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249-2014 23062014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
249-2014 23062014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

23/06/2014 – PENAL

249-2014

DOCTRINA: Procedente la casación por motivo de forma, cuando la sala de apelaciones resuelve de manera general y no se pronuncia en cuanto a todos los puntos esenciales alegados en el recurso de apelación especial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de junio dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Alejandro José Flores Maldonado, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, el tres de marzo de dos mil catorce, que por el delito de homicidio en grado de tentativa y alternativamente por el delito de homicidio, se sigue a Américo Cruz Góngora. Intervienen en el proceso además del Ministerio Público, el procesado a través de su abogada Yadira del Carmen Bolaños del Villar, del Instituto de la Defensa Pública Penal.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acusados: El veintiuno de octubre de dos mil doce a las veintitrés horas con cuarenta minutos, Américo Cruz Góngora fue sorprendido por la Policía Nacional Civil cuando corría de la escena del crimen. Le marcaron el alto porque observaron que tenía manchas de sangre fresca en sus prendas de vestir. Al rastrear el lugar localizaron tirada en el suelo a una persona de sexo masculino, que luego se estableció que respondía al nombre de Jorge Alberto Rodríguez Del

Cid, con dos heridas en el cuello producidas por arma blanca. Encontraron una piedra manchada con sangre, una hoja de cuchillo color plateado de aproximadamente diecisiete centímetros de largo por tres centímetros de ancho, y una cacha de cuchillo de madera color café. Con la evaluación médica del agraviado, se establecieron las heridas producidas con arma blanca en cuello, lesión de tráquea y las lesiones de trauma cráneo encefálico grado tres y fractura de cráneo expuesta; quien falleció a causa de dichas lesiones el doce de noviembre de dos mil doce. Acciones que encuadran en el tipo penal de homicidio en grado de tentativa. Alternativamente el Ministerio Público acusó por homicidio, con los mismos hechos sindicados y descritos, en los que resalta la muerte de la víctima el doce de noviembre de dos mil doce a causa de las heridas producidas. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. La juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de San Benito,departamento de Petén, el tres de octubre de dos mil trece, absolvió a Américo Cruz Góngora del delito de homicidio en grado de tentativa, cometido en contra de la vida de Jorge Alberto Rodríguez Del Cid, porque estimó que no se acreditó su responsabilidad en los hechos atribuidos, como resultado de la observancia del principio de congruencia e identidad, pues no se acreditó ningún hecho delictivo.

C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público recurrió en apelación y como primer vicio de forma reclamó la inobservancia del artículo 11 Bis, del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 388, 389 numeral 4, 394 numeral 6 y 420 numeral 5 del mismo cuerpo legal, que implica un motivo absoluto de anulación formal.

  1. En el fragmento designado como “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE LA JUEZ UNIPERSONAL DE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”, la Juzgadora indicó que no se tenía por acreditado algún hecho, que con las declaraciones periciales, testimoniales y documentales recibidos durante el debate (sin mencionar la evidencia material incautada al procesado), no quedó acreditada la responsabilidad del acusado.
  2. Respecto al segmento “DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A LA JUEZ UNIPERSONAL DE ESTE TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER,” específicamente sobre la declaración de los testigos Celedonio Sarceño Pérez y Carlos Osiel Gómez López, agentes de la Policía Nacional Civil, a los que la juzgadora decidió no conferirles valor probatorio. “(…) porque se contradicen entre sus dichos pues uno indicó que los hechos ocurrieron el veintidós de octubre de dos mil doce y el otro no indicó fecha, solamente lo referido por la fiscal del Ministerio Público, al primero de los nombrados le consta que el acusado no le fue encontrado ningún objeto ni observó si estaba lesionado, y el agente Gómez López indicó que el acusado tenía una lesión en una rodilla; lo que hace dudar a la que juzga, pues los dichos no pueden ser corroborados entre sí;

acusado no le fue encontrado ningún objeto ni observó si estaba lesionado, y el agente Gómez López indicó que el acusado tenía una lesión en una rodilla; lo que hace dudar a la que juzga, pues los dichos no pueden ser corroborados entre sí; y al existir duda al respecto de su dichos, no se les puede dar ninguna valoración (…)”, no obstante, si hubiera corroborado y confrontado la deposición de los agentes captores con la de los otros testigos, se hubiera percatado que el hecho ocurrió el día veintiuno de octubre de dos mil doce, a las veintitrés horas con cuarenta minutos. El procesado fue presentado al órgano jurisdiccional competente después de su aprehensión, o sea, el veintidós de octubre de dos mil doce, lo que indujo a error al agente de policía en cuanto al día en que ocurrió el hecho punible, lo que no desvirtúa la comprobación del hecho principal en que se fundamentó la acusación. La Juez no dio una razón válida de hecho ni de derecho para descartar la eficacia probatoria de esos testimonios de valor decisivo para la averiguación de la verdad, ni los relacionó con la declaración testimonial de la hija, de la madre y de la esposa del occiso, a quienes tampoco les concedió valorprobatorio; no obstante, que éstas ratifican el tiempo, modo y lugar en que sucedió el hecho punible atribuido al acusado. La jueza fue omisa al sólo hacer una simple relación de lo mencionado por los testigos, sin fundamentar la forma en que arribó para no dar valor probatorio a dichas deposiciones.

  1. En el rubro identificado como “PARTE RESOLUTIVA”, la señora Jueza únicamente se pronunció en cuanto a absolver al procesado de los hechos que fundan la calificación jurídica principal de la acusación, homicidio en grado de
  1. En el rubro identificado como “PARTE RESOLUTIVA”, la señora Jueza únicamente se pronunció en cuanto a absolver al procesado de los hechos que fundan la calificación jurídica principal de la acusación, homicidio en grado de tentativa; pero no en cuanto al tipo penal de homicidio, referido en la acusación alternativa, no obstante el valor probatorio otorgado a la declaración y dictamen pericial del forense sobre la necropsia médico legal practicada al cadáver de

Jorge Alberto Rodríguez Del Cid. La juzgadora dictó una sentencia infra petita, al no hacer ningún pronunciamiento sobre la acusación alternativa por el delito de homicidio, admitida por el juez contralor de la investigación y que aún la fiscal en sus alegatos expresó la solicitud de una sentencia condenatoria por el delito de homicidio, con una pena de veinte años de prisión, sobre lo que omitió pronunciarse la jueza sentenciante. Pues, inicialmente se acusó por homicidio en grado de tentativa, sin embargo la víctima falleció, con lo cual se modificó de tentativa a delito consumado de homicidio. Citó el apelante que el A quo al resolver en la página seis dice: “pese a que se solicitó la reforma del auto de procesamiento … de homicidio en grado de tentativa, al de homicidio, no se pudo llevar a cabo en sede judicial del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de San Benito, Petén”. Razonamiento carente de los requisitos de legitimidad, logicidad y

legalidad, la fundamentación no es clara, completa, precisa, lógica ni legítima; en consecuencia, incurrió en abierta desobediencia a lo preceptuado por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 389 numeral 4 y 394 numeral 6 del mismo cuerpo legal, lo que constituyó motivo absoluto de anulación formal de conformidad con el numeral 5 del artículo 420 del mismo código. La jueza a la prueba testimonial de los agentes captores no les asignó eficacia probatoria, por la fecha en que incurrieron los hechos. El error en la declaración de uno de ellos, en cuanto al día, falencia que de ninguna manera debe ser óbice para dejar en la impunidad hechos o conductas a todas luces delictivas. Sin embargo, fue absuelto porque la juzgadora no se apoyó en los medios de prueba, sino en los que valoró en sentido negativo, arribó a conclusión jurídica contraria a la que en realidad se probó. Como segundo vicio de forma, reclamó la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con el 389 numeral 4 y 394 numeral 3 in fine del mismo código, que se refiere a vicios de la sentencia, específicamente la noaplicación de las reglas de la sana crítica razonada, respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. La juzgadora no aplicó el principio de razón suficiente en las conclusiones, lo que la indujo a absolver al procesado. Arribó a ello sin respetar la regla de la derivación, en su principio de razón suficiente, sus deducciones no resultan

concordantes y verdaderas. Resulta inútil concatenar cualquier prueba con la que no le asignó valor probatorio, para demostrar la plataforma fáctica de la acusación. Por ejemplo, a la declaración y dictamen pericial del médico forense que comprobó la causa de la muerte, la certificación de defunción, la evidencia material exhibida en el debate (página veinticinco de la sentencia apelada), indicios encontrados en la escena del crimen, por lo que sus conclusiones y afirmaciones no son derivados del material probatorio. Con lo que la juez infringió por inobservancia el artículo 385 del Código Procesal Penal, al no apreciar la prueba según las reglas de la sana critica razonada. Con el recurso no se pide transgredir el principio de la intangibilidad de la prueba, la crítica está dirigida a los razonamientos carentes de logicidad. El agravio, es que la jueza absolvió al procesado del hecho tipificado como homicidio en grado de tentativa y no se pronunció sobre la acusación alternativa de homicidio. Porque al analizar y evaluar los medios y elementos probatorios, inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, como consecuencia emitió una sentencia de carácter absolutorio. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, el tres de marzo de dos mil catorce resolvió: respecto al primer vicio, la sala llegó al convencimiento de que la juez explicó de manera aceptable las motivaciones para asignar valor probatorio a los medios de convicción incorporados al debate y que sirvieron para

fundamentar el fallo apelado; es decir que, la motivación de la sentencia es congruente con las pruebas analizadas y en tal virtud al no evidenciarse el vicio señalado, el recurso deviene improcedente. Para el reclamo del artículo 11 Bis relacionado, la sala trajo a cuenta los razonamientos y conclusiones de la jueza, para demostrar que sí fundamentó todas y cada uno de los mismos. La tesis del apelante no se respaldó en ningún medio probatorio. La sentencia venida en apelación contiene la fundamentación requerida, por lo que determinó la improcedencia del recurso. Respecto al segundo vicio de forma, que el apelante denunció como inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal, la sala al examinar la apelación que señaló la inobservancia de la sana crítica razonada básicamente en la contradicción y la razón suficiente, donde el recurrente pretende se reconstruya el factum y revalore la prueba, lo que ilegitima para acoger el recurso, debido a que la juzgadora sí hizo uso de la forma típica de razonamiento lógicoválido, lo que el propio recurrente hizo valer, con la diferencia que lo ponderó desde su interés personal, por lo que no supera la barrera de la viabilidad para anular el fallo tratando de inducir al tribunal de alzada a realizar una estimación valorativa de la prueba, obviando el principio de intangibilidad que lo hace improsperable. Además, que el recurso de apelación especial requiere de la técnica procesal adecuada, la que el tribunal de alzada no puede corregir de oficio y el recurso no puede prosperar por el motivo expuesto.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca el

adecuada, la que el tribunal de alzada no puede corregir de oficio y el recurso no puede prosperar por el motivo expuesto.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, porque no se resolvieron todos los puntos objeto de la acusación, señala como primer vicio la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 388, 389 numeral 4), 394 numeral 6) y 420 numeral 5), del mismo cuerpo legal.

Como segundo vicio señala la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 389 numeral 4), y 394 numeral 3) in fine del mismo cuerpo legal, por la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. El casacionista en el primer vicio reclamó que en apelación especial alegó que: I) no se fundamentó la sentencia en forma clara y precisa, o sea, no es completa y lógica, tal como lo establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, la jueza estimó que no quedó acreditada la responsabilidad del acusado al confrontar la tesis acusatoria con la antítesis de la defensa y con base al principio de congruencia e identidad, no se tiene por acreditado ningún hecho. Argumento no claro ni completo, no mencionó la evidencia material incautada al procesado.

  1. Respecto al segmento “DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A LA JUEZ UNIPERSONAL DE ESTE TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER”, específicamente la declaración de los testigos Celedonio Sarceño Pérez y Carlos Osiel Gómez López, agentes de la Policía Nacional Civil, a quienes la juzgadora decidió no conferirles valor probatorio, “(…) porque se contradicen entre sus dichos pues uno indicó que los hechos ocurrieron el veintidós de octubre de dos mil doce y el otro no indicó fecha (…)” a uno le consta que al acusado no se le encontró nada y a Gómez López que tenía una lesión en la rodilla; “(…) lo que hace dudar a la que juzga, pues los dichos no pueden ser corroborados entre sí; y al existir duda al respecto de sus dichos, no se les puede dar ninguna valoración

(…)”. Si las declaraciones las hubiera confrontado con la de otros testigos se hubiera percatado que la aprehensión sucedió en la víspera de la fecha en que fueconsignado a los tribunales de justicia, lo que indujo a error al agente Sarceño Pérez, detalle secundario que no desvirtúa la comprobación del hecho principal de la acusación, ya que el testigo fue contundente con el cómo y el porqué de la aprehensión. La juez no dio una razón válida para descartar la eficacia de la probanza de dichos testimonios de valor decisivo. Ni por qué no las relacionó con ningún otro órgano de prueba producido en el debate, como las declaraciones de

las testigos familiares de la víctima, a quienes tampoco les concedió valor probatorio, no obstante, los testimonios ratifican el tiempo, modo y lugar en que sucedió el hecho punible atribuido al acusado. La juzgadora fue omisa sin fundamentar la forma en que arribó para no darle valor probatorio a éstas deposiciones.

  1. Por último en el rubro identificado como PARTE RESOLUTIVA, la juez únicamente se pronunció en cuanto a absolver al procesado del homicidio en grado de tentativa, pero le faltó pronunciarse sobre la acusación alternativa por homicidio. La sala se limitó a exponer en el CONSIDERANDO III: que la juez explicó de manera aceptable las motivaciones del fallo apelado, con lo que fundamentó todas y cada una de las mismas, en cuanto a la infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; por lo que para la sala, la sentencia apelada contiene la fundamentación requerida por la ley procesal penal.

Con lo expuesto no se colige algún análisis para deducir una expresa, clara, completa, legítima y lógica fundamentación. Por lo declarado, la sala no resolvió todos los puntos esenciales contenidos en los alegatos del ente acusador del Estado. En el segundo vicio formal invocado se reclama que la juzgadora no aplicó el principio de razón suficiente, lo que la indujo a absolver al acusado y que sus conclusiones no se derivaron del material probatorio, por lo que no son concordantes ni verdaderas, al no respetar la regla de la derivación en su

principio de razón suficiente, contraviniendo la ley de la lógica, las reglas de la sana crítica razonada. Por un lado erró al apreciar la prueba en forma aislada y no en su conjunto y por otra parte, a la prueba que le otorgó certeza probatoria, con la otra a la que no se lo otorgó, resulta inútil para demostrar la plataforma fáctica de la acusación, por tratarse de prueba indiciaria de valor fundante, la declaración del médico forense, albúm fotográfico, certificación de defunción, evidencia material (cuchillo color plateado de diecisiete centímetros de largo por tres de ancho) para establecer los indicios encontrados en la escena del crimen. El Ad quem se limitó a exponer que el recurrente pretende se reconstruya el factum y revalore prueba, cuando es ilegítimo hacer juicios de valor de la prueba, olvidándose del principio de intangibilidad de la misma, no acogió el recurso. Sobre esta base, el tribunal omitió realizar el análisis de dicho agravio, al no resolver todos los puntos esenciales que le fueron planteados.Por último, el Ad quem indicó que el recurso de apelación especial requiere técnica procesal, por lo que no se puede corregir de oficio y tampoco puede prosperar. Violando con ello el principio del debido proceso, pues, habiéndolo admitido, aunque hubiera incurrido en la supuesta falencia formal, en sentencia debió referirse al fondo del recurso. Tampoco debió ampararse en la intangibilidad de la prueba, cuando no se está dirigiendo al material probatorio, sino a los

razonamientos de la jueza unipersonal de primer grado, por lo que no resolvió los puntos esenciales reclamados. El agravio denunciado es que se ha violado su derecho al debido proceso, al dejar la sala de resolver los puntos contenidos en las alegaciones, violación al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Si bien es cierto, el artículo 430 del Código Procesal Penal prohíbe hacer mérito de la prueba, no significa que esté vedado al Ad quem revisar el camino lógico, para cumplir con la fundamentación, la sala debió explicar con razonamientos propios, por qué no se dio la vulneración denunciada, que la sentencia faltó en aplicar la regla de la derivación en su principio de razón suficiente.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Se señaló para el veintitrés de junio de dos mil catorce, a las doce horas, la vista pública; evacuaron la misma, reemplazando su participación por escrito, el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado Alejandro José Flores Maldonado; el procesado Américo Cruz Góngora, a través de su abogada Yadira del Carmen Bolaños del Villar, del Instituto de la Defensa Pública Penal; las partes señalaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia.

-IItribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia.

-IICámara Penal parte del sub motivo invocado en casación, el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que procede cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales contenidos en las alegaciones formuladas. Esta Cámara para analizar lo reclamado en el primer vicio, examina el fallo del Ad quem, y encuentra que para resolver el primer vicio invocado en apelación especial, la sala argumentó que la juez explicó las motivaciones para otorgar elvalor probatorio, que sirvió de sustento al veredicto apelado, lo que es congruente con las pruebas analizadas. Que la sentencia apelada contiene la fundamentación requerida y que la tesis del apelante no está respaldada en algún medio probatorio. Lo reclamado en forma específica en el recurso de apelación especial, la sala lo resolvió someramente en forma general, sin pronunciarse sobre la evidencia material denunciada por el recurrente, no esgrimió algún análisis en cuanto a la declaración de los agentes de policía y la relación reclamada como no corroborada con los otros medios de prueba, o con las otras declaraciones testimoniales de las familiares (tres mujeres) de la víctima. La sala tampoco se pronunció si la fecha y hora de comisión de hecho y aprehensión del acusado pudo haber influido o no en el error de la fecha manifestada por el testigo, agente

Celedonio Sarceño Pérez. Otro aspecto importante es que el Ad quem no se pronunció respecto a que el A quo no resolvió la acusación alternativa que por el delito de homicidio fue planteada y admitida en contra del acusado. Ante estos reclamos presentados en forma específica, Cámara Penal llega a la conclusión que efectivamente el Ad quem incurrió en la falta de fundamentación clara y precisa como lo establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque en su sentencia no resolvió todos los puntos esenciales contenidos en las alegaciones formuladas. En tal virtud, es procedente el recurso por el motivo de forma planteado por el casacionista y en consecuencia ordena el reenvío de las actuaciones a la sala recurrida para que se pronuncie fundadamente sobre este agravio y emita nueva resolución sin los vicios apuntados. -IIICámara Penal para analizar el segundo vicio invocado en casación, observa que el principio de razón suficiente reclamado por el Ministerio Público descansa en que, ningún hecho puede ser verdadero o existente y ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo. Al revisar el agravio planteado en el segundo sub motivo de apelación especial, se constata que versa sobre lo siguiente: 1) la juzgadora no aplicó el principio de razón suficiente en las conclusiones, lo que la indujo a absolver al acusado; 2) sus conclusiones no se derivaron del material probatorio del debate, no son concordantes y verdaderas, contravienen la ley de la lógica, las reglas de la sana

crítica razonada; y, 3) mal interpreta el contenido y significado de los elementos de prueba, erró al apreciarlos en forma aislada y no en su conjunto. Ante ello la sala equivocadamente argumentó que lo pretendido por el recurrente es que se reconstruya el factum y revalore prueba, ya que la juzgadora hizo un razonamiento lógico válido del que se vale el recurrente para inducir a una estimación valorativa de la prueba, lo que violenta la intangibilidad de la prueba.Agrega que el recurso adolece de técnica procesal, la que el tribunal de alzada no puede corregir de oficio. Este argumento de la sala es pertinente, pero, para calificar la admisibilidad del recurso. Pues, si el recurrente no cumplió con los requisitos de forma de la apelación especial, la sala estaba obligada a hacérselo saber para que lo enmendara y, así satisfacer lo que hiciere falta, y sólo si no cumpliese con ello, se podría negar a conocer el fondo del mismo. En ese sentido, quedó claro que el planteamiento del recurrente no ha sido resuelto por el Ad quem, pues, de la revisión se corrobora que la sala de apelaciones no se pronunció sobre los tres puntos individualizados. En conclusión, es procedente el recurso de casación, en consecuencia se ordena el reenvío de las actuaciones a la sala recurrida, para que se pronuncie fundadamente sobre los agravios sometidos a su conocimiento sin sobrepasar los límites establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal, y emita nueva resolución sin los vicios apuntados.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

resolución sin los vicios apuntados.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 161, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Alejandro José Flores Maldonado. En consecuencia, anula la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil catorce emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén y ordena el reenvío a dicha sala para que se pronuncie fundadamente sobre los agravios sometidos a su conocimiento. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto;

donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla,Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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