2492-2011 02032012 Roberto Mendez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2492-2011 02032012 Roberto Mendez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
02/03/2012 PENAL
2492-2011 DOCTRINA Cuando se resuelve un recurso por motivo de forma, la labor de la sala consiste en revisar si se ha aplicado o no el método de valoración de la prueba, revisando básicamente la logicidad del fallo recurrido. En el presente caso, la sala de apelaciones al analizar el fallo de primer grado, constató que el sentenciante expresó los motivos de su decisión en cuanto a la valoración de los medios de prueba, análisis que consideró coherente, asimismo verificó la inexistencia de contradicciones en las deposiciones de los testigos, y por lo mismo concluyó que no se violó el sistema de valoración de la prueba.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de marzo de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Roberto Méndez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinte de septiembre del dos mil once, en el proceso penal que por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público y el abogado defensor del procesado. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El dieciocho de diciembre de dos mil diez, a las diecinueve horas con treinta y ocho minutos aproximadamente, en el kilómetro ciento setenta
y siete, a la altura de la aldea Vado Hondo, de la ruta Interamericana que conduce al municipio de Esquipulas, del departamento de Chiquimula, fue aprehendido el procesado por elementos de la Policía Nacional Civil. Le incautaron en el interior de la bota del pie izquierdo, un arma de fuego tipo pistola, conteniendo en su interior un cargador con capacidad de seis cartuchos útiles, careciendo de la licencia respectiva para su portación. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Chiquimula, en sentencia de ocho de junio de dos mil once, por unanimidad, condenó al procesado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Consideró que, con la declaración de los agentes de la Policía Nacional Civil, Augusto Joel Cardona Chávez, Ángela Judith García Colocho y Blanca Leticia García Arana, quedó debidamente probado el hecho que se le endilga al procesado, dichas deposiciones se tornaronconvincentes en virtud de ser contestes en cuanto al lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que motivaron la aprehensión del sindicado. C) Del recurso de apelación especial. El procesado invocó motivo de forma, denunció la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que, el tribunal a quo no fundamentó la valoración que hace de la
prueba, como lo manda el citado artículo, si se hubiese fundamentado, al aplicar las reglas de la sana crítica razonada, hubiese determinado que las deposiciones de los testigos propuestos por el Ministerio Público, no eran contestes entre sí, por lo tanto contravenían los principios de las reglas de la coherencia de la lógica, dicho vicio constituye un motivo absoluto de anulación formal. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia de veinte de septiembre de dos mil once, consideró que, hay error jurídico al exigir que el tribunal de sentencia deba de expresar los principios de la sana crítica razonada en que se fundamentó para valorar los medios de prueba, por cuanto que la ley procesal penal vigente en Guatemala, no impone tal requerimiento, más que apreciar la prueba conforme a las reglas que rigen dicho sistema, asimismo, la sentencia hilvana de manera lógica las pruebas a través de sus puntos coincidentes, que llevan a una certeza jurídica para dictar el fallo en el sentido que se hizo. Los jueces sentenciadores observaron el sistema de la sana crítica razonada al analizar la prueba producidas en el debate, toda vez que las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil, fueron claras, precisas y congruentes en cuanto al tiempo, lugar y modo de detención, lo que no ocurrió con los testigos propuestos por la defensa, debido a que no fueron precisos ni congruentes.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y como norma infringida el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Argumenta que la sala, bajo el prejuicio que el recurso fue planteado de una manera anti técnica, dejó de resolver el vicio denunciado, que era la falta de fundamentación en el sistema de valoración de la prueba. Al hacer el estudio correspondiente podía establecerse que no se le confirió valor probatorio a los testigos propuestos por la defensa; sin embargo, se le confirió valor probatorio a los testigos del Ministerio Público, no obstante ser contradictorios, pero en ambos casos no fundamenta debidamente cuáles son los elementos de la sana crítica razonada aplicables para conferir o no valor probatorio.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.CONSIDERANDO -IEl casacionista indica que la sala deja de resolver un punto esencial de su alegato, que es la falta de fundamentación en el sistema de valoración de la prueba, además que el tribunal de sentencia únicamente le da valor probatorio positivo a la prueba aportada por el Ministerio Público, aún cuando las deposiciones de los testigos fueron contradictorias, sin especificar en qué
consisten dichas contradicciones. Hay que considerar que la sentencia de segundo grado tiene que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación y la sentencia impugnada, cumple con su obligación de motivar, haciendo referencia a los elementos de prueba y razonamientos del tribunal sentenciador, aunque tal reflexión no entre en detalle de cada uno de los medios de prueba y razonamientos realizados por el a quo. -IIDe conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. El casacionista indica que, la sala no se pronunció respecto a su denuncia de falta de fundamentación en el sistema de valoración de la prueba, sin embargo, el tribunal de segundo grado explicó el razonamiento que el sentenciante realizó para valorar los medios de prueba, análisis que consideró coherente y por lo mismo concluyó que no se violó el sistema de valoración de la prueba. El juicio de la sala, al revisar la sentencia de primer grado, es que no encuentra ni irrazonabilidad ni falta de fundamentación en la misma. En efecto, al revisar la
plataforma probatoria en que se basa el a quo para dictar una sentencia de condena, se constata que, la misma está construida sobre la base de las pruebas documentales, materiales y testimoniales. Sobre esta base, el tribunal construye de manera consistente, lógica y con suficiente fundamento, su decisión. Con dicho análisis se verifica la inexistencia de contradicciones en las declaraciones de los testigos Augusto Joel Cardona Chávez, Ángela Judith García Colocho y Blanca Leticia García Arana, ya que relatan en forma coincidente el hecho que presenciaron. Con base en el principio de inmediación y la sana crítica razonada, el sentenciante le dio valor probatorio positivo a las declaraciones de los agentes captores; sin embargo, en cuanto a los dos testigos propuestos por la defensa, Francisco Guerra Ochoa y Teresa de Jesús VásquezPérez, determinó que las deposiciones no eran creíbles, dejaban duda, y lo dicho por Teresa de Jesús Vásquez Pérez no se confirmó con la declaración del sindicado, además denotó interés personal en el asunto. Por otra parte, aún cuando hubiere valorado positivamente las dos declaraciones, la conducta habría sido la misma, puesto que, finalmente el supuesto de hecho de la norma sustantiva aplicada se realizó, al ser capturado el procesado portando un arma de fuego, para la cual no tenía la licencia correspondiente. En ese sentido, el recurso debe declararse improcedente.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la
República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Roberto Méndez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinte de septiembre de dos mil once. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.