249-2020 18012021 Gas Zeta Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 249-2020 18012021 Gas Zeta Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
18/01/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
249-2020
Recurso de casación interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el diecisiete de marzo de dos mil veinte, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando a través del mismo se denuncian normas constitucionales y de naturaleza procesal, que regulan aspectos generales y no son específicas para la resolución de la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de enero de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de marzo de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, quien comparece por medio de su gerente general y representante legal, Horacio Saenz
Hernández.
mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, quien comparece por medio de su gerente general y representante legal, Horacio Saenz
Hernández.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, quien comparece por medio de su ministro, Alberto Pimentel Mata.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa por medio de su personera, Julia Darina Ríos Rodas CUESTIONES DE HECHOI. La Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas, impuso sanción a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, consistente en multa de cinco mil quetzales, por no haber cumplido con las disposiciones del artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, al no solicitar la renovación de la Licencia de Operación de un expendio de Gas Licuado de Petróleo, como mínimo treinta días antes del vencimiento de su periodo de vigencia.
II. Inconforme con lo resuelto, la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el
Ministerio de Energía y Minas.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para fundamentar su fallo consideró: «… siendo un hecho probado que la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima no renovó la Licencia de Operación correspondiente
antes de su vencimiento, debido a que hasta el diecinueve de enero de dos mil diecisiete la referida entidad presentó la solicitud de renovación de la Licencia de Operación EGLP guion cero setecientos setenta y tres (…) extendida oportunamente a la empresa CEF GT cero ciento noventa y ocho (…) misma que venció el veintitrés de noviembre de dos mil catorce, por lo que al confrontar esa fecha de vencimiento con la fecha de presentación de la solicitud de renovación de la licencia, es decir, el diecinueve de enero de dos mil diecisiete, se establece que ya habían transcurrido más de dos años, infringiéndose el artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, ya que para la renovación de la licencia, la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, esta debió presentar su solicitud como mínimo treinta días antes del vencimiento de su período de vigencia, hechos que no fueron desvirtuados en el procedimiento administrativo ni tampoco durante la secuela procesal, dicha norma (…) es clara en su sentido literal al imponer la obligación de carácter positivo de renovar la licencia correspondiente, razón por la que en relación a tal precepto legal no se puede alegar desconocimiento como lo pretende hacer creer la entidad demandante ni mucho menos justificar que existe retardo por parte del Ministerio de Energía y Minas para extender la licencia, debido a que es un punto que no fue probado. Por lo tanto, este Tribunal estima que no se viola el principio de legalidad que se denuncia (…) Respecto a la sanción impuesta, se establece que el artículo 31 de
la Ley de comercialización de Hidrocarburos impone la obligación de presentar la solicitud de renovación de licencia de operación como mínimo treinta días antes del vencimiento de su período de vigencia, extremo que no se cumplió por haberse presentado la solicitud más de dos años después, por lo que el incumplimiento a tal precepto legal apareja como consecuencia jurídica la imposición de una sanción, concatenado con lo dispuesto en el artículo 39 literal l) de la referida Ley (…) y el artículo 53 literal a) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (…) constatándose que los hechos imputados en el procedimiento administrativo, se subsumen en los supuestos jurídicos de las normas aplicadas al caso concreto (…) se determina que tampoco se violan los principios de seguridad, certeza jurídica y proporcionalidad, ya que de la interpretación de los artículos indicados, en armonía con las demás disposiciones aplicables en el presente caso, no existen infracciones abiertas como se aduce en la demanda, en virtud de que la ley fija los parámetros para la imposición de la sanción, cuyo monto se determina de acuerdo a las circunstancias concretas delcaso, siendo que por no tener vigente la licencia de operación la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, la imposición de la multa corresponde a la cantidad de cinco mil quetzales (…) lo alegado por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima en la demanda relativo a que el Ministerio de Energía y Minas otorgó la licencia de
operaciones identificada con el código EGLP guion CERO SETECIENTOS SETENTA Y TRES (…) de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete (…) este Tribunal no puede otorgarle valor probatorio para el hecho que fue sancionado, ya que de su contenido se establece la misma fue emitida con posterioridad a la infracción cometida, además que resulta en fraude de ley pretender el desvanecimiento de una infracción con efecto retroactivo, ya que el tiempo del vencimiento había transcurrido y su renovación se hizo en forma extemporánea (…) la sanción impuesta se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo a los hechos imputados y en base al principio de proporcionalidad para la multa de acuerdo a los parámetros fijados por la norma jurídica aplicable al caso (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación de los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… En el presente caso, la Sala Sentenciadora (…) violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas (…) »… mi representada también denuncia la violación por inaplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque la sala
sentenciadora incumplió la función de contralor de la juricidad que corresponde (…) »El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala Sentenciadora al dictar sentencia (…) violó por inaplicación los artículos 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya confirmó una resolución administrativa que no fue razonada por ende, no cumplió (…) con la función de contralor de la juricidad de la Administración Pública (…) »La Sala (…) en el fallo impugnado viola por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad, confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que represento; no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado (…)»La incidencia de la violación por inaplicación de la disposición legal que se denuncia como infringida es tal, que de no debe haber ocurrido tal yerro, la
demanda contencioso administrativa hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, expuso: «… aduce argumentos que en su oportunidad fueron consentidos debiendo quedar claro que a lo largo del procedimiento administrativo respectivo éste se fundamento con lo que para el efecto se establece dentro del proceso contencioso administrativo. Por lo que la aplicación de la ley fue correcta por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que conforme a la argumentación de la entidad demandante pretende que se avale una situación de ilegalidad de su parte, al operar sin licencia vigente y evadir una sanción por dicha situación (…) Al interponer la casación por motivos de fondo el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su pretensión a atacar la norma sustantiva aplicada por la Sala a la plataforma fáctica probada. Por lo que no es cierto que exista una violación por inaplicación de normas ordinarias o constitucionales, por el contrario, se está aplicando normas derivado de violaciones por no acatar las mismas. Lo que pretende la entidad casacionista es variar el procedimiento de sanción que está legalmente establecido (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… estima que no se llenaron los requisitos que la ley exige para la interposición del mismo, ya que plantea su hipótesis argumentando que la (…) Sala (…) incurrió en el submotivo presentado
en su memorial, pero vemos que plantea sus inconformidades, pero no logra plantear el punto toral en el cual la (…) Sala supuestamente incurre en los vicios invocados (…) »… al momento de emitir la resolución objeto de la presente litis, el Ministerio apegado a derecho la realiza observando de forma estricta lo establecido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) la resolución cumple a cabalidad con todos los requisitos legales exigidos en la norma, por lo que la (…) Sala como contralor de la Juridicidad del acto administrativo, fundó su decisión en las actuaciones administrativas que se tuvieron a bien observar para determinar emitir la resolución y declarar sin lugar el recurso de revocatoria (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley, se configura entre otros supuestos, cuando se comete una infracción en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión, no aplica la norma que contiene los supuestos que resuelven la controversia. La casacionista argumenta que la Sala al emitir su fallo, violó por inaplicación los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y, 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, toda vez que omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la Administración Pública; además el Ministerio de Energía y Minas al emitir la resolución controvertida, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría
General de la Nación, sin haber efectuado razonamiento alguno, por lo que dicha resolución no debió ser confirmada. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentosobservando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que, a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Del estudio del planteamiento formulado por la casacionista, respecto a la inaplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, primeramente, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal; por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria; y, segundo, porque la denunciada es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración y desarrolla el principio de equidad y justicia. Por otra parte, también se colige que la entidad recurrente invoca disposiciones
contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues, sus argumentos van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, como lo es, que la Sala omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad y que confirmó una resolución administrativa que no fue debidamente razonada. Por lo que, en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de leyes de naturaleza sustantiva, por lo que, si la casacionista estimó la violación de normas de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el invocado en el presente caso, tiene como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta por solicitar de manera extemporánea la renovación de la Licencia de Operación de un expendio de Gas Licuado de Petróleo; por lo que al haber denunciado normas de carácter procesal, el submotivo deviene improcedente, por consiguiente, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el presente caso, es procedente condenar a la casacionista al pago de costas causadas e imponerle la multa correspondiente.
LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVEI. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.