2498-2011 13022012 Lorenzo Rosales Ortiz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2498-2011 13022012 Lorenzo Rosales Ortiz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
13/02/2012 – PENAL
2498-2011
Doctrina La aplicación del beneficio de la suspensión condicional de la pena es una facultad reglada del juez, que lo autoriza a decretarla siempre que concurran los requisitos que se señalan en el artículo 72 del Código Penal. En el presente caso el recurrente pretende la suspensión considerando dos penas por separado y por su condición de minusvalía, la Sala correctamente denegó su petición por cuanto se dio un concurso real de delitos, que en total suman seis años de prisión, lo que excede del límite máximo de tres años de prisión establecido en la ley para otorgar dicho beneficio.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, trece de febrero de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado Lorenzo Rosales Ortíz, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de julio de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de violencia contra la mujer y sustracción propia. Intervienen en el proceso, además del interponente, el Ministerio Público. No hay querellante adhesivo.
I. Antecedentes
A. Hechos acreditados. El señor Lorenzo Rosales Ortiz, el treinta de marzo de dos mil siete, amenazó de muerte a su conviviente, señora Valentina Gutiérrez Teletor, quien, para evitar problemas, se retiró de su residencia, pero cada vez
que el procesado la encontraba, la agredía física y psicológicamente. El treinta de marzo de dos mil ocho, aproximadamente a las doce horas, la agraviada, en compañía del menor Jacinto Alexander Rosales Gutiérrez, caminaba por una de las calles ubicada atrás del Centro de Salud del municipio de Cubulco del departamento de Baja Verapaz, cuando el sindicado le quitó a dicho menor, procreado por ambos, y hasta el momento de la aprehensión, el menor no ha regresado con la agraviada.
B. Fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, dictó sentencia el quince de marzo de dos mil once, en la que, por unanimidad, condenó al procesado Lorenzo Rosales Ortiz, por la comisión de los delitos de violencia contra la mujer y sustracción propia; por el primero le impuso la pena de cinco años de prisión, y por el segundo le impuso un año de prisión, ambas penas conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Consideró que, el acusado fue lapersona que participó directamente en la agresión a su conviviente y sustracción de su menor hijo, al haber realizado acciones idóneas que produjeron tales resultados.
C. Recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el condenado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Para efectos de resolver la casación interpuesta, se relaciona solamente el motivo de fondo. En éste denunció inobservancia del artículo 72
del Código Penal. Argumentó que el tribunal debió otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la pena, ya que al haber quedado inválido físicamente, no cuenta con un trabajo para hacer efectiva la conmuta de las penas.
D. Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Alta Verapaz, no acogió el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Al resolver el motivo de fondo, consideró que el sentenciante no inobservó el artículo 72 del Código Penal, debido a que es facultad del tribunal sentenciador suspender o no condicionalmente la ejecución de la pena, de acuerdo a las circunstancias del caso.
II. Recurso de casación El procesado, Lorenzo Rosales Ortíz interpone recurso de casación por motivo de fondo. Invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que se refiere a: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”. Denuncian vulneración de los artículos 17 y 53 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la Sala no le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, toda vez que es minusválido, no ha sido condenado por delito doloso, ha demostrado buena conducta y es trabajador, por lo que no revela peligrosidad.
III. Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público por medio de su agente fiscal y el procesado reemplazaron su participación presentando sus alegaciones, esgrimiendo las razones de su interés.
Considerando I La suspensión condicional de la pena es un beneficio que se otorga, cuando concurren, entre otros requisitos, que la misma consista en privación de libertad que no exceda la de tres años, en régimen de prueba que no puede ser inferior a dos ni mayor a cinco años. El reclamo del apelante y casacionista es que no se le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, por la comisión del delito de sustracciónpropia, cuando éste cumple con los requisitos para beneficiarlo. II La aplicación del beneficio de la suspensión condicional de la pena es una facultad reglada del juez que lo autoriza a decretarla siempre que concurran los requisitos que se señalan en el artículo 72 del Código Penal. El argumento del casacionista es que reúne todos esos requisitos, y además que, debe ser especialmente protegido por su condición de minusvalía y carecer de trabajo que le impide pagar la conmuta de la pena. Revisados los hechos acreditados por el sentenciante se establece que, fue condenado por dos delitos a cinco y un año de prisión respectivamente, lo que hace un total de seis de prisión. Al ahora casacionista no le asiste razón jurídica para que se le suspenda la pena por el
delito de sustracción propia, con el argumento que es una persona minusválida, en virtud que, en primer lugar, la minusvalía física no está regulada como requisito para otorgar ese beneficio; y en segundo lugar, tal situación física no quedó acreditada en autos. Además de ello, cabe indicar que, el ahora casacionista fue condenado por la comisión de dos delitos –violencia contra la mujer y sustracción propia-, de donde se extrae que él realizó pluralidad de hechos que provocaron la lesión de los dos tipos penales referidos, y que, al habérsele impuesto una pena por cada uno de éstos, debe tenerse tal condena en concurso real de delitos. El Código Penal, en el artículo 69, adopta este concurso de delitos, por el sistema de acumulación material de las penas, al regular que al responsable de dos o más delitos, se le deben imponer todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido, las que debe cumplir sucesivamente, iniciando por el orden de las más graves. De ahí que las penas impuestas no deben computarse de forma individual, sino acumulada; es decir que, el año de prisión por el delito de sustracción propia, debe acumularse a los cinco años de prisión por el delito de violencia contra la mujer, lo que hace un total de seis años de prisión. Por esa razón, no concurre el primer supuesto del artículo 72 del Código Penal, dado que la pena total, en concurso real de delitos, excede de los tres años de prisión. Por esas razones, Cámara Penal estima que no se ha violado los artículos
denunciados, por lo que el recurso de casación deviene improcedente y así debe resolverse en la parte correspondiente del presente fallo. Disposiciones legales aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 393, 437, 438, 439, 440, 442, 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tantoLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el sindicado Lorenzo Rosales Ortíz. Notifíqueseles en la forma legal correspondiente. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.