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2494-2011 20032012 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
2494-2011 20032012 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

20/03/2012 - PENAL

2494-2011

DOCTRINA

No procede la cuestión prejudicial, como obstáculo a la persecución penal, cuando el procedimiento penal, no depende de una declaratoria previa en la jurisdicción civil, para construir los hechos imputados como delito. En el presente caso se denuncia, que el representante legal de una entidad, incrementó fraudulentamente el crédito fiscal a favor de su representada y aparentó costos y gastos amparados con facturas que simulan compra de bienes y adquisición de servicios, comprobándose que no existen físicamente los establecimientos comerciales de los supuestos proveedores, hechos, que de comprobarse, constituyen de manera autónoma delito, sin necesidad de pronunciamiento previo de juez civil, respecto a la validez o nulidad del informe que sirve únicamente como acto introductorio en el procedimiento penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de marzo de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en su calidad de querellante adhesiva y actora civil, contra el auto dictado por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, el veinte de julio de dos mil once, dentro del proceso que por el delito de defraudación tributaria, se sigue contra el señor Giovanni

Gualberto Che Cucul, en su calidad de representante legal de la entidad Espiga Verde, Sociedad Anónima. Intervienen en el proceso, además de la entidad interponente, el representante legal de la entidad denunciada y el Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES A) Hecho denunciado. Giovanni Gualberto Che Cucul, en su calidad de representante legal, de la entidad Espiga Verde, Sociedad Anónima, incrementó fraudulentamente el crédito fiscal a favor de su representada y aparentó costos y gastos, amparados con facturas que simulan compra de bienes y adquisición de servicios, toda vez que no existen físicamente los establecimientos comerciales de los supuestos proveedores.

B) Del planteamiento de la cuestión prejudicial. El representante legal de la entidad denunciada, planteó incidente de cuestión prejudicial. Argumentó que, posteriormente a la denuncia planteada, su representada promovió una demandaordinaria de nulidad absoluta, ante un juzgado de orden civil. El objeto del juicio civil es anular el informe que sustenta la acción penal, en virtud que, hay contradicción entre el nombramiento otorgado por la Superintendencia de Administración Tributaria a las personas que practicaron la auditoría, y la nominación del nombramiento indicado por ellos en el informe rendido. Por ello, se considera que dicho informe debe ser declarado nulo, y mientras no este fenecido ese juicio, no puede continuarse el procedimiento penal instado. B) Del fallo de primera instancia. El Juez Segundo de Primera Instancia Penal,

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el nueve de marzo de dos mil once, declaró sin lugar la cuestión prejudicial como obstáculo a la persecución penal, planteada por la entidad denunciada. Consideró que, dicho incidente debió presentarse con anterioridad a la referida denuncia penal. C) Del recurso de apelación especial. El representante legal de la entidad denunciada planteó recurso de apelación. Argumentó que, el juzgador violenta el derecho de defensa de su representada, toda vez que, olvidó que la cuestión prejudicial no tiene que ver con el tiempo, sino con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por tribunales distintos, hasta el extremo que la decisión de uno es condición para la decisión del otro; es decir, que puede estar pendiente de resolución o haber sido planteada posteriormente a la iniciación del proceso penal. Relaciona el artículo 151 del Código Tributario, que indica que las actas que levanten y los informes que rindan los auditores de la administración tributaria, tienen plena validez en tanto no se demuestre su inexactitud o falsedad. Es así como se puede apreciar que la persecución penal que se instruye contra su representada depende de lo que se resuelva dentro del proceso civil, pues, previo a establecerse la supuesta responsabilidad penal, debe resolverse en el ámbito civil, si el informe que ampara la tesis acusatoria de la administración tributaria, es válido. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Sexta de la

Corte de Apelaciones de Cobán, en resolución de veinte de julio de dos mil once, acogió el recurso de apelación planteado. Consideró que, en el presente caso existen dos acciones ejercitándose, una penal y otra civil, iniciadas por la génesis del mismo hecho objeto de litis, ambas pendientes y promovidas válidamente por actos idóneos que han provocado el ejercicio de la actividad jurisdiccional, siendo indistinto que se haya presentado la denuncia penal con antelación al juicio ordinario de nulidad, ya que el caso subjudice, la viabilidad de la persecución penal depende de un procedimiento previo, como lo es la nulidad del informe aludido, el cual es determinante para la averiguación del hecho denunciado, existiendo en consecuencia una prejudicialidad que obliga a suspender el procedimiento penal.II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario especial judicial con representación, interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la resolución identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y como normas vulneradas por falta de aplicación el artículo 358 “A” del Código Penal y por errónea interpretación el artículo 291 del Código Procesal Penal. Argumenta que, no se puede inferir en un proceso independiente la nulidad de las actuaciones practicadas por los auditores, toda vez que, dichas formas de redargüir las nulidades se pueden plantear al momento del diligenciamiento de la

prueba en el desarrollo del debate y no ante proceso independiente, en tal sentido, inferir tales nulidades, así como pretender la prejudicialidad, sería lesivo al proceso penal como tal y a su procedimiento.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -ILa cuestión prejudicial funciona en el sistema procesal penal guatemalteco, como una medida de saneamiento en virtud de la cual, previo a la instancia penal, debe dilucidarse un asunto estrictamente vinculante y desconocido, en otra competencia por razón de la materia. Dicha figura no puede prosperar, cuando los hechos denunciados son suficientes y permiten percibir de manera autónoma, la posible comisión de un hecho delictivo. -IIEn el presente caso, se establece que le asiste razón jurídica a la entidad casacionista, en virtud que, efectivamente, no existe cuestión alguna que requiera un pronunciamiento previo para poder dilucidar en el orden penal la posible comisión del hecho denunciado. Lo anterior encuentra fundamento en lo siguiente: 1) el hecho denunciado gira en torno a que, Giovanni Gualberto Che Cucul, en su calidad de representante legal, de la entidad Espiga Verde, Sociedad Anónima, incrementó fraudulentamente el crédito fiscal a favor de su representada y aparentó costos y gastos, amparados con facturas que simulan compra de bienes y adquisición de servicios, toda vez

que no existen físicamente los establecimientos comerciales de los supuestos proveedores. Dichos hechos, de comprobarse, constituyen por sí solos ilícito penal, en detrimento del régimen tributario, sin necesidad de un pronunciamiento previo que faculte al juez penal para su conocimiento y determinación de la participación en el mismo por parte de la entidad denunciada; 2) la validez delcontenido y de las formalidades que debe llenar el informe que da sustento a la denuncia, puede ser discutido en el desarrollo del proceso penal, es decir que, la ley procesal adjetiva pone a disposición de la entidad denunciada, herramientas para poder redargüir la validez de ese medio probatorio dentro del propio proceso penal; y, 3) aún cuando fuere declarado nulo el referido informe, es importante acotar que, la faceta principal de éste, es ser un acto introductorio, por el cual se puso en conocimiento la posible comisión de un hecho delictivo, siendo obligación del Ministerio Público a partir del mismo, al ser un delito de acción pública, comprobar la veracidad de dichos extremos a través del material probatorio que logre recabar, el cual tendría total independencia del informe, pues este cumple el papel de contener los hechos o conductas, que por sí mismos tienen relevancia penal y que le son atribuidos al representante de la entidad sindicada. Es al Ministerio Público, hay que reiterarlo, al que corresponde aportar la prueba que demuestre el hecho denunciado y a los jueces decidir las acreditaciones correspondientes.

De lo expuesto se concluye que, no existe cuestión prejudicial como obstáculo a la persecución penal, pues como quedó anotado, existen suficientes elementos que permiten a la jurisdicción penal, poder establecer con autonomía la verdad histórica del hecho denunciado. La decisión sobre la inexistencia de prejudicialidad, es relevante únicamente para la continuación del procedimiento penal, pues atribuir la responsabilidad penal depende de la prueba que se produzca en el juicio, en el entendido que la entidad denunciada conserva el derecho de defenderse en la prosecución de la causa. Por lo anterior, se estima que a la casacionista le asiste razón jurídica, en virtud que no existe algún asunto que deba dilucidarse en la vía civil, del que dependa el procesal penal, debiéndose así resolverse en la parte correspondiente del presente fallo. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la

República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en su calidad de querellante adhesiva y actora civil; II) se casa la resolución dictada porla Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, el veinte de julio de dos mil once, anulando la misma; y, declarando en consecuencia, sin lugar la cuestión prejudicial planteada, se ordena la continuación del presente proceso penal. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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