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2493-2011 31032014 Jorge Antonio Cuxil Tubac

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
2493-2011 31032014 Jorge Antonio Cuxil Tubac
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

31/03/2014 – PENAL

2493-2011

DOCTRINA Carece de motivación la sentencia de apelación especial cuando, se ha denunciado vulneración a las reglas de la sana crítica, específicamente al principio lógico de razón suficiente, en relación a la valoración otorgada a las declaraciones testimoniales, especialmente a la de la víctima, si del análisis de lo impugnado en casación se establece que en efecto, la sala se limitó a indicar de forma genérica que no le asistía razón jurídica al recurrente, sin realizar la labor intelectual necesaria en cuanto a corroborar el respeto a los principios lógicos de identidad y contradicción en los medios de prueba señalados por el recurrente en apelación especial, que permitieran establecer la construcción lógica de los juicios de los que se deriva la conclusión de condenar al imputado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

I. Se integra Cámara Penal con los magistrados que suscriben. II. En cumplimiento de la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil catorce, dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del proceso de amparo en única instancia número dos mil seiscientos sesenta y cinco guión dos mil trece (2665-2013), se procede a dictar nueva sentencia dentro del recurso de casación por motivo de forma arriba identificado, interpuesto por Jorge Antonio Cuxil Tubac, con el auxilio del abogado Julio Salvador Pérez Hernández del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de

Apelaciones de La Antigua Guatemala, el veintiséis de octubre de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violación. Interviene además dentro del proceso el Ministerio Público por medio de la fiscal especial Silvia Patricia López Cárcamo.

I. ANTECEDENTES A) Del Hecho Acreditado: Jorge Antonio Cuxil Tubac, el quince de diciembre de dos mil ocho, a las quince

horas aproximadamente, en su residencia ubicada en la quinta calle dos guión sesenta y dos zona tres del municipio de San Juan Comalapa, departamento de Chimaltenango, permitió el ingreso de (…) y aprovechando que no había nadie en ese momento y que la víctima padece de trastorno mental leve (edad mental de nueve a doce años y retraso cognitivo dos), la tomó por la fuerza y en el interior de la cocina la tiró al suelo, le levantó el corte, se bajó el pantalón y calzoncillo y en contra de la voluntad de la víctima se subió sobre ella y le introdujo el pene en la vagina y como producto del yacimiento carnal, resultó en estado de gestación, indicándole el acusado que no le dijera nada a sus padres. B) De la resolución del tribunal de sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, el trece de junio de dos mil once, condenó al procesado por del delito de violación. Le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables y el pago de cincuenta mil quetzales, en concepto de resarcimiento de daños. Consideró que, se estableció

fehacientemente la participación y consecuente responsabilidad penal del incoado. Señaló que la víctima presenta dificultad para expresarse verbalmente, debido a su retraso mental, pero, en forma sencilla manifestó en cuanto al tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho antijurídico, en donde fue coartada su libertad sexual en contra de su voluntad por parte del acusado, a quien reconoció en la audiencia del debate. C) Del recurso de apelación especial: Para efectos de resolver la casación planteada, interesa solamente señalar que el procesado impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció errónea aplicación de los artículos 186 y 385 en relación al artículo 394 numeral 3, todos del Código Procesal Penal. Argumentó que, no se observaron las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente, al valorar la declaración testimonial de (…), puesto que el contenido de la misma es referencial y no presencial, así como la valoración del testimonio de la víctima que según el médico forense psiquiatra no estaba en condiciones de relatar lo sucedido por el retraso mental leve que padece, se reforzó con el informe psicológico donde se concluyó que la víctima no tiene orientación de tiempo, hay poca orientación de persona y espacio. Asimismo, razonaron los sentenciadores que producto de la violación se produjo un embarazo, sin que este extremo haya quedado probado, puesto que, el peritaje de Gustavo Adolfo Ortíz Peláez no constató que se haya cometido el delito de violación, ya que con el mismo no se pudo establecer si existía violencia en las partes genitales, paragenitales y extragenitales de la víctima, solamente encontró una desfloración antigua y no precisó fecha del embarazo. Con estas conclusiones el tribunal lo

establecer si existía violencia en las partes genitales, paragenitales y extragenitales de la víctima, solamente encontró una desfloración antigua y no precisó fecha del embarazo. Con estas conclusiones el tribunal lo condenó, causándole agravio por la pena impuesta y al pago de resarcimiento por el daño causado.D) De la Sentencia del tribunal de apelación: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, en sentencia del veintiséis de octubre de dos mil once, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró que, el tribunal sentenciador aplicó correctamente las reglas de la sana crítica razonada, fundamentó su decisión analizando y valorando cada uno de los medios de prueba producidos durante el desarrollo del debate de conformidad con la ley, aplicando correctamente las normas legales citadas, después de un proceso lógico legal, toda vez que se basó en elementos probatorios existentes que indujeron a condenar al procesado.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Jorge Antonio Cuxil Tubac interpuso recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denunció violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Su reclamo es que, en la sentencia de apelación especial existió ausencia de motivación en relación a la sana crítica razonada en aplicación de las leyes de la psicología, la lógica (identidad, tercero excluido y de no contradicción, así como de razón suficiente) y la experiencia. Solo dijo que aplicó los criterios de la sana

crítica razonada, pero no indicó exactamente cómo aplicó cada una de las leyes y los principios. No explicó de manera clara y precisa cuáles son los motivos de hecho y de derecho para confirmar la sentencia de primera instancia.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El diecinueve de abril de dos mil trece a las diez horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito. El casacionista reitero su petición. El Ministerio Público, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.

IV. DE LO RESUELTO EN EL RECURSO DE CASACIÓN En la sentencia del veintidós de abril de dos mil trece, Cámara Penal declaró procedente el recurso de casación por motivo de forma, al considerar que el interponente, en el recurso de apelación especial denunció puntos concretos, pese a ello, la sala se limitó a indicar de forma genérica que no le asistía razón jurídica al recurrente, sin entrar a examinar el agravio a cabalidad. La denuncia ameritaba que la sala constatara la existencia o no de apreciación irracional o inadecuada de la prueba.

V. DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO El Ministerio Público planteó amparo contra la resolución emitida en casación, el que fue otorgado por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de diecinueve de febrero de dos mil catorce. El tribunal

constitucional relacionado estimó que la autoridad cuestionada no fundamentó en debida forma su decisión de declarar procedente la casación interpuesta por el sindicado, y que si bien señaló que el tribunal de alzada no cumplió con el razonamiento necesario para confirmar la resolución del a quo, solo se circunscribió a indicar que la Sala de la Corte de Apelaciones se limitó a indicar de forma genérica que no le asistía razón jurídica al recurrente y que la sentencia de segundo grado no contaba con fundamentos completos, legítimos y lógicos, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano, pero no señaló, con argumentos propios, concretos, claros y precisos, cuáles eran esos fundamentos. CONSIDERANDO -IDentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La fundamentación implica la explicación expresa, clara, completa y legítima de los argumentos que sustentan la decisión del juez, considerando las pretensiones de las partes y las circunstancias fácticas, mediante razones probatorias y jurídicas, para que ésta no sea resultado de la arbitrariedad. La delimitación que establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto, constituye la base para la decisión y la respectiva motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de

cualesquiera de las cuestiones que lo integran (artículos 421 y 442 del Código Procesal Penal).La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” [De la Rúa, Fernando, Teoría General del Proceso. Ediciones Desalma, Argentina, 1991. Página 146], debiendo “distinguir (…) la falta de motivación de la simple insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La Ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es solo imperfecta o defectuosa” [De la Rúa, Fernando, La Casación Penal. Ediciones De Palma, Argentina, 2000. Página 113]; por lo tanto, no demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento, se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. En este sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación en sentencias de apelación especial, pues debe tener al menos, dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta.

-IIEl agravio expuesto por el casacionista se enmarca en la falta de fundamentación por parte del tribunal de

exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta.

-IIEl agravio expuesto por el casacionista se enmarca en la falta de fundamentación por parte del tribunal de alzada. En el recurso de apelación especial el recurrente denunció que el a quo no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio lógico de razón suficiente, al momento de valorar la prueba testimonial de (…) puesto que el contenido de la misma es referencial, así como la valoración del testimonio de la víctima, porque según el médico forense psiquiatra no estaba en condiciones de relatar lo sucedido por el retraso mental leve que padece y que se refuerza con el informe psicológico que concluyó que la víctima no tiene orientación de tiempo, poca orientación de persona y espacio. Asimismo, con el peritaje de Gustavo Adolfo Ortíz Peláez, no se constató que se haya cometido el delito de violación, ya que con el mismo no se pudo establecer si existía violencia en las partes genitales, paragenitales y extragenitales de la víctima, solamente encontró una desfloración antigua y no precisó fecha del embarazo. Para el análisis de dicho agravio es necesario partir del principio que fue aludido por el recurrente en apelación especial, para luego confrontar si éste fue verificado correctamente por la Sala y así determinar si la sentencia impugnada se encuentra fundamentada. El principio lógico alegado como infringido dentro del caso sub iudice, es el principio de razón suficiente.

Dicho principio se refiere, a que “todo lo que es, es por alguna razón que le hace ser como es y no de otra manera, porque nada se da aisladamente, lo que significa que todo está ligado a algo que es su razón. Con respeto a los juicios, este principio establece que todo juicio válido, o inválido, es válido, o inválido, por alguna razón. Los demás principios lógicos establecen cuándo un juicio es forzosamente válido (principio de identidad), cuando un juicio es forzosamente inválido o cuando es imposible que dos juicios sean ambos válidos (principio de contradicción), cuando es imposible que dos juicios sean ambos inválidos (principio de tercero excluido). El principio de razón suficiente no establece cuando los juicios son válidos o inválidos, únicamente establece que los juicios son válidos o inválidos por alguna razón. La diferencia entre estos, es que el de razón suficiente es un principio previo a los otros, ya que exige que se dé razón de la validez o invalidez, los otros principios dan esa razón, cumpliendo, así la exigencia formulada por el principio de razón suficiente.” [Adaptación de Ruíz Rodríguez, Marcos, Lógica. Editorial: Universidad Autónoma de Nuevo León, Monterrey, Nuevo León, Sin Año. Página 78 y 79] Schopenhauer establece que la forma lógica del principio de razón suficiente se traduce así: “en un razonamiento, los juicios de que se parte son la razón de la conclusión que se obtiene” [Adaptación de Ruíz

Rodríguez, Marcos, Lógica. Editorial: Universidad Autónoma de Nuevo León, Monterrey, Nuevo León, Sin Año. Página 80] Por ello, cuando se reclama violación a la razón suficiente con respecto a determinados medios de prueba, es necesario, verificar la autosuficiencia de los mismos a través de su identidad y a la vez que el conjunto de material probatorio sea concordante al no existir contradicciones de juicios derivados de este, para que a través de la revisión de los juicios de los que se derivó la conclusión, se verifique esta con relación a aquellos, para determinar si es que se da o no una razón construida de manera lógica a los juicios. Al analizar lo considerado por el ad quem, se establece que, no dio respuesta a lo alegado por el recurrente en apelación especial, puesto que se limitó a indicar de forma genérica que no le asistía la razón jurídica al recurrente, sin entrar a examinar el agravio concreto que fue señalado. Efectivamente, dejó de corroborar si se observaron o no los principios de identidad y contradicción con relación a las declaraciones testimoniales de (…) y (…) (presunta víctima) y los peritajes de Gustavo Adolfo Ortíz Peláez (médico forense), Federico Guillermo Castellanos Gutiérrez (médico psiquiatra) y Aura Nelly Gómez Barquez (psicóloga), con la finalidad de establecer si de dichos medios de prueba, valorados en su conjunto y correlacionados entre sí, se desprenden juicios construidos de manera lógica que den razón suficiente a la conclusión de condenar al

sindicado.Con lo anterior, se determina que, el ad quem no cumplió con la obligación de fundamentar su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que, debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de forma planteado, anulándose la resolución recurrida y reenviando a la Sala para que fundamente su resolución en los términos referidos. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2 º, 4 º, 5 º, 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 430, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39 del Congreso de la República.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Jorge Antonio Cuxil Tubac, con el auxilio del abogado Julio Salvador Pérez Hernández del Instituto de la Defensa

Pública Penal, contra la sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil once, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala. II) Se ordena el REENVÍO de las actuaciones al órgano supra mencionado, para que emita el fallo correspondiente sin los vicios señalados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponde.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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