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25-2002 20082002 Mortual de Bonifacia Tobar Ramirez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
25-2002 20082002 Mortual de Bonifacia Tobar Ramirez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

20/08/2002 - CIVIL 25 – 2,002

CIVIL Recurso de casación interpuesto por AMADEO TOBAR, en su calidad de administrador y representante legal de la mortual de la causante BONIFACIA TOBAR RAMIREZ, contra el auto dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el cuatro de octubre de dos mil uno.

DOCTRINA

I) VIOLACION DE LEY.

Cuando se invoca el submotivo de violación de ley, es necesario que el casacionista exprese tesis por separado en forma clara y precisa, que contenga las razones por las cuales estima infringidas cada una de las disposiciones legales objeto de su denuncia.

II) APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.

Se incurre en aplicación indebida de la ley, cuando el juzgador se fundamenta en el artículo 32 del Código de Notariado, para declarar con lugar la excepción de prescripción (con base en que la demanda ordinaria en la cual se pretende la nulidad absoluta de negocios jurídicos, fue promovida después de cuatro años), puesto que dicha norma no tiene relación con los hechos objeto de controversia, ya que la nulidad absoluta puede plantearse en cualquier momento, pues en las disposiciones legales contenidas en el Código Civil que regulan lo relativo a la nulidad, no se contempla plazo alguno para su interposición, porque la deficiencia en el acto o negocio jurídico es tal que para el derecho nunca nació a la vida jurídica LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CAMARA CIVIL, Guatemala, veinte de agosto de dos mil dos.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CAMARA CIVIL, Guatemala, veinte de agosto de dos mil dos.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por AMADEO TOBAR – único nombre y apellidoen su calidad de Administrador y Representante legal de la Mortual de la causante Bonifacia TobarRamírez, contra el auto dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, con fecha cuatro de octubre de dos mil uno, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta del contrato de compraventa de la nuda propiedad y constitución de usufructo vitalicio sobre un bien inmueble número dos guión dos mil, promovido por el recurrente, en la calidad con que actúa, contra Eber Martínez Tobar.

ANTECEDENTES: A) Amadeo Tobar en su calidad de Administrador de la Mortual de la causante Bonifacia Tobar Ramírez, con fecha siete de enero de dos mil, planteó juicio ordinario de nulidad absoluta del contrato de compraventa de la nuda propiedad y constitución de usufructo vitalicio sobre un bien inmueble contra Eber Martínez Tobar, pretendiendo que en sentencia se declare: “... A) Con

lugar la DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO

DE COMPRAVENTA DE LA NUDA PROPIEDAD Y CONSTITUCION DE USUFRUCTO VITALICIO SOBRE UN BIEN INMUEBLE, contenido en la escritura pública número cuarenta (40) autorizada en esta ciudad de Jutiapa el día veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por el Notario

Egberto Arturo Sagastume López, en cuyo negocio jurídico aparece como vendedora de una finca urbana BONIFACIA TOBAR RAMIREZ y como comprador EBER MARTINEZ TOBAR, y de la AMPLIACION DEL MISMO NEGOCIO JURÍDICO, contenida en ESCRITURA PUBLICA NUMERO SETENTA Y SEIS (76), autorizada en la ciudad de Guatemala el día veintinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, por el Notario BYRON OSWALDO VALVERT GUZMAN, y DE LAS ESCRITURAS RESPECTIVAS que contienen dichos negocios jurídicos, PROMOVIDA POR LA MORTUAL DE BONIFACIA TOBAR RAMIREZ, representada por su Administrador AMADEO TOBAR, sin otro apellido. B) En consecuencia se declare la NULIDAD ABSOLUTA del negocio jurídico contenido en la escritura pública número CUARENTA (40) ya relacionada, y su ampliación contenida en la escritura pública número SETENTA Y SEIS (76), también ya relacionada. C) Se mande a CANCELAR la catorceava inscripción de dominio (derechos sobre el lote número cinco), de la finca número SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS (7962), folio CIENTO CINCUENTA Y DOS (152), del libro número DOS (2) DE JALAPAJUTIAPA, operada a favor de EBER MARTINEZ TOBAR, así como la quinceava inscripción de derechos reales (usufructo vitalicio), de la citada finca, operada a favor de BONIFACIA TOBAR RAMIREZ, que consta en la operación de fecha

quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Y, D) Que se condena a pagar las costas del juicio al demandado, por su notoria mala fe.B) El demandado Eber Martínez Tobar, inicialmente contestó la demanda en sentido negativo y posteriormente con fecha diecinueve de junio de dos mil uno, interpuso la excepción de prescripción bajo el argumento que: “Conforme el artículo ciento veinte del Código Procesal Civil y Mercantil, se establece la posibilidad de plantear la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN en cualquier estado del proceso, ... al tenor de este precepto y como razono a continuación: a) El señor AMADEO TOBAR – un apellidoinició juicio ordinario en mi contra demandando la nulidad absoluta del contrato de compraventa de la nuda propiedad y constitución de usufructo vitalicio sobre un bien inmueble...b) Este planteamiento de demanda lo hizo el actor, en fecha siete de enero del año dos mil, como puede apreciarse en autos o sea en el expediente ordinario... c) De la simple lectura de ese memorial antes identificado se puede apreciar que el actor ignoró por completo el contenido del artículo TREINTA Y DOS (32) del Código de Notariado que establece un improrrogable término de cuatro años para poder impugnar de nulidad un instrumento público como pretende hacerlo tardíamente el actor... d)... el mismo actor indica que la escritura pública número cuarenta, fue faccionada el veintitrés de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro por el Notario Egberto Arturo Sagastume López, en donde la señorita BONIFACIA TOBAR RAMIREZ vendió a EBER MARTINEZ TOBAR la finca SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS, FOLIO CIENTO CINCUENTA Y DOS (152), DEL LIBRO

Sagastume López, en donde la señorita BONIFACIA TOBAR RAMIREZ vendió a EBER MARTINEZ TOBAR la finca SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS, FOLIO CIENTO CINCUENTA Y DOS (152), DEL LIBRO DOS (2) DE JALAPA, JUTIAPA. e) Confrontando la fecha de facción de la escritura antes referida con la fecha siete de enero del año dos mil que fue la de interposición de la demanda se deduce con una sencilla operación aritmética que habían corrido cinco años, cuatro meses y quince días desde que se otorgó el contrato en escritura pública número CUARENTA (40), hasta la fecha de demanda, por lo cual es aplicable en toda su plenitud lo establecido por el Código de Notariado en su artículo treinta y dos (32) relativo a que la acción para demandar la nulidad había prescrito, ya querevazo (sic) el TERMINO DE CUATRO AÑOS contados desde la fecha de su otorgamiento, que tuvo el actor para demandar. f) Es de percatarse que como un ardid del actor se planteó también la nulidad absoluta de la escritura de AMPLIACION número SETENTA Y SEIS (76), ya referida; pero esa circunstancia no obsta ni habilita plazo alguno por cuanto a que la misma en (sic) un accesorio y de ninguna manera faculta al actor para actuar ignorando el precepto legal citado, ya que el objeto esencial del negocio es la compraventa, contenida en escritura número cuarenta (40). Además el debió demandar la nulidad exclusiva de la escritura número setenta y seis de

ampliación, para cuyo instrumento no había prescrito el plazo de cuatro años, pero nunca habilitar tiempo o convalidar el término ya prescrito de cuatro años corridos para la escritura número cuarenta (40), tantas veces mencionada...”. C) El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Jutiapa, dictó auto con fecha veintitrés de julio de dos mil uno, declarando: “I) CON LUGAR la excepción de Prescripción promovida por el señor EBER MARTINEZ TOBAR en contra del juicio ordinario de nulidad absoluta del contrato de compraventa de la nuda propiedad y constitución de usufructo de un bien inmueble, contenido en escritura número CUARENTA (40) autorizada en esta ciudad de Jutiapa, el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por el Notario Egberto Arturo Sagastume López y la ampliación del mismo negocio jurídico contenido en escritura número setenta y seis (76) de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, autorizada en la ciudad capital de Guatemala, por el Notario Byron Oswaldo Valverth Guzmán y la nulidad de las mismas escrituras públicas que contienen dichos negocios, planteado por AMADEO TOBAR RAMIREZ ...”. Contra el auto anterior se interpuso recurso de apelación por lo que las actuaciones fueron elevadas a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones. RESUMEN DEL AUTO RECURRIDOEl auto recurrido dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con fecha cuatro de octubre de dos mil uno, en su parte conducente dice: “ Esta Sala, en base a lo considerado leyes citadas al resolver DECLARA: I) CONFIRMA EL

AUTO VENIDO EN APELACION ...”.

Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes:

base a lo considerado leyes citadas al resolver DECLARA: I) CONFIRMA EL

AUTO VENIDO EN APELACION ...”.

Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: “...En este caso es de advertir que la sustentación legal del negocio jurídico por medio del cual la señora Bonifacia Tobar Ramírez y Eber Martínez Tobar, celebraron contrato de compraventa y constitución de usufructo vitalicio a favor de la primera, contenido en escritura pública número cuarenta, autorizada en la ciudad de Jutiapa, el veintitrés de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro, ante los oficios del Notario Egberto Arturo Sagastume López, es la base fundamental que este Tribunal puede tomar en cuenta para los efectos de mantener el auto elevado en grado, puesto que la ampliación que posteriormente se hizo contenida en escritura número setenta y seis de fecha veintinueve de julio del año mil novecientos noventa y seis, autorizada en la ciudad de Guatemala por el Notario Byron Oswaldo Vlavert Guzmán, no se puede valorizar con efectos como los que se pretenden en este caso, ya que la misma fue suscrita ante el citado Notario pero no por las propias partes que comparecieron en la escritura pública número cuarenta a que se ha hecho referencia en este caso, pues la misma carece de comparecencia de la señora BONIFACIA TOBAR RAMIREZ, consecuentemente no pueden dos testigos o personas que comparecieron en el faccionamiento de la escritura pública número cuarenta tantas veces mencionada modificar su esencia del negocio jurídico efectuado por BONIFACIA TOBAR

RAMIREZ y EBER MARTINEZ TOBAR, ya que para que toda ampliación tenga todos los efectos legales, es necesario que se otorgue en escritura pública en que comparezcan todos los que dieron origen a la inscripción de la finca matriz. Consecuentemente el auto elevado en grado debe ser confirmado en su totalidad, por las razones ya consideradas.” DEL RECURSO DE CASACIONAmadeoTobar –único nombre y apellido – en su calidad de representante legal de lamortual de la causante Bonifacia Tobar Ramírez,interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocócomo submotivos: a) violación de ley y b) aplicación indebida de la ley, deconformidad con lo preceptuado por el artículo 621 inciso 1º. del CódigoProcesal Civil y Mercantil.

VIOLACION DE LEY: En relación a este submotivo el recurrente expone que: “La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones al preferir (sic) el auto definitivo que impugno, violó los artículos 1,301, 1302 y 1,501 del Código Civil, por inobservancia de lo dispuesto en esas normas legales, los cuales se refieren concretamente a la nulidad absoluta del negocio jurídico por ausencia o no concurrencia de requisitos esenciales para su existencia; pues una de las formas de violación de la ley también ocurre cuando el tribunal ignora u omite aplicar una disposición normativa... la primera disposición o sea el artículo 1301 del Código Civil ...determina que los negocios jurídicos que adolecen de nulidad absoluta no

producen efectos, en tanto el artículo 1302 prevé que la nulidad absoluta puede ser declarada de oficio por el Juez cuando resulte manifiesta y puede también ser alegada por los que tengan interés o por el Ministerio Público; ... en consecuencia es improcedente acoger la prescripción planteada en observancia a estas disposiciones. Además la excepción de prescripción fue erróneamente interpuesta, por la razón de que el artículo 1501 del Código Civil, se refiere a la prescripción extintiva, negativa o liberatoria .. que extingue la obligación... El excepcionante no fue claro ni preciso en la interposición de este medio de defensa... el juzgado de Primera Instancia actuó erróneamente admitiéndola para su tramite y luego declarándola con lugar, mientras que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones que como garante de la Primera Instancia debió corregir esta situación, no lo hizo ... en la resolución impugnada violó la ley pues esta se viola, cuando el tribunal al fallar aplica una disposición del Código de Notariado para declarar prescrita una acción de nulidad absoluta del negocio jurídico...”. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.Con respecto a este submotivo el casasionista indica que: “... ocurre una aplicación indebida de dicha disposición legal o sea el artículo TREINTA Y DOS (32) del Código de Notariado. Dicha norma contempla el plazo dentro del cual debe promoverse la nulidad de un instrumento público, por ausencia de todos o algunos de los requisitos formales esenciales para su validez; sin embargo, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, extiende los efectos de dicha norma legal, para declarar prescritas las tres pretensiones que se demandan en el juicio

algunos de los requisitos formales esenciales para su validez; sin embargo, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, extiende los efectos de dicha norma legal, para declarar prescritas las tres pretensiones que se demandan en el juicio ordinario promovido contra el señor Eber Martínez Tobar... mi pretensión no solo era lograr la nulidad de los instrumentos públicos como tales, sino que básicamente lograr la nulidad absoluta de los negocios jurídicos contenidos en ambas escrituras públicas... la norma que prevé el plazo para promover la nulidad de un instrumento público por ausencia de requisitos formales esenciales, se aplicó indebidamente para tener por prescrita la pretensión de nulidad absoluta del negocio jurídico; ya que la acción de nulidad prevista en el Código de Notariado, se refiere a ausencia de requisitos formales esenciales para la validez del instrumento público...El incidentista basó la excepción de prescripción en el hecho de que la demanda fue promovida después de cuatro años a que se refiere el Código de Notariado, extremo que no entraña extinción alguna para que en este caso se haya interpuesto la excepción de prescripción, porque la fuente de este medio de defensa se encuentra regulado por el derecho material sustantivo, dentro del Título IV, que se refiere exclusivamente a la EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES, Capitulo V del libro V primera parte del Código Civil...tenemos entonces que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, aplicando indebidamente el artículo 32 del Código de Notariado, está creando un término para el

planteamiento de la acción por nulidad contenida en el artículo 1301 del Código Civil, porque aplica el plazo previsto en el citado artículo 32 del Código de Notariado, para declarar prescrita también la acción de nulidad absoluta del negocio jurídico que motivó la demanda...”.

CONSIDERANDO IVIOLACION DE LEY: Con relación a la violación de ley denunciada, el recurrente considera como violados por la Sala sentenciadora los artículos: 1301, 1302 y 1501 del Código

Civil. Esta Cámara estima que el submotivo invocado por el recurrente con relación a la acusada violación de las normas antes señaladas, debe desestimarse dado que no se presenta tesis por separado, en forma clara y precisa, que contenga las razones por las cuales se estiman infringidos cada uno de los artículos mencionados objeto de su denuncia, lo cual se verifica cuando expresa: “... La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones al preferir (sic) el auto definitivo que impugno, violó los artículos 1301, 1302 y 1501 del Código Civil, por inobservancia de lo dispuesto en esas normas legales... si el tribunal hubiera reflexionado sobre el contenido de las disposiciones indicadas, se hubiera percatado del error en que incurrió el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa...”. Por tal razón dicho planteamiento efectuado por el recurrente resulta a todas luces incompleto. En tales circunstancias no puede efectuarse el estudio comparativo que se pretende respecto a este submotivo, pues el carácter

eminentemente técnico y formalista del recurso de casación, impide a esta Cámara suplir de oficio las deficiencias de planteamiento, en cuya virtud con relación a ello resulta obligado desestimarlo.

CONSIDERANDO

II

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.

Por último el recurrente denuncia aplicación indebida de la ley por parte de la Sala sentenciadora, con apoyo en el artículo 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil. Indica el recurrente que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones incurrió en aplicación indebida del artículo 32 del Código de Notariado, dado que: “... dicha norma contempla el plazo dentro del cual debe promoverse la nulidad de un instrumento público, por ausencia de requisitos formales esenciales para su validez; sin embargo la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, extiende los efectos de dicha norma legal para declarar prescritas las tres pretensiones que se demandan en el juicio ordinario promovido... la Sala... aplicando indebidamente el artículo 32 del Código de Notariado, está creando un término para elplanteamiento de la acción de nulidad absoluta contenida en el artículo 1301 del Código Civil, porque aplica el plazo previsto en el citado artículo 32 del Código de Notariado, para declarar prescrita también la acción de nulidad absoluta del negocio jurídico que motivó la demanda ordinaria de nulidad contra Eber Martínez Tobar...” En el presente caso se trata de establecer si la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones al dictar la sentencia que se impugna, incurrió en aplicación indebida

del artículo 32 del Código de Notariado. La aplicación indebida de la ley se produce cuando el juzgador aplica al caso concreto, preceptos legales que no tienen relación con los hechos objeto de la controversia. La Sala sentenciadora para resolver acerca de la procedencia o improcedencia de la acción de prescripción planteada por Eber Martínez Tobar, aplicó el contenido del artículo 32 del Código de Notariado que dice: “La omisión de las formalidades esenciales en instrumentos públicos, da acción a la parte interesada para demandar su nulidad, siempre que se ejercite dentro del término de cuatro años, contados desde la fecha de su otorgamiento.” Esta norma debe aplicarse cuando se promueve la nulidad de un instrumento público, por ausencia de algunos o todos los requisitos formales esenciales para su validez. Del estudio del memorial de demanda se establece que la pretensión del actor es lograr la nulidad absoluta de los negocios jurídicos siguientes: del contrato de compraventa de la nuda propiedad y constitución de usufructo vitalicio sobre un bien inmueble, contenido en la escritura pública número cuarenta, autorizada en la ciudad de Jutiapa el día veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por el Notario Egberto Arturo Sagastume López, en cuyo negocio jurídico aparece como vendedora de una finca urbana Bonifacia Tobar Ramírez y como comprador Eber Martínez Tobar y de la ampliación del mismo negocio jurídico contenida en escritura pública número setenta y seis autorizada en la ciudad de Guatemala el

veintinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, por el Notario Byron Oswaldo Valvert Guzmán y de las escrituras respectivas que contienen dichos negocios jurídicos. Esta Cámara estima que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones incurrió en aplicación indebida del artículo 32 del Código de Notariado al confirmar el auto objeto de apelación, dado que en las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, que regulan lo relativo a la nulidad (libro cinco, capítulo siete) no se contempla plazo alguno para el planteamiento de la acción de nulidad absoluta, únicamente para la nulidad relativa; en consecuencia dicha acción puede plantearse en cualquier momento, porque la deficiencia en el acto o negocio impugnado es tal que para el derecho nunca nació a la vida jurídica y el referido artículo 32 del Código de Notariado, como antes quedó apuntado, contempla el plazo para promover la nulidad de un instrumento público, sustentada por ausencia de los requisitos formales esenciales del mismo, lo que es distinto al caso que nos ocupa, en el cual se invoca la ausencia de requisitos esenciales para que los negocios tengan existencia jurídica, siendo dos cuestiones totalmente diferentes. Por las razones expuestas, debe declararse procedente el recurso de casación por este submotivo, y casar la sentencia impugnada. Al resolver deberá declararse sin lugar la excepción de prescripción promovida por Eber Martínez Tobar, (debiéndose continuar con el trámite del respectivo juicio ordinario de nulidad) tomando en cuenta que el incidentista basó la misma en el hecho que la demanda fue promovida después de cuatro años a que se refiere el artículo 32

Tobar, (debiéndose continuar con el trámite del respectivo juicio ordinario de nulidad) tomando en cuenta que el incidentista basó la misma en el hecho que la demanda fue promovida después de cuatro años a que se refiere el artículo 32 del Código de Notariado, argumentaciones que de acuerdo a lo expuesto y lasconstancias procesales, y en atención a lo establecido por los artículos 1301, 1302 y 1303 del Código Civil carecen de asidero legal. Asimismo en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 576 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe condenarse a la parte vencida al pago de las costas dentro del respectivo incidente, en este caso Eber Martínez Tobar.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 52, 66, 67, 71, 79, 619, 621 inciso 1º, 626, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil: 16, 51, 52, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con apoyo en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) CASA el auto recurrido y al fallar conforme a la ley declara: a) SIN LUGAR la excepción de prescripción planteada por EBER MARTINEZ TOBAR dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta del contrato de compraventa de la nuda propiedad y constitución de usufructo de un bien inmueble, contenido en escritura número cuarenta, autorizada en la ciudad de Jutiapa el veintitrés de agosto de mil novecientos

absoluta del contrato de compraventa de la nuda propiedad y constitución de usufructo de un bien inmueble, contenido en escritura número cuarenta, autorizada en la ciudad de Jutiapa el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cuatro por el Notario Egberto Sagastume López y la ampliación del mismo negocio jurídico, contenido en escritura número setenta y seis de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, autorizada en la ciudad de Guatemala, por el Notario Byron Oswaldo Valverth Guzmán y la nulidad de las mismas escrituras públicas que contienen dichos negocios jurídicos, planteada por Amadeo Tobar- único apellidoen representación de la Mortual de Bonifacia Tobar Ramírez. b) Se condena a Eber Martínez Tobar al pago de las costas causadas dentro del respectivo incidente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrada Vocal Quinto; Presidente Cámara Penal; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo; Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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