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249-2019 15042020 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
249-2019 15042020 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

15/04/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

249-2019

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura el presente submotivo, cuando la Sala sí aprecia los medios de prueba para resolver la controversia. Violación de ley por inaplicación No se configura este subcaso, cuando se denuncia como inaplicados preceptos normativos que sí fueron utilizados por la Sala al emitir su fallo.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 18 inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 38 y 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigentes en el periodo auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de abril de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre

de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través del mandatario especial judicial con representación Diego

José Alvarado Alvarado.

II. Parte contraria: Rodo Fama, Sociedad Anónima, a través del administrador único y representante legal, Sergio Rene Chun Cortez.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, actúa a través de su

personera Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la verificación de las obligaciones tributarias de la entidad Rodo Fama, Sociedad Anónima, la Administración Tributaria realizó y confirmó los ajustes siguientes: a) impuesto al valor agregado de septiembre y noviembre de dos mil nueve, por crédito fiscal declarado, por no estar respaldado con la documentación legal correspondiente; y b) impuesto sobre la renta, régimen optativo, del uno de enero al treinta y uno diciembre de dos mil nueve, por costos y gastos no deducibles porque no tiene su origen en el negocio, actividad y operación que da lugar a rentas gravadas, más multa del cien por ciento de los impuestos omitidos e intereses resarcitorios.

II. Inconforme con la resolución anterior, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar el Directorio de la Superintendencia de administración Tributaria.

III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

II. Inconforme con la resolución anterior, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar el Directorio de la Superintendencia de administración Tributaria.

III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y como consecuencia revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… el desglose de los elementos de hecho y derecho se realiza así: En lo conducente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece: Procedencia del crédito fiscal (…) Por su parte el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala: “Documentación del Crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes: a) Que se encuentre respaldado por las facturas, facturas especiales, notas de crédito o débito impresas por las imprentas o los contribuyentes que auto impriman los documentos y que se encuentren inscritas en el Registro Fiscal de Imprentas, conforme se establece en la ley, asimismo aquellos recibos de pago cuando se trate de importaciones o en las escrituras públicas, conforme lo que dispone el artículo 57 de esta Ley, facturas electrónicas, notas de débito y crédito electrónicas, siempre y cuando las mismas hubieren sido emitidas a traces de un Generador de Facturas Electrónicas (CFACE) que esté debidamente autorizado por la Administración Tributaria; (…)”. Fijados los elementos de derecho sobre los cuales descansa la controversia

venida a conocimiento, el Tribunal observa: que la entidad (…) es una persona jurídica constituida conforme al Código de Comercio, y su objeto de conformidad con su patente de comercio de sociedad es el dedicarse a actividades de fabricación de equipos para la industria en general, arrendamiento de equipos, alquiler de equipos, financiamiento de equipos, importación, exportación, compra venta y fabricación y ensamblaje de todo tipo de bienes y mercancías ya fuere por cuenta propia o ajena y a la representación de artículos extranjeros o nacionales, así como dedicarse también por cuenta propia o ajena a explotar o administrar toda clase de empresas o actividades comerciales, industriales de servicios, agrícolas o agro industriales y otros que constan en la escritura social (…) »El Tribunal al ponderar sobre las cuestiones y vicisitudes establecidas por las partes dentro de la sustanciación del proceso, así como de la valoración de las pruebas adquiridas legalmente al mismo, ponderará sobre cada uno de los rubros de los ajustes, los cuales hace de la siguiente manera: 1) Ha quedado establecido a través de los argumentos esgrimidos tanto por la demandante como por laentidad tributaria, que existió una duplicidad de registro, esto de acuerdo a lo evidenciado en el folio (23) del Libro de Compras y Servicios Recibidos (…) Enjuicia y pondera el Tribunal, que al haberse efectuado una duplicidad de registro, es inexcusable el hecho de que un registro tendrá el respaldo documental que lo justifica y por supuesto el que fuera duplicado no. Es de presumir que únicamente aquel que se encuentra debidamente documentado y

registrado, será objeto de crédito fiscal, sobre todo que tal y como lo afirma la tributaria, éste fue debidamente rectificado, y por ende aquel que carece de sustento carecerá de soporte legal para permitir su reclamo ante el ente tributario. Es de decir, que ni se justifica el ajuste formulado por el ente tributario ni se evidencia derecho alguno para solicitar crédito fiscal adicional al que legalmente se tiene derecho por parte del contribuyente, y si bien , los errores admitidos por el contribuyente resultan censurables por indecorosos al evidenciar una falta de ética en su proceder, también es reprochable el comportamiento asumido por el ente tributario, puesto que al evidenciarse la duplicidad de un registro, no resulta procedente formular un ajuste, sino imponer una sanción por infracción a los deberes formales de conformidad con lo previsto en el Código Tributario, a fin de evitar un litigio que retarda una solución viable y pronta, soslayando con ello un pleito que demora y hace dispendioso un procedimiento judicial. En razón de lo considerado el Tribunal sostiene el criterio de que el ajuste formulado debe ser revocado, sin dejar de razonar que, al accederse al reconocimiento del crédito fiscal, este debe ser reconocido única y exclusivamente al que tiene derecho a la entidad contribuyente, es decir al que se encuentra debidamente documentado y justificado. »En relación con el ajuste formulado por el ente tributario al Impuesto Sobre la Renta, Régimen Optativo (…) por costos y gastos no deducibles porque no tienen su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas. Analizados los argumentos esgrimidos por las partes y las pruebas legalmente aportadas dentro del procedimiento, encuentra el Tribunal que a luz de la lógica y teniendo presente la actividad general de la contribuyente, se deduce que la

Analizados los argumentos esgrimidos por las partes y las pruebas legalmente aportadas dentro del procedimiento, encuentra el Tribunal que a luz de la lógica y teniendo presente la actividad general de la contribuyente, se deduce que la cantidad de (…) (Q 2, 536,813.21) aparece consignada en el Libro Mayor de la Contribuyente en el rubro de “Mercaderías en Consignación”, que es la cantidad que el ente tributario está ajustando, le fue reportado a ésta un reporte detallado denominado Inventario en Consignación, el cual también fue corroborado por los auditores fiscales que se encuentra registrado en la cuenta “Mercaderías en Consignación” mercaderías que tal y como lo corroboró el ente tributario, no forman parte del inventario de la entidad demandante, por lo tanto no pueden ser considerados como que tiene su origen en el negocio, actividad y operación que da lugar a rentras gravadas en congruencia con lo previsto en el artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. De igual manera, al no corresponderle lo declarado directamente al giro normal de la actividad que desarrolla la contribuyente, no es procedente declararlo como un costo o gasto deducible, en virtud de que la mercancía ni siquiera pertenece de manera directa a la entidad actora; si bien ésta admite haberlo declarado, aduce que ello se debió a un error al declarar las compras de materia prima por un valor mayor al que le correspondía, aptitud a todas luces es reprochable, y si bien esta conducta dio origen a un ajuste insustentable no resulta ser motivo para que el Tribunal lo

considere verosímil, puesto que su labor se circunscribe a brindarle soporte favorable al predominio de las soluciones de estricto derecho. En razón de lo anterior, el ajuste debe ser revocado, sin por ello dejar constancia que tal y como lo indica la parte demandada en la contestación de la demanda, lo declarado por la contribuyente como costos o gastos que se encuentra registrado en la cuentade “Mercaderías en Consignación” del libro Mayor de ésta, no es deducible (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Violación por inaplicación de los artículos 18 inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 38 y 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigentes en el período auditado. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba La entidad casacionista, argumentó: «… Impuesto al Valor Agregado de septiembre y noviembre de dos mil nueve (2009), por crédito fiscal declarado sin estar respaldado con la documentación legal correspondiente (…) »… Material probatorio denunciado. »Declaración de Mercancías DUA-GT, régimen 23-ID número 229-9009219, folio 543 del expediente administrativo; »Declaración de Mercancías DUA-GT, régimen 23-ID número 229-9009350, folio 549 del expediente administrativo. »… Del error denunciado. »En el presente caso la Sala sentenciadora determinó que los registros

duplicados, que originaron el ajuste formulado por mi mandante, fueron debidamente rectificados. Sin embargo, al examinar el material probatorio denunciado los honorables magistrados comprobaran que dicha consideración es incorrecta. »La Declaración de Mercancías DUA-GT, régimen 23-ID número 229-9009219, (folio 543 del expediente administrativo), fue operada por valor de «Q27,320.68» (…) »Posteriormente, fue rectificada mediante la Declaración de Mercancía DUA-GT régimen 23-ID número 229-9009350 (folio 549 del expediente administrativo). No obstante, el último documento mencionado fue operado por un monto de «Q30,052.76» (…) cantidad que fue consignada en dos montos: «27320.68» y «2732.08». De modo que, el segundo registro, existe un valor de más. El cual no cuenta con documentación legal de respaldo (…) »… mi representada en ningún momento determinó que la duplicidad acontecida fue «debidamente rectificada», como equivocadamente lo establecieron los juzgadores, extremo que podrán comprobar en la resolución administrativa que originó la controversia (…) »… de la declaración de rectificación citada, únicamente se refiere a uno de los gastos (Q30,052.76), no así al segundo (Q89,186.17). En tal virtud, no era adecuado que los juzgadores, al expresarse en plural, determinaran tácitamente que ambos registros duplicados fueron corregidos.»… Incidencia.

»En ese sentido, al no haber sido subsanado completamente la «duplicidad de registros» en el primer gasto, y totalmente en el segundo, determinaran que existen valores de más que no cuentan con su documentación legal de respaldo, circunstancia que impide el reconocimiento del derecho pretendido, de conformidad con el artículo 18 literal a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. »… Tesis. »La Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión de las Declaraciones de Mercancías DUA-GT regímenes 23-ID números 229-9009219 y 229-9009350, al sustentar que los registros duplicados fueron debidamente rectificados, acontecimiento que no consta en el material probatorio descrito (sic)…». Alegaciones La entidad Rodo Fama, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia conferida, expuso: «… al ajuste sobre el Impuesto al Valor Agregado de septiembre y noviembre de dos mil nueve, por crédito fiscal declarado sin estar respaldado con la documentación legal correspondiente (…) el documento que se indica como omitido no tiene incidencia en el fallo o sentencia (…) En el presente caso, la Sala Sentenciadora apreció que efectivamente habían sido realizadas las rectificaciones a las declaraciones presentadas por el contribuyente, hasta las cantidades que interesaban para efectos de determinar la juridicidad de los actos administrativos. Por ello, pudo apreciar que existía una duplicidad de registro y que esto fue debidamente rectificado, en virtud de que únicamente se reclamó como crédito y debido fiscal aquellas cantidades que efectivamente tenían documentación legal de soporte, no así aquella cantidad comprendida como

“mercadería en consignación” y que por lo tanto no podría generar derecho a crédito fiscal. Lo que hizo la Sala Sentenciadora fue apreciar la verdad material de toda la prueba y del expediente administrativo (…) y determinó que si bien es cierto había existido incongruencias en las declaraciones presentadas, eso no era obstáculo para reclamar el crédito fiscal de lo que efectivamente tenía soporte en las declaraciones y demás documentación que integraba el expediente administrativo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida, expuso: «… El planteamiento del Recurso de Casación llena cada uno de los requisitos esgrimidos en la ley, para que la Honorable Cámara Civil pueda fallar otorgándole el derecho que le asiste a la Administración Tributaria que la ley exige para la interposición del mismo, toda vez que el planteamiento está velando por cuidar los formalismos técnicos y formalistas, vemos Honorables Magistrados que dicho escrito cumple con los presupuestos necesarios que se deben observar al momento de plantear el Recurso de Casación, presupuestos que le permite a la Honorable Cámara de poder analizar de una mejor manera las infracciones denunciadas para poder efectuar el estudio comparativo correspondiente (…) »… se deduce que no basta con el recurrente indique o señale que existe un error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, y señalar en que documento medio probatorio se sustenta. Es indispensable que el solicitante cumpla con los presupuestos arriba indicados y sobre todo que le medio o medio de prueba sea de tal naturaleza que incida en la decisión del juzgador y que cambie la sentencia, extremo que en el presente caso si se da (sic)…». Análisis de la CámaraEl error de hecho en la apreciación de la prueba, se configura, entre otros supuestos, cuando el Tribunal omite apreciar una prueba total o parcialmente y

cambie la sentencia, extremo que en el presente caso si se da (sic)…». Análisis de la CámaraEl error de hecho en la apreciación de la prueba, se configura, entre otros supuestos, cuando el Tribunal omite apreciar una prueba total o parcialmente y aportada legalmente al proceso, en esta situación el yerro debe resultar del simple cotejo de la sentencia con el documento o acto auténtico, y dicha circunstancia debe ser determinante para el resultado del fallo. En el presente caso, del estudio del escrito de interposición del recurso de casación, la entidad recurrente, arguye que la Sala al momento de analizar el ajuste al impuesto al valor agregado, correspondiente a los meses de septiembre y noviembre de dos mil nueve, por crédito fiscal declarado sin respaldo de la documentación legal correspondiente, cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, al omitir las declaraciones de mercancías DUA guion GT regímenes veintitrés guion ID números «229-9009219 y 229-9009350», al sustentar que los registros duplicados fueron debidamente rectificados, situación que no consta en los elementos de convicción relacionados. Al respecto, esta Cámara estima conveniente analizar el contenido de la resolución recurrida, para determinar si la Sala omitió los documentos denunciados y si fuera el caso, concluir si el error denunciado es determinante para variar el resultado del fallo cuestionado. De esa cuenta, al realizar el estudio correspondiente se establece que la Sala al proferir la sentencia impugnada, consideró: «… 1) Ha quedado establecido a

través de los argumentos esgrimidos tanto por la demandante como por la entidad tributaria, que existió una duplicidad de registro, esto de acuerdo a lo evidenciado en el folio (23) del Libro de Compras y Servicios Recibidos (…) Enjuicia y pondera el Tribunal, que al haberse efectuado una duplicidad de registro, es inexcusable el hecho de que un registro tendrá el respaldo documental que lo justifica y por supuesto el que fuera duplicado no. Es de presumir que únicamente aquel que se encuentra debidamente documentado y registrado, será objeto de crédito fiscal, sobre todo que tal y como lo afirma la tributaria, éste fue debidamente rectificado, y por ende aquel que carece de sustento carecerá de soporte legal para permitir su reclamo ante el ente tributario. Es de decir, que ni se justifica el ajuste formulado por el ente tributario ni se evidencia derecho alguno para solicitar crédito fiscal adicional al que legalmente se tiene derecho por parte del contribuyente, y si bien , los errores admitidos por el contribuyente resultan censurables por indecorosos al evidenciar una falta de ética en su proceder, también es reprochable el comportamiento asumido por el ente tributario, puesto que al evidenciarse la duplicidad de un registro, no resulta procedente formular un ajuste, sino imponer una sanción por infracción a los deberes formales de conformidad con lo previsto en el Código Tributario, a fin de evitar un litigio que retarda una solución viable y pronta, soslayando con ello un pleito que demora y hace dispendioso un procedimiento judicial. En razón de lo considerado el

Tribunal sostiene el criterio de que el ajuste formulado debe ser revocado, sin dejar de razonar que, al accederse al reconocimiento del crédito fiscal, este debe ser reconocido única y exclusivamente al que tiene derecho a la entidad contribuyente, es decir al que se encuentra debidamente documentado y justificado (sic)…». De lo anteriormente relacionado, esta Cámara evidencia que si bien es cierto la Sala no describe de manera expresa y literal los documentos consistentes en Declaración de Mercancía DUA guion GT, régimen veintitrés guion ID números doscientos veintinueve guion nueve millones nueve mil doscientos diecinueve, por el valor de veintisiete mil trescientos veinte quetzales con sesenta y ocho centavos (Q27,320.68) y Declaración de Mercancía DUA guion GT, régimenveintitrés guion ID número doscientos veintinueve guion nueve millones nueve mil trescientos cincuenta, la cual fue rectificada por la cantidad de treinta mil cincuenta y dos quetzales con setenta y cinco centavos (Q30,052.75), también lo es que, de la lectura y transcripción del fallo impugnado, el Tribunal hace referencia a la existencia de la duplicidad de registro y que el mismo fue rectificado, extremos que constan en los medios de convicción señalados, además, hace especial alusión que se debe acceder al reconocimiento del crédito fiscal única y exclusivamente a los gastos que estén debidamente respaldados y justificados con la documentación legal correspondiente. De esta manera, se establece que en el presente caso, no se dan los presupuestos necesarios para

que se configure el presente submotivo, pues la Sala efectivamente aprecia el contenido los medios probatorios señalados, resolviendo acorde a la plataforma fáctica proporcionada y de conformidad con la legislación aplicable, el caso puesto a su conocimiento. Aunado a lo anterior, que es suficiente para declarar sin lugar el presente submotivo, de la tesis de la casacionista se extrae que sus argumentos van dirigidos a cuestionar también una tergiversación de esos documentos, aspectos que se evidencian cuando expone: «… mi representada en ningún momento determinó que la duplicidad acontecida fue «debidamente rectificada», como equivocadamente lo establecen los juzgadores extremo que podrán comprobar en la resolución administrativa que originó la controversia (sic)…», aspectos que hacen que su tesis sea deficiente, porque sería contradictorio que la Sala, haya omitido el documento y a la vez lo tergiversara, pues tales argumentos son contrarios y excluyentes entre sí atendiendo a la naturaleza de cada submotivo, en consecuencia, el presente submotivo deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley En cuanto al presente submotivo la entidad casacionista expuso: «… Impuesto al Valor Agregado de septiembre y noviembre de dos mil nueve (2009), por crédito fiscal declarado por no estar respaldado con la documentación legal correspondiente (…) »… ARTICULO 18. Documentación del crédito fiscal (…) »a) Que se encuentre respaldado por las facturas, facturas especiales, notas de crédito (…) asimismo como aquellos recibos de pago cuando se trate de

importaciones o las escrituras públicas (…) »En el caso que nos ocupa, los gastos objeto de litis fueron registrados dos veces. Sin embargo, tal y como se explicó en el submotivo que antecede, dicha duplicidad no fue debidamente rectificada en el primer valor (Q30,052.76), y omitida en el segundo (Q89,186.17) »Por consiguiente, los gastos redundados y no corregidos se consideran efectuados, los cuales –de conformidad con la norma denunciadapor no contar con su documentación legal de respaldo, no podía ser reconocido como crédito fiscal válido. »A pesar de ello, la Sala sentenciadora, sin especificar la norma del Código Tributario que contiene la hipótesis o situación jurídica acontecida, que conlleva responsabilidad administrativa, consideró tal acontecimiento como una «infracción a los deberes formales» (…)»Respetable Tribunal de Casación, en el presente caso, el gasto no corregido presume la existencia de una «obligación tributaria». En consecuencia, por tratarse de una devolución de crédito fiscal, la anomalía acontecida, implica un perjuicio económico al erario público. Por lo tanto, no podía ser calificada como un simple «incumplimiento formal» (…) »Si bien el apreciado Tribunal de Casación (…) ha sostenido el criterio de que los submotivos de «Violación de Ley por Inaplicación y Aplicación Indebida de la Ley» son complementarios entre sí y que conforman una tesis completa de casación, esta regla general encuentra su excepción cuando la Sala sentenciadora para

emitir su fallo, no aplica de forma expresa una disposición normativa que pueda ser denunciada, ni puede inferirse a cuál corresponde (…) »En ese sentido, la Sala (…) violó por inaplicación el artículo 18 literal “a” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al reconocer el crédito fiscal reclamado, sin percatarse que la contribuyente incurrió en el impedimento que contiene dicho precepto (…) »Ajuste que se impugna »Impuesto Sobre la Renta, Régimen Optativo, enero a diciembre de dos mil nueve, por costos y gastos no deducibles que no tiene su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas (…) »ARTICULO 38 (…) »ARTICULO 39 (…) »… los artículos denunciados determinan la «renta imponible» del sujeto pasivo del impuesto. Y establecen que únicamente se podrán restar o deducir de la renta bruta «los costos y gastos necesarios para la realización o generación de rentas gravadas o ganancias, así como aquellos necesarios para conservar la fuente productora de ellas». »No obstante lo anterior, la Sala sentenciadora pese a establecer que los gastos ajustados por mi mandante «ni siquiera pertenecían» a la entidad contribuyente, indicó que el reparo formulado era «insustentable», es decir, sin soporte legal. Con lo cual se evidencia la inobservancia del contenido de los preceptos denunciados (…) »En el presente caso, tampoco es posible completar el caso de procedencia

invocado, en virtud que los juzgadores no aplicaron de forma expresa una disposición normativa que pueda ser denunciada (…) »En ese sentido, la Sala (…) violó por inaplicación los artículos 38 y 39 a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al estimar que el ajuste formulado por mi mandante carecía de sustento, en razón que dichas normas desarrollan el presupuesto jurídico que originó el reparo formulado por mi patrocinada (sic)…». Alegaciones La entidad Rodo Fama, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia conferida expuso: «… la casacionista no respeta los hechos que la sala sentenciadora tiene por acreditados. Incluso, basa su argumentación sobre este submotivo en sus propias conclusiones emitidas con respecto a otro submotivo de «error de hecho en la apreciación de la prueba» situación que hace improcedente el presente submotivo en virtud de que el submotivo invocado no puede sostenerse por si mismo y es más, no se trata de una cuestión de mero derecho (…) sino que sebasa en supuestos errores en la apreciación de la prueba y por ende, se circunscribe a cuestiones fácticas que no corresponden dilucidar a través del submotivo invocado (...) »Es importante resaltar que lo que la Sala Sentenciadora tuvo por acreditado era que no existió detrimento al fisco, sino un error en duplicidad de registro y en tal sentido, el artículo 18 literal a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señalado como infringido, no fue inobservado en la sentencia recurrida, sino que, conforme

a los hechos del caso, no era procedente imponer un ajuste pues si se tenía documentación legal de soporte para el hecho auditado en uno de los registros duplicados y naturalmente, en el otro no, pero en todo caso, no existía (por el segundo) detrimento al fisco, pues correspondía al otro registro debidamente documentado (…) »… en este caso la recurrente invoca como transgredidos los artículos 38 y 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el periodo auditado, pero no desarrolla una tesis para demostrar la transgresión de cada uno de estos artículos, sino únicamente se limita a transcribir dichos artículos (…) »Sobre este submotivo es importante hacer notar que la Administración Tributaria pretende hacer incurrir en error a este honorable Tribunal de Casación, ello porque aduce la comisión de una omisión en el aplicación de los artículos señalados como infringidos, copiando literalmente fragmentos de lo resuelto por la Sala sentenciadora (…) Sin embargo, la Sala Sentenciadora lo que pudo advertir que era la cantidad que aparece consignada en el Libro Mayor de la contribuyente en el rubro de “Mercancías en Consignación”, que es la cantidad que el ente tributario se encontraba ajustando, fue el reportado con un detalle de “Inventario en Consignación”, que tal y como pudo corroborar la Sala Sentenciadora, no forma parte del inventario de la contribuyente y que por lo tanto no puede ser deducible; es decir, la Sala Sentenciadora, tiene presente y aplica el contenido de los artículos denunciados (38 y 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente)

(sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida expuso: «… La Honorable Sala al emitir la sentencia de mérito violó por inaplicación el artículo 18 literal “a” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al reconocer el crédito fiscal reclamado, sin percatarse que la contribuyente incurrió en el impedimento que contiene dicho precepto, igualmente los Honorables Magistrados no aplicaron de forma expresa una disposición normativa que pueda ser denunciada. Es decir, la resolución se encuentra infundada. Además de que los Honorables Magistrados mencionaron una de las normas denunciadas no realizaron un ejercicio hermenéutico alguno de parte de su contenido, acción que no presenta una aplicación de la norma. »La Procuraduría General de la Nación considera que el ajuste debe mantenerse tomando en cuenta lo manifestado por la casacionista (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. Es doctrina establecida por esta Cámara que, cuando se invoque el submotivo de violación de ley por inaplicación debe invocarse a su vez, el submotivo de aplicación indebida de ley, puesto que la omisión de la norma idónea que resuelve los hechos en discusión presupone la aplicación de otra que no resulta adecuada,por no contener los supuestos jurídicos idóneos, salvo el caso en que no haya

existido aplicación de una norma jurídica inidónea por parte de la Sala. En el presente caso, la

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