaltenango, el veinticinco de agosto de dos mil once, compartió la calificación hecha por el ente acusador, delito de Desobediencia contenido en el artículo 420 del Código Penal. Que el móvil del delito fue negarse a dar el debido cumplimiento a las resoluciones judiciales dictadas por el juez competente en el ejercicio de su función jurisdiccional; que la extensión e intensidad del daño causado es grave pues desde el año dos mil cuatro al dos mil ocho se desatendió la orden judicial en referencia, afectando el bien común, siendo éste el fin supremo del Estado de Guatemala. Le impone la
extensión e intensidad del daño causado es grave pues desde el año dos mil cuatro al dos mil ocho se desatendió la orden judicial en referencia, afectando el bien común, siendo éste el fin supremo del Estado de Guatemala. Le impone la pena de dos años de prisión conmutables a razón de diez quetzales diarios. C) Del recurso de apelación especial. El dieciséis de septiembre de dos mil once, invocó por motivo de forma cinco sub motivos y por fondo tres sub motivos. Entre los de fondo planteó la interpretación indebida del artículo 10 del Código Penal con relación al tipo penal contenido en el artículo 420 del mismo código. Interpretación indebida del artículo 36 numeral 1) del Código Penal contenido en el artículo 420 del mismo código, la errónea aplicación del artículo 420 del Código Penal. En este último, el tribunal aplicó erróneamente la norma pues la estructura del delito incorpora una conducta omisa abiertamente manifiesta, lo cual no quedó acreditado por el sentenciador. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala el veinte de febrero de dos mil trece, consideró: que el tribunal aplicó erróneamente la norma, púes si la sindicada no fue compelida a realizar una acto concretamente señalado, deviene racional que la misma no dejó de cumplir con una disposición obligatoria, por no haberla girado una autoridad superior, sino que fue la policía la que hace del conocimiento al Alcalde Municipal, y por no pertenecer a la misma institución, impide tener una jerarquía superior respecto a los mismos. Se declara
procedente el recurso por motivo de fondo, y por decisión propia declara: anula los numerales romanos I), II) con sus literales a) y b); y III) con sus literales a), b), y c) de la parte resolutiva de sentencia del veinticinco de agosto de dos mil once, y absuelve a la sindicada del delito de desobediencia.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veinte de febrero de dos mil trece. Invoca el numeral 5 del artículo 441 del Código ProcesalPenal, denuncia errónea interpretación del artículo 420 del Código Penal, porque la Sala al acoger el recurso por motivo de fondo de la procesada, anula (los numerales romanos I), II), con sus literales a) y b); III) con sus literales a), b), y c) de la parte resolutiva), apartados de la parte resolutiva de la Sentencia de primer grado de fecha veinticinco de agosto de dos mil once y la absuelve del delito de Desobediencia. Cuando la acusada junto a otros miembros de dicha corporación, se negó a dar debido cumplimiento a las resoluciones judiciales, en su calidad de Concejal Primero, con lo que la sala se extralimitó en sus funciones al revalorizar prueba y anular hechos acreditados que revelan la participación de la acusada, que por el principio de intangibilidad de la prueba deben mantenerse incólume por lo que debe acogerse el presente submotivo.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el día trece de mayo
lo que debe acogerse el presente submotivo.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el día trece de mayo de dos mil trece a las trece horas, para la vista pública; evacuaron la misma, reemplazando su participación por escrito el Ministerio Público, a través de la agente fiscal abogada Silvia Patricia López Cárcamo, y la procesada por medio del abogado Roaldo Isaías Chávez Pérez; ambos señalaron las consideraciones que ha su interés concernió.
CONSIDERANDO -ICuando se recurre en casación por motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir su justeza son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada.
-IICámara Penal observa que el reclamo del Ministerio Público es la errónea interpretación del artículo 420 del Código Penal, porque la Sala acoge la apelación especial y anula los apartados I) y II) inciso a) y b); y III) con sus literales a), b), y c) de la parte resolutiva de la Sentencia de primer grado y absuelve a la sindicada del delito de Desobediencia. El tipo penal aplicado a la acusada es el contenido en el artículo 420 del Código Penal, que la regula así: “El funcionario o empleado público que se negare a dar debido cumplimiento a sentencias, resoluciones u órdenes de autoridad superiordictadas dentro de los límites de su respectiva competencia y revestidas de las
formalidades legales, será sancionado con prisión (…)”. Por su parte el hecho acreditado consiste en la afirmación que la sindicada no acató resoluciones u órdenes del Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente de Huehuetenango. Posiblemente los términos en que el tribunal fija los hechos confunde al Ministerio Publico, pero lo cierto es que, desacatar una orden es una afirmación de conceptos, producto de un juicio intelectivo y no propiamente un hecho, pues éste en si, de conformidad con las valoraciones probatoria del tribunal, consiste en que órdenes dirigidas al Ejército Nacional y a la Policía Nacional Civil, no fueron acatadas por la sindicada, lo que depura la naturaleza exacta del hecho acreditado. Sobre la base de esta precisión Cámara Penal entra a resolver la denuncia ministerial. Con base en la descripción del reclamo y de la regulación anteriormente descrita, ésta Cámara concluye que la Sala de Apelaciones no vulneró la norma sustantiva denunciada, pues con los hechos acreditados no se pudo encuadrar la conducta de la procesada en el tipo penal por el que fue acusada. Resulta que las resoluciones de fechas dieciséis de diciembre de dos mil tres y catorce de diciembre de dos mil cuatro emanadas del Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente de Huehuetenango, dictadas dentro del proceso penal ochocientos cincuenta y cuatro guión dos mil tres, estaban dirigidas al Ejército Nacional y a la Policía Nacional Civil, a quienes ordenaba restituir el orden
institucional del municipio de Aguacatán departamento de Huehuetenango, abriendo la sede legal de la municipalidad, para que la Corporación Municipal hiciera uso libre del edificio y ejerciera sin obstáculos sus funciones. Consecuentemente, las resoluciones no contenían ninguna orden expresa para que la sindicada realizara un determinado acto. No obstante fue condenada como responsables del delito de desobediencia. La Sala recurrida acogió la apelación especial y anuló numerales de la parte resolutiva de la Sentencia de primer grado absolviendo a la procesada del delito de Desobediencia. Esta Cámara ante el estudio del mismo, comparte lo resuelto por el tribunal ad quem, pues los hechos acreditados en juicio no se subsumen en los supuestos de hecho del artículo 420 del Código Penal, pues, el propósito de las órdenes contenidas en las resoluciones mencionadas, estaban dirigidas expresamente al Ejército Nacional y a la Policía Nacional Civil, para restituir la seguridad interna y orden constitucional e institucional del municipio relacionado. En ningún caso, como en el presente, puede entenderse el contenido de éstas como una orden a la sindicada de realizar alguna acción, pues, como se pudo establecer no estaban dirigidas particularmente a ella. Ante la imposibilidad de encuadrar sus actos u omisiones en el tipo penal por el cual fue acusada, no puede existir errónea interpretación en la resolución de la sala. Por lo anterior, Cámara Penal al resolver considera que elrecurso planteado debe ser declarado improcedente, manteniéndose incólume el fallo del ad quem.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
fallo del ad quem.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 420 del Código Penal; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, y 441 442, del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: improcedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, Quetzaltenango, el seis de diciembre de dos mil once, en el proceso penal que por el delito de Desobediencia se sigue en contra de MIRZA JUDITH ARREAGA MEZA, por el delito de Desobediencia. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.