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249-2015 23052017 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
249-2015 23052017 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

23/05/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

249-2015

Recurso de casación interpuesto por la entidad SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en contra de la sentencia emitida el veinte de marzo de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de las pruebas No es procedente este submotivo cuando no se indica cuáles son los principios de la regla de la lógica que considera fueron inobservados. Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Es improcedente este submotivo por tergiversación, cuando la tesis va dirigida a evidenciar este yerro en el incumplimiento de un requisito establecido en una norma legal. b) No procede este caso de procedencia, cuando de los argumentos no se extrae la forma en la cual fue tergiversado el documento impugnado. Aplicación indebida de la ley a) Es procedente este submotivo, cuando la Sala aplica una norma que no se encontraba vigente al caso que fue puesto a su conocimiento. b) No se configura este caso de procedencia, cuando la Sala no aplica la norma que se estima infringida.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 29 incisos c) y d) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes en el período auditado; 619 inciso 6º y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en fallo emitido por la Corte de Constitucionalidad de dos de febrero de dos mil diecisiete dentro del expediente dos mil cuatrocientos sesenta y dos guion dos mil dieciséis (24622016), se procede a dictar la sentencia dentro del recurso de casación interpuesto contra la resolución dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de marzo de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su representante legal, Ricardo Samuel López Chun.

II. Parte contraria: Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Alfredo Rodríguez Mahuad.

III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, a través del personero de la nación Víctor Hugo

Mejicanos Castañeda.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló ajustes al impuesto al valor agregado por registrar notas de crédito improcedentes, impuesto sobre la renta por omisión de ingresos e impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz a la base imponible.

II. Por no estar de acuerdo, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual se declaró sin lugar por el Directorio de la SAT, confirmando la resolución administrativa.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró con lugar la demanda y revocó las resoluciones administrativas y para el efecto, consideró: «… AJUSTES AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO:»Débito fiscal por notas de crédito improcedentes por un millón doscientos setenta y cinco mil quinientos sesenta y seis quetzales con veintitrés centavos (Q1,275,566.23), periodo de marzo a junio de dos mil seis (…) »De los argumentos expuestos por cada sujeto procesal, este Tribunal determina que ambas aceptan que existen notas de crédito, pero que no fueron aceptadas porque no tienen autorización y no cumplieron con los requisitos legales respectivos. Al analizar las actuaciones, se determina que: a) la administración tributaria concedió la audiencia (…) por la determinación del ajuste al impuesto al valor agregado del uno al trienta y uno de diciembre de dos mil cinco, al débito fiscal por notas de crédito no presentadas (…) ya que rebajó el débito fiscal en el periodo impositivo de diciembre de dos mil cinco con notas de crédito series CI uno, CR uno, ES uno, M uno y MT uno y solo proporció documentos de soporte por ciento sesenta y cuatro mil quinientos noventa quetzales con cincuenta y nueve centavos; b) con las notas de crédito obrantes a folios (…) Documentos a los que este Tribunal les da pleno valor probatorio, no obstante de que fueron presentadas en fotocopias, como lo señaló la administración tributaria, ya que no fueron impugnados de nulidad o falsedad, conforme el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, los medios de prueba

pueden ser presentados de esa forma y se estiman auténticos según el 186 de ese mismo Código, y con los cuales se estima que la parte actora demostró que la rebaja que realizó del débito fiscal de diciembre de dos mil cinco con las notas de crédito series CI uno, CR uno y M uno sí tienen soporte documental y fueron autorizadas (…) hecho que no fue contradicho por la demandada. Si bien, el artículo 29 inciso c) de la Ley del Impuesto al valor Agregado estipula que las notas de crédito se emiten para devoluciones, anulaciones o descuentos sobre operaciones facturadas, como la afirmó la administración tributaria, cierto es que, si se estima que no constituyeron notas de crédito, ya que se emitieron para respaldar cargos básicos, intereses por mora y otros cargos, cierto es que, ellos podrían encuadrar en el inciso d) del artículo mencionado, es decir, como otros documentos, para facilitar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, pues evidente de que esos documentos respaldan lo alegado por la parte actora. Además, el hecho de que no conste que esas notas de crédito se hayan entregado a los clientes, no las anula, ya que es el adquiriente el obligado a retirar los documentos que prevé el artículo 29 de la Ley del Impuesto al valor Agregado, el contribuyente tiene obligación de emitirla y entregarla, entonces, si el adquiriente no se la llevó es un aspecto que no le es imputable al contribuyente. Aunado a ello, elemental resulta indicar que si los documentos

mencionados incumplieron con formalidades, lo idóneo era que se impusiera sanciones por infracciones tributarias conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código Tributario, y no formular ajustes (…) »… se analiza el ajuste al débito fiscal por registrar notas de crédito improcedentes por setecientos sesenta y tres mil ochocientos treinta y tres quetzales con cincuenta y cinco centavos (Q763,833.55) periodo impositivo de marzo y junio dos mil seis por quinientos nueve mil trescientos veintiocho quetzales con cuarenta y ocho centavos (Q509,328.48) y de marzo a mayo de dos mil seis por doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos cinco quetzales con siete centavos (Q254, 505.07) (…) »Al analizar el primer ajuste determinado por quinientos nueve mil trescientos veintiocho quetzales con cuarenta y ocho centavos (Q509,328.48), este Tribunal establece que se emitió porque el contribuyente rebajó el débito fiscal con base a notas de crédito emitidas por cargos básicos a nueve mil noventa y ocho clientes, sin que se indique el número de identificación tributaria, número de factura del servicio prestado que afectó, por lo que no cumplió con los requisitos estalecieos en los artículos 29 inciso c) de la Ley del Impuesto al valor Agregado y 32 de su Reglamento. »Al examinar los antecedentes, este Tribunal determina que Manolo Estuardo Aguilar Monterroso, contador general de la entidad demandada, extendió certificación que obra a folio mil doscientos cuarenta y ocho, con

la cual se prueba que la parte demandante emitió las notas de crédito serie cuatro del correlativo comprendido del uno al nueve mil setecientos veintitrés, para anular operaciones facturadas y que fueron emitidas de forma periódica, dado el procedimiento de la compañía, en las que, en algunas, no se indicó el número de identificación tributaria, ya que el cliente no lo proporcionó, pero se emitieron consumidor final, las cuales fueron remitidas a los clientes. Criterio que avaló la experta Cristabel Velásquez Rodríguez, al indicar que las notas de crédito cuestionadas no rebajaron ingresos de la contribuyente, sino que “disminuyeron el saldo de la reserva formada”. Documentos, a los que se le da pleno valor probatorio, toda vez que no fueron impugnados de nulidad o falsedad, con los cuales se probó la existencia de las notas de crédito motivo de litigio y que no rebajaron ingresos. Es cierto el artículo 29 inciso c) de la Ley del Impuesto al valor Agregado, estipula que las notas de crédito se emiten para devoluciones, anulaciones o descuentos sobre operaciones facturadas, como la afirmó la administración tributaria, pero, si se estima que no constituyeron notas decrédito, ya que se emitieron para respaldar cargos básicos a nueve mil noventa y ocho clientes, cierto es que, estos podrían encuadrar en el inciso d) del artículo mencionado, es decir, como otros documentos, para facilitar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, pues evidente de que esos documentos

respaldan lo alegado por la parte actora. El hecho de que no conste que esas notas de crédito se hayan entregado a los clientes, no las anula, ya que es el adquiriente el obligado a retirar los documentos que prevé el artículo 29 de la Ley del Impuesto al valor Agregado, el contribuyente tiene obligación de emitirla y entregarla, entonces, si el adquiriente no se la llevó es un aspecto que no le es imputable al contribuyente. Sin embargo, cabe señalar que el contador general de la parte demandada, en la certificación mencionada, señaló que esas fueron remitidas a los clientes. Además, el hecho de que no se haya indicado en ellas los números de facturas que afectaron, no las anula, ya que el inciso c) del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no exige esa situación, como erradamente lo alegó la administración tributaria, igualmente, esa norma no exige que se indique el número de identificación tributaria. Aunado a ello, elemental resulta indicar que si los documentos mencionados incumplieron con formalidades, lo idóneo era que se impusiera sanciones por infracciones tributarias conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código Tributario, y no formular ajustes y desconocerlas o no darles valor probatorio (…) »El segundo de los ajustes la administración tributaria lo determinó porque el contribuyente realizó al débito fiscal del impuesto al valor agregado registrando notas serie seis números quinientos veintidós, quinientos nvoenta y cuatro, de la quinientos ochenta y ocho a la quinientos nvoenta y tres, mil trescientos setenta y

cinco, mil cuatrocientos cincuenta y nueve y mil seiscientos cincuenta y ocho y dos mil ochenta, emitidas por promociones mes gratis EVDO, sin que se especificaran los nombres de los clientes, número de identificación tributaria, domicilio del cliente, números de facturas que afectaron, incumpliendo con lo exigido en los artículos 14 y 29 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 33 de su Reglamento; 98 y 103 del Código Tributario. »Al examinar las actuaciones, este Tribunal determina que, en efecto, las facturas individualizadas fueron emitidas a nombre “VARIOS”, es decir, no tienen el nombre de una persona individual o jurídica, como tampoco tienen el número de identificación tributaria y se emitieron por “promoción mes gratis EVDO”. A pesar de ello, este Tribunal estima que el débito fiscal que realizó la contribuyente tiene validez jurídica para exonerarlo de su obligación tributaria, por cuanto esas facturas, al no ser impugnadas de nulidad o falsedad, tienen valor probatoio, por consiguiente, el ajuste debe revocarse. Además, la operación contable de esas facturas se respaldó con la integración que obra del folio tres mil ochocientos trece al tres mil ochocientos noventa y cinco del expediente administrativo, en la cual sí se señala el nombre del cliente, el número de identificación tributaria, entre otra información, documentación a la que se le da valor probatorio, pues no se impugnó de nulidad o falsedad, siendo auténtica al información que contiene. El artículo 29 inciso c) de la Ley

del Impuesto al valor Agregado estipula que las notas de crédito se emiten para devoluciones, anulaciones o descuentos sobre operaciones facturadas, como la afirmó la administración tributaria, pero, si se estima que lo que amparan no puede ser respaldado en una nota de crédito cojo lo hizo la contribuyente, ya que se emitieron para respaldar cargos básicos, por lo que, estos podrían encuadrar en el inciso d) del artículo mencionado, es decir, como otros documentos, para facilitar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, pues evidente de que esos documentos respaldan lo alegado por la parte actora. Además, el hecho de que no conste que esas notas de crédito se hayan entregado a los clientes, no las anula, ya que es el adquiriente el obligado a retirar los documentos que prevé el artículo 29 de la Ley del Impuesto al valor Agregado, el contribuyente tiene obligación de emitirla y entregarla, entonces, si el adquiriente no se la llevó es un aspecto que no le es imputable al contribuyente. Además, el hecho de que no se haya indicado en ellas los números de facturas que afectaron, no las anula, ya que el inciso c) del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no exige esa situación, como erradamente lo alegó la administración tributaria, igualmente, esa norma no exige que se indique el número de identificación tributaria. Aunado a ello, elemental resulta indicar que si los documentos mencionados incumplieron con formalidades, lo idóneo era que se impusiera sanciones por infracciones tributarias conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código

Tributario, y no formular ajustes carecentes de razonabilidad revestidos de carácter confiscatorio (…) los ajustes resultan improcedentes y la demanda procede ser declarada con lugar. »IMPUESTO SOBRE LA RENTA: Ajuste a la renta imponible por omisión de ingresos por no declarar la totalidad de prestación de servicios al registrar notas de crédito improcedentes por veintisiete millones ochocientos quince mil setecientos cuarenta y ocho quetzales con sesenta y dos centavos (Q 27, 815,748.62). La parte actora dijo que emitió notas de crédito como soporte documental de la operacióncontable consistente en rebajar las cuentas incobrables contra la reserva formada; que el método que utilizó es el indirecto establecido en el articulo 38 literal q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que emitió notas de crédito por la cancelación de la reserva de cuentas incobrables y como tal que formaban parte de la reserva referida. Expuso que las notas de crédito motivos de litigio no rebajaron sus ingresos y se relacionaron con la documentación de la cancelación de la reserva de cuentas consideradas como incobrables y registradas contable y fiscalmente, lo cual probó mediante la presentación de certificación contable del movimiento de la cuenta que registra las cuentas incobrables del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, así como de la partida contable, a través de la cual efectuó el respectivo registro, los que presentó durante el proceso administrativo. Dijo que no hay fundamento para confirmarlo, ya que el simple acto de emitir una nota de crédito y registrarla en el libro auxiliar el impuesto al valor agregado

denominado libro de ventas y servicios prestados no implica o es prueba suficiente de la rebaja de ingresos en el impuesto sobre la renta, ya que las notas de crédito las emitió única y exclusivamente para soportar documentalmente la rebaja de cuentas incobrables y en ningún momento se efectuó registro contable alguno que rebajara los ingresos como asegura la administración tributaria. Señaló que la administración tributaria no efectuó prueba de auditoría para comprobar la rebaja a los ingresos que asegura se efectúo y se limitó a dar por verdadero un hecho sin contar con los fundamentos de hecho suficientes para formular y confirmar el ajuste, adicionalmente debe considerarse que en todo caso las notas de crédito están relacionadas con el impuesto al valor agregado no con el impuesto sobre la renta en la ley del impuesto al valor agregado se regula la emisión de las notas de crédito; sin embargo, esa norma no genera obligación alguna con el impuesto sobre la renta razón por la cual está en total desacuerdo con el ajuste, pues la emisión de esas notas de crédito no afectaron de ninguna forma ingresos (rentas) que constituyen el hecho generador del impuesto sobre la renta por lo tanto el ajuste relacionado es improcedente e ilegal, ya que la rebaja de ingresos que indicó la administración tributaria se basó en el hecho que se refieren una nota de crédito. Manifestó que las notas de crédito por sí mismas como documento no son hecho generador del impuesto sobre la renta, por lo que no pueden por generar rentas ni tampoco desvanecer ajuste alguno y que la administración tributaria debe hacer es probar que la representada disminuyó ingresos como supuestamente

dice que hizo y no solo presumir que lo hizo porque emitió un documento (notas de crédito), por lo que la administración tributaria no tiene fundamento legal para realizar un ajuste en virtud de esas razones. Asimismo, es importante tomar en cuenta que existen reiteradas sentencias dictadas por los tribunales de la República en donde por simple comparación de impuestos no es dable la formulación de ajustes. Por su parte, la administración tributaria alegó que las notas de crédito son documentos creados y autorizados para la anulación descuento o modificación de transacciones ya facturadas, situación que hace que no puedan ser utilizadas a capricho de los contribuyentes y menos aún para rebajar los ingresos sin presentar justificación a tal proceder. Dijo que las notas de crédito que registró el contribuyente no fueron presentadas, entonces el solo argumento de que rebajó la reserva de cuentas incobrables sin presentar prueba documental de ello no es motivo suficiente para desvanecer el ajuste. La administración tributaria determinó este ajuste porque el contribuyente emitió notas de crédito serie OF por concepto de regularizaciones de cuentas en mora mayor de trescientos sesenta y cinco días, cada una a clientes varios y a nombre de regularizaciones, lo cual imposibilitó establecer si fueron entregadas y cuáles fueron las transacciones efectivamente realizadas que afectaron, pues no se individualizaron los clientes, no tienen el número de factura de ventas que afectó. Esto denota que la administración tributaria sí determinó la existencia de esas notas de crédito, tal y como lo indicó en la explicación de este ajuste, al decir que “se tabularon las copias de las Notas de Crédito antes

referidas, las cuales fueron puestas a la vista”, no las aceptó porque no pudo establecer si se entregaron y qué transacción respaldaron, pues se emitieron a clientes varios y no se indicó el número de factura que afectó. Entonces, es improcedente el argumento de la administración tributaria de que el contribuyente no presentó esas notas. Por lo tanto, este Tribunal se concretará a determinar si las notas de crédito tienen validez para liberar de la obligación tributaria al contribuyente, es decir, tener por declarada la totalidad de prestación de servicios que expuso el contribuyente. »Para contextualizar el caso, según la explicación del ajuste identificada como dos punto uno punto uno, las notas de crédito que dieron origen a este ajuste son las números dos mil quinientos nueve, dos mil quinientos diez, dos mil quinientos once, dos mil quinientos doce, dos mil quinientos trece, dos mil quinientos catorce, dos mil novecientos setenta y tres, cinco mil cuatrocientos diecisiete, cinco mil cuatrocientos dieciocho, cinco mil cuatrocientos diecinueve, cinco mil cuatrocientos vientiuno, cinco mil cuatrocientos vientidós, cinco milseiscientos setenta y cinco, seis mil, seis mil uno, seis mil dos y seis mil tres, todas serie OF, emitidas del diecinueve de julio de dos mil cinco al siete de noviembre de dos mil cinco, a varios clientes y regularización. »Al analizar las actuaciones, este Tribunal determina que este ajuste es improcedente, puesto que con la integración de póliza de diario número cero cero cero ciento ochenta y tres, obrante del folio cuatro mil

novecientos treinta y dos al cinco mil seiscientos ochenta y uno, la parte actora demostró a qué clientes emitió las notas de crédito en litis, así como el número de identificación tributaria de algunos de ellos y el tipo de cuenta que respaldó cada una de ellas, documentos a los que se les da pleno valor probatorio al no ser impugnadas de nulidad o falsedad, siendo auténticos. Por consiguiente, inválido resulta decir que el solo argumento de que rebajó la reserva de cuentas incobrables sin presentar prueba documental de ello, no es motivo suficiente para desvanecer el ajuste, toda vez que la información contable también es una forma de demostrar qué se operaron las notas de mérito y si bien es cierto la prueba reina para demostrar la operación contable es la nota de crédito, cierto es que a falta de ellas, ese hecho puede ser demostrado por otros medios de prueba, pues el artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil prevé una multicidad de medios de prueba. Entonces, el exigir que un hecho se demuestre específicamente con un medio de prueba, vulnera el derecho de defensa y el principio del debido proceso, ambos, consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque, como se dijo anteriormente, son varios los medios de prueba que pueden utilizar los sujetos procesales para demostrar los hechos aducidos. Además, se estima que la Superintendencia de Administración Tributaria omitió observar lo establecido en el artículo 98 del Código Tributario, en cuanto que tiene la obligación de verificar el correcto cumplimiento de las leyes

respectivas, especialmente con respecto a lo preceptuado en el numeral 3: “Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y es monto del tributo correspondiente. Para este efecto, podrá requerir del sujeto pasivo y de terceros cualquier información complementaria, incluso a través de sistemas computarizados, en congruencia con lo que establecen los artículos 30 y 93 de este Código”. Por lo que, cierto resulta el argumento del demandante en cuando a que la administración tributaria no efectuó prueba de auditoría para comprobar la rebaja a los ingresos que efectúo y se limitó a dar por verdadero un hecho sin contar con los fundamentos de hecho suficientes para formular y confirmar el ajuste, adicionalmente debe considerarse que en todo caso las notas de crédito están relacionadas con el impuesto al valor agregado no con el impuesto sobre la renta en la ley del impuesto al valor agregado se regula la emisión de las notas de crédito. Consideraciones que también se ven respaldadas con el dictamen rendido por la contadora pública y auditoria, Cristabel Velásquez Rodríguez, el trece de agosto de dos mil doce, quien concluyó que la demandante “calculó la reserva para cuentas incobrables sobre el método indirecto de formación de Reserva Para Cuentas Incobrables durante los periodos anuales impositivos de enero 2005 a diciembre 2006 de acuerdo a lo establecido por el artículo 38 literal q) del decreto 26-92 [del Congreso de la República de Guatemala]…” ; que el monto que dedujo como

gasto “está dentro del límite del porcentaje legal, el 3% de los saldos deudores de cuentas y documentos por cobrar para los periodos anuales de los años 2005 y 2006.” Y que esas notas de crédito cuestionadas no rebajaron ingresos. De esa cuenta, el ajuste se desvaneció y por lo tanto, la resolución impugnada debe revocarse. »Ahora bien, se analizan los ajustes a la renta imponible por omisión de ingresos por no declarar la totalidad de exportación de servicios al registrar notas de crédito improcedentes por un millón ochocientos treinta y siete mil cuatrocientos treinta y seis quetzales con cuarenta y un centavos (Q1,837,436.41) y por tres millones setecientos ochenta y siete mil quinientos noventa y nueve quetzales con cuarenta y ocho centavos (Q3,786,599.48), período impositivo enero a diciembre dos mil cinco por un millón ochocientos treinta y siete mil cuatrocientos treinta y seis quetzales con cuarenta y un centavos (Q 1,837,436.41), periodo impositivo enero a diciembre dos mil cinco por tres millones setecientos ochenta y seis mil quinientos noventa y nueve quetzales con cuarenta y ocho centavos (Q3,786,599.48). Se aclara que se analizan en conjunto, ya que la parte actora hizo una sola argumentación para ambos. Respecto a estos, la parte actora alegó que la administración tributaria sostuvo que omitió ingresos al registrar supuestamente notas de crédito improcedentes, lo cual es totalmente falso. En primer lugar, es necesario aclarar cuál fue la operación que

realizó y que dio lugar a los dos ajustes; dijo que tiene una relación comercial con Bellsouth Loung Distance, a través de la cual ambas entidades se prestan servicios recíprocos con el objeto de regularizar el estado de las facturas emitidas y los documentos de cobro recibidos (compensación en pago entre cuentas por cobrar y por pagar), por exportaciones y adquisición de servicios prestados en el extranjero por las sumasequivalentes entre unas y otras, emitió notas de crédito soportando el monto de las facturas emitidas por el monto compensado. Expuso que es evidente la falta de fundamento y la falta de pruebas para formular y confirmar el ajuste, ya que el simple acto de emitir una nota de crédito no implica o es prueba suficiente de la rebaja de ingresos en el impuesto sobre la renta, pues demostró, a través de las pruebas presentadas, que las notas de crédito fueron emitidas única y exclusivamente para soportar documentalmente la compensación efectuada entre cuentas por cobrar y cuentas por pagar y en ningún momento se efectúo registro contable que rebajara los ingresos como asegura la administración tributaria. Para el ajuste identificado en la audiencia como dos punto dos por un millón ochocientos treinta y siete mil cuatrocientos treinta y seis quetzales con cuarenta y un centavos (Q1,837,436.41), certificación contable en la cual se puede observar que las notas de cobros emitidas por Bellsouth Long Distance fueron contabilizadas como costo de venta en el estado de resultados de telefónica según póliza de diario y que las notas de crédito únicamente se utilizaron como soporte contable para regularizar la cuenta por pagar contra la cuenta por cobrar. Señaló que

no generó una rebaja en los ingresos ni se afectaron resultados y por tanto la emisión de esas notas de crédito no puede tener efecto alguno en la determinación del impuesto sobre la renta. »La administración tributaria en su antítesis alegó que la parte actora omitió ingresos por un millón ochocientos treinta y siete mil cuatrocientos treinta y seis quetzales con cuarenta y un centavos (Q1,837,436.41), pues no declaró la totalidad de exportación de servicios al registrar notas de crédito no presentadas por tres millones setecientos ochenta y seis mil quinientos noventa y nueve quetzales con cuarenta y ocho centavos (Q3,786,599.48) las que afectaron las exportaciones de servicios realizadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (las rentas de fuente guatemalteca). Señaló que la renta no puede ser rebajada bajo ningún punto de vista por compensaciones de deudas, pues una cosa es el ingreso bruto o renta bruta y otra las cuentas por pagar (quién quiera que sea el proveedor de servicios. Dijo que una disminución en los ingresos por compensaciones de deudas (cuenta corriente) produce efectos negativos en el aspecto tributario tales como el margen bruto para efectos del cálculos del impuesto de solidaridad, regla del noventa y siete por ciento o del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz. Al analizar los argumentos presentados por la demandante es evidente que pretendió crear confusión, al ir variando de forma sustancial

a lo largo del procedimiento administrativo. »Este ajuste, se estima que debe revocarse, pues si bien el contribuyente, tal y como lo aseveró la administración tributaria, registró el cien por ciento de los documentos de cobró que recibió como costos, hecho que aceptó en su demanda, específicamente en la hoja cincuenta y cinco del expediente judicial, en la indicar que “las notas de crédito emitidas por BellSouth Long Distance fueron contabilizadas como costos de venta en el estado de resultados…”, cierto es que, la contadora pública y auditora, Cristabel Velásquez Rodríguez, en el informe que rindió, como experta, el trece de agosto de dos mil doce, al responder al cuestionamiento de que si las notas de crédito de estos ajustes se utirlizaron para rebajar ingresos, respondió que: “con la emisión de las notas de crédito por Q 1,837.436.41 y Q3,786,599.48, disminuyó cuentas de activo y pasivo no se rebajó ingresos, por lo tanto no se afectaron resultados ni se afectó la determinación del impuesto sobre la renta.”, informe al cual se le da valor probatorio. Por lo que, improcedente es el argumento de la administración tributaria de que la parte actora no declaró la totalidad de exportación de servicios al registrar notas de crédito por tres millones setecientos ochenta y seis mil quinientos noventa y nueve quetzales con cuarenta y ocho centavos (Q3,786,599.48) las que afectaron las exportaciones de servicios realizadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

(las rentas de fuente guatemalteca). A pesar de que la operación contable que realizó la contribuyente fue errada, ya que esos documentos no son costos como se declararon, este Tribunal estima que no se le puede determi

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