249-2016 19082016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 249-2016 19082016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
19/08/2016 – PENAL
249-2016
Doctrina Recurso de casación por motivo de fondo: Es improcedente cuando se encuentra contradicción entre las circunstancias tomadas en consideración por el tribunal de sentencia para imponer la pena a la acusada, lo que lleva al tribunal de apelación especial a la toma de una nueva postura para medir esas circunstancias y fijar, de nuevo, la sanción en el caso concreto, observando las circunstancias contenidas en la acusación del ente fiscal y acreditadas por el tribunal de sentencia. Asimismo, resulta improsperable la casación cuando la circunstancia del móvil del delito que individualiza el casacionista como fundamento que permite el aumento del parámetro mínimo que fija la ley para el delito cometido de infanticidio, no fue materia de la acusación por el ente fiscal, ni acreditación y argumentación para la imposición de la pena por el tribunal de sentencia, así como tampoco fue materia de discusión ante la alzada, porque de ser observada sería sorpresiva su inclusión y dejaría en indefensión a la imputada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecinueve de agosto de dos mil dieciséis. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, en contra de la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos
contra el Ambiente de Quetzaltenango, en el proceso que se le siguió a la acusada Ericelda Magalí Aguilar Chacaj por el delito de infanticidio. Además, se encuentran constituidos en el proceso: el abogado Alberto Benito Uz Pú del Instituto de la Defensa Pública Penal, en calidad de defensor de la acusada. No hubo constitución de querellante adhesivo ni de tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: "...I) Que ERICELDA MAGALI (sic) AGUILAR CHACAJ,
el veinte de agosto del año dos mil catorce aproximadamente a las diecinueve horas en la tercera calle dos guión cuarenta y ocho de la zona tres, del municipio de San Mateo del departamento de Quetzaltenango, con un embarazo a termino (sic), dio a luz un bebe (sic) de sexo masculino de treinta y ocho semanas de gestación quien vivió y respiro (sic) fuera del claustro materno. II) Ericelda Magalí (sic) Aguilar Chacaj dejo (sic) al menor recién nacido abandonado en la vía publica (sic) en lugar baldío cercano a su residencia, dentro de una bolsa de nylon, no obstante sus buenas condiciones de edad gestacional, peso (sic) viabilidad (sic) al no tomar las precauciones debidas falleció por asfixia, debido al abandono después del parto e hipotermia toda vez que el bebe (sic) no tenia (sic) la capacidad de sobrevivir por si mismo sin los cuidados
maternos mínimos ya que por su edad no era independiente. III) Por lo que Ericelda Magali (sic) Aguilar Chacaj le quitó la vida a su hijo neonato al haberlo introducido inmediatamente a su nacimiento en la bolsa de nylon donde murió asfixiado. IV) El referido menor fue localizado sin vida en la tercera calle entre tercera avenida y ruta interamericana zona tres del municipio de San Mateo Quetzaltenango, y carecía de sus extremidades inferiores, (es decir de la pierna derecha hasta la cadera y la pierna izquierda hasta el muslo y tenia (sic) exposición de vísceras y órganos) ya que le habían sido devoradas por animales...". b) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil quince, resolvió declarar que la acusada Ericelda Magalí Aguilar Chacaj es autora material, penalmente responsable del delito de infanticidio, cometido en contra de la vida de su hijo neonato, imponiéndole la pena de ocho años de prisión. Para la fijación de la pena, el tribunal argumentó que "...De conformidad con las normas contenidas en los artículos: 62, 65, 129, (sic) del Código Penal, se toma en consideración que el delito Infanticidio (sic) se
sanciona con pena de prisión de dos a ocho años; En el presente caso, se toma en consideración, por una parte, que la autora del delito es una persona que no medio (sic) el daño que iba a causar, que tuvo la oportunidad de colocar en una caja envuelto en un ponchito o frazada al neonato y dejarlo a inmediacionesde los bomberos o bien en la puerta de una iglesia o casa para no causarle la muerte y no fuera comido por los perros, también tomamos en cuenta que es delincuente primaria ya que carece de antecedentes penales como quedo (sic) acreditado con el atestado número dieciocho millones trescientos dos mil setecientos sesenta y cinco, del veintiséis de septiembre del dos mil catorce, emanado de la Unidad de Carencia de Antecedentes penales (sic) del Organismo Judicial, por otra parte, fuera de los hechos por los que se le juzga no se acreditó por el ente acusador que la acusada tuviera malos antecedentes personales, el daño que la acusada le ha ocasionado a la víctima del delito de Infanticidio es grave porque el neonato fue comido en sus extremidades inferiores por perros del lugar, no quedaron acreditadas circunstancias atenuantes. El Tribunal, al conjugar la función de prevención general asignada a la pena de prisión, con la finalidad resocializadora de la misma, contenida en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y las orientaciones de la doctrina respecto a la duración de la pena de prisión, para que la misma re (sic) socialice
y no criminalice y despersonalice a la penada, en aplicación de los principios de humanidad y proporcionalidad, considera que debe aplicarse a la acusada la pena máxima de prisión para el ilícito de Infanticidio. Pena con la que, por una parte se sanciona el hecho cometido, conforme la entidad, naturaleza y gravedad del mismo y por otra parte, se atiende a los fines y funciones de la pena ya considerados...". c) Del recurso de apelación especial: Cámara Penal advierte que, únicamente, fue materia del recurso de casación lo atinente al segundo submotivo invocado en apelación especial por motivo de fondo, en esa virtud sólo se hará referencia al mismo. Es así que, la acusada Ericelda Magalí Aguilar Chacaj, quien actuó con el auxilio del abogado Alberto Benito Uz Pú del Instituto de la Defensa Pública Penal, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó la inobservancia del artículo 65, relacionado con el artículo 50, ambos del Código Penal. Respecto a la inobservancia del artículo 65, relacionado con el artículo 50, ambos del Código Penal, argumentó que la pena de ocho años impuesta, le causa perjuicio directo y grave, no obstante que no concurrieron los presupuestos que exige el artículo 65 citado, por lo que se inobservó el artículo 50 numeral 1 del código en mención, respecto del beneficio de la conmutabilidad de la pena. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en sentencia de fecha tres de
marzo de dos mil dieciséis, resolvió procedente el submotivo de fondo sobre la inobservancia del artículo 65, relacionado con el artículo 50, ambos del Código Penal, interpuesto por la procesada Ericelda Magalí Aguilar Chacaj, en contra del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, de fecha dieciocho de junio de dos mil quince, en consecuencia, por decisión propia: modificó el numeral romano II) de la parte declarativa de la sentencia impugnada, y declaró: II) por la comisión de dicho delito se impone a la acusada la pena de cinco años de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales diarios, en caso de insolvencia, la pena de prisión impuesta deberá cumplirla en el centro de condenas que designe el Juzgado Segundo Pluripersonal de Ejecución de Quetzaltenango, con abono de la prisión padecida desde el día de su aprehensión. Respecto a la inobservancia del artículo 65, relacionado con el artículo 50, ambos del Código Penal, argumentó que la recurrente alegó que se inobservó el artículo citado y el relacionado, ambos del Código Penal, considerando que debió imponérsele la pena mínima de dos años más seis meses de prisión, siendo así, conforme a los principios de resocialización y reeducación se le otorgue el beneficio de la conmutación de la pena a razón de cinco quetzales por día. La alzada advirtió que el tribunal de sentencia en la motivación
de la pena impuesta, hace referencia que la acusada es delincuente primaria, que carece de antecedentes penales, que no se acreditó que tuviera malos antecedentes personales y que se atiende a la función de prevención general asignada a la pena de prisión, así como con la finalidad resocializadora de la misma, contenida en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pero al fijar la pena olvidó todos estos presupuestos y resolvió imponer el máximo de la pena contemplada en el artículo 65 del Código Penal, esto para castigar la conducta de la acusada, lo cual resulta contradictorio, por cuyo motivo siendo que la inconformidad de la recurrente es en relación a la pena impuesta, advertido el vicio indicado, la alzada acoge el submotivo invocado, modificando la pena impuesta, aunque no en la proporción solicitada, toda vez que como lo apuntó el tribunal sentenciante, el daño fue grave porque el neonato fue comido en sus extremidades inferiores por perros del lugar, imponiéndole por ello, la pena de cinco años de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales diarios.
II. Motivo del recurso de casaciónEl Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez presentó recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal.
Argumentó que se dejó de castigar correctamente y conforme a la ley penal, acciones ilícitas que atentan en
contra de bienes jurídicos protegidos, siendo el caso concreto, la vida de un neonato, ya que de haberse realizado por el tribunal de segundo grado una correcta interpretación del artículo 65 del Código Penal, no habría sancionado a la sentenciada con la pena de cinco años conmutables, a razón de cinco quetzales diarios por el delito de infanticidio, sino que habría declarado incólume la sentencia de primer grado, tomando en cuenta el móvil y la extensión e intensidad del daño causado y por ende, hubiera contribuido a preservar el Estado de Derecho en nuestro país, impartiendo la justicia de conformidad con la Constitución y la ley penal. Pretende la recurrente que se aplique a la acusada la pena de ocho años de prisión inconmutables por el delito cometido en contra de la vida de su hijo neonato.
III. Alegatos en el día de la vista Señalada la vista pública para el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis a las trece horas, fueron presentados alegatos escritos en el orden siguiente: la acusada Ericelda Magali Aguilar Chacaj y su abogado Alberto Benito Uz Pú del Instituto de la Defensa Pública Penal; el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez. Los sujetos se pronunciaron respecto a cada uno respecto de su interés.
Considerando - IEn reiterados fallos, Cámara Penal ha referido que la fijación de la pena, es un poder discrecional del juzgador que conoce del caso sometido a su competencia, esto significa que puede privilegiar la o las
circunstancias que le permiten aumentar la pena mínima que fija la consecuencia jurídica del delito cometido, atendiendo a esas circunstancias acusadas por el ente fiscal y acreditadas por el tribunal de sentencia, siempre dentro de los parámetros que determina la ley, ello garantiza la función de impartición de justicia en el caso concreto. El Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez presentó recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal. Argumentó que se dejó de castigar correctamente y conforme a la ley penal, acciones ilícitas que atentan en contra de bienes jurídicos protegidos, siendo el caso concreto, la vida de un neonato, ya que de haberse realizado por el tribunal de segundo grado una correcta interpretación del artículo 65 del Código Penal, no habría sancionado a la sentenciada con la pena de cinco años conmutables, a razón de cinco quetzales diarios por el delito de infanticidio, sino que habría declarado incólume la sentencia de primer grado, tomando en cuenta el móvil y la extensión e intensidad del daño causado y por ende, hubiera contribuido a preservar el Estado de Derecho en nuestro país, impartiendo la justicia de conformidad con la Constitución y la ley penal. Pretende la recurrente que se aplique a la acusada la pena de ocho años de prisión inconmutables por el delito cometido en contra de la vida de su hijo neonato.
- IICámara Penal establece que el tipo penal de infanticidio tiene, como consecuencia jurídica, la sanción de dos a ocho años de prisión, tal como se regula en el artículo 129 del Código Penal. Es así que, al momento de conocer y revisar la fijación de la pena impuesta por el tribunal de sentencia, la Sala debe observar las circunstancias reguladas en el artículo 65 del citado Código, siendo éstas las siguientes: 1. Límites del mínimo y máximo señalado por la ley, para cada delito; 2. La menor o mayor peligrosidad del culpable; 3.
Antecedentes personales del acusado y de la víctima; 4. El móvil de delito; 5. La extensión e intensidad del daño causado; 6. Las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. Al verificarse el sustento de los argumentos vertidos por la alzada para resolver el agravio denunciado ante ella y modificar la pena impuesta por el tribunal de sentencia a la acusada Ericelda Magalí Aguilar Chacaj de ocho años de prisión inconmutables a la pena de cinco años de prisión conmutables, esta Cámara determina que se sustentó en las puntualizaciones siguientes: 1) La recurrente alegó que se inobservó el artículo citado y el relacionado, ambos del Código Penal, considerando que debió imponérsele la pena mínima de dos años más seis meses de prisión, siendo así, conforme a los principios de resocialización y
reeducación se le otorgue el beneficio de la conmutación de la pena a razón de cinco quetzales por día; 2)Que advirtió que el tribunal de sentencia en la motivación de la pena impuesta, hace referencia que la acusada es delincuente primaria, que carece de antecedentes penales, que no se acreditó que tuviera malos antecedentes personales y que se atiende a la función de prevención general asignada a la pena de prisión, así como con la finalidad resocializadora de la misma, contenida en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pero al fijar la pena olvidó todos estos presupuestos y resolvió imponer el máximo de la pena contemplada en el artículo 129 del Código Penal, esto para castigar la conducta de la acusada, lo cual resulta contradictorio. Siendo así que, la inconformidad de la recurrente respecto a la pena impuesta, se acoge el submotivo invocado y modifica la sanción impuesta, aunque no en la proporción solicitada, toda vez que como lo apuntó el tribunal sentenciante, el daño fue grave porque el neonato fue comido en sus extremidades inferiores por perros del lugar, debiendo imponerse la pena de cinco años de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales diarios. - IIIDe las dos puntualizaciones anteriores, Cámara Penal, en primer momento, advierte que la circunstancia de extensión e intensidad del daño causado, se configura como circunstancia que permite elevar la pena del parámetro mínimo que determina la ley para el delito infanticidio. En efecto, la gravedad del daño causado,
se encontraba dentro de los hechos acusados por el ente fiscal y acreditados por el tribunal de sentencia, por cuanto que se acusó a la sindicada de haber abandonado a su menor hijo recién nacido con vida y producto de ese abandono falleció, siendo localizado sin vida y sin extremidades inferiores ya que le habían sido devoradas por animales, así como se acreditó que la imputada abandonó a su menor hijo recién nacido con vida y producto de ese abandono falleció él, siendo localizado sin vida y sin extremidades inferiores ya que le habían sido devoradas por animales, esto permitía considerarse dicha circunstancia al momento de fijar la sanción que debía de imponerse en el caso concreto, tanto en primero y segundo grado. Es así que, al momento de imponer la pena el tribunal de sentencia, argumentó diversidad de circunstancias que apoyaban fijar posiblemente la pena mínima determinada en el ley para el delito de infanticidio (dos años de prisión) por el cual se le hizo responsable, entre ellas, la no medición del daño a causar, que es delincuente primaria la sindicada, que la acusada no tiene malos antecedentes personales, pero no obstante ello, primer grado optó por imponerle la pena máxima señalada para el delito en mención (ocho años de prisión), tomando como justificación que el daño ocasionado a la víctima (neonato) era grave porque fue comido en sus extremidades inferiores por perros del lugar. Ante la contradicción e
incongruencia anterior sobre la fijación de la pena, según la alzada, confirmó la existencia de la circunstancia de gravedad del daño ocasionado a la víctima, pero la misma no justificaba la pena máxima sino que debía de imponerse la sanción de cinco años de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales diarios. Continuando el desarrollo argumentativo del caso bajo estudio, se considera que el quid de inconformidad del casacionista, se centra en la ponderación que hizo la alzada para graduar la pena a imponerse a la acusada por el delito de infanticidio por el cual se le hizo responsable. Es en ese orden de ideas, la ley no determina una cantidad específica que debe de dársele a cada una de las circunstancias del artículo 65 del Código Penal, siendo obligación de los juzgadores que conocen del caso concreto, hacer dicha medición. Dicha apreciación fue la que realizó el tribunal de apelación especial al advertir la contradicción en la cual incurrió el tribunal de primer grado, eso le permitió aplicar la sanción de cinco años de prisión conmutables a la procesada, tomando en cuenta, como ya se indicó supra, la circunstancia de extensión e intensidad del daño causado, siendo ésta de gravedad, graduando la circunstancia en tres años más que deberían adicionarse a la pena mínima determinada en la ley para el delito de infanticidio, ante ello, no se advierte que se le haya dado un sentido distinto a la norma que se cita como infringida, porqué, como ya se indicó, la ley no indica
cómo debe de ponderarse cada circunstancia. Ahora bien, la circunstancia del móvil del delito que individualiza el casacionista como fundamento que permite el aumento del parámetro mínimo que fija la ley para el delito cometido de infanticidio, se considera que dicha circunstancia no fue materia de la acusación por el ente fiscal, ni acreditación y argumento para la imposición de la pena por el tribunal de sentencia, así como tampoco fue materia de discusión ante la alzada, esto para estar en condiciones de poderse explicar y motivar respecto a que fue erróneamente interpretado el artículo 65 del Código Penal sobre este tema, siendo así, sería injusto tomarla como fundamento para elevar la sanción al máximo que estipula la ley, como se pretende, por cuanto que sería sorpresiva su inclusión y dejaría en indefensión a la acusada.Oportuno resulta esbozar por esta Cámara que, el Estado debe de garantizar y proteger la vida humana desde su concepción, así como la seguridad de las personas, dándoles a los tribunales previamente determinados en la ley, la función de impartir justicia en sus decisiones en cada caso concreto, esto se integra y se funde con el sistema penitenciario como modelo de cumplimiento de sanciones impuestas por los juzgadores, debiendo tenderse a la readaptación social y a la reeducación de las personas a quienes se les imponga una pena, tal como se deriva de los artículos 2o, 3o, 12, 19 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio, fue juzgada la conducta atribuida a la acusada, así como fue
declarada su responsabilidad y se le impuso una sanción observando los parámetros determinados en la ley, y tocará que dicha persona penada, sea readaptada y reeducada socialmente. Esto significa que, el juzgamiento de conductas se encuadran en la norma penal, su sancionabilidad y su cumplimiento, específicamente, el delito de infanticidio se orienta a garantizar y proteger, en primer momento, la vida humana dependiente, así como la seguridad de la persona agraviada y de la persona imputada, tratándose de reestablecer los bienes jurídicos en conflicto de los sujetos del proceso (vida y libertad). Ahora, en segundo momento, la pena que se imponga en ese caso derivado de la comprobación de la responsabilidad y circunstancias de los hechos, busque que la persona procesada sea readaptada y reeducada socialmente para que no vuelva a cometer dicha conducta por la cual fue sancionada. Esto nos lleva a que, la conducta de una madre que encuadra en infanticidio es una conducta contraria a la naturaleza humana, porque no se concibe que una madre pueda darle muerte a su propio hijo, pero la ley en ese orden, trae su propio desvalor de la acción realizada por la persona, no siendo admisible partir de una postura dracónica para la fijación de la pena que deba cumplir la persona declarada como responsable del delito, toda vez que nuestro modelo busca, como ya se manifestó, la readaptación y reeducación social, es por ello que lo que no se rija sobre
esos fines constitucionales es simplemente venganza y crueldad, contrarias a bienes que garantiza y protege el Estado. Vistos los argumentos anteriores, debe de declararse improsperable el recurso de casación por el motivo de fondo invocado.
Leyes aplicables Artículos: 1o, 2o, 3o, 4o, 12, 17, 44, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 27, 65 y 129 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 3, 11, 11 bis, 43 numeral 8), 50, 160, 169, 332 Bis, 398, 437, 438, 439, 441 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 74, 75, 76, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, en contra de la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila
resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia