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25-2005 03052005 Gustavo Garcia Gonzalez y Jose Saturnino Salazar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
25-2005 03052005 Gustavo Garcia Gonzalez y Jose Saturnino Salazar
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

03/05/2005 - PENAL

CASACIÓN 25-2005

PENAL

RECURSO No. 25-2005

Recurso de casación interpuesto por los procesados Gustavo García González y José Saturnino Salazar, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiuno de diciembre de dos mil cuatro.

DOCTRINA

I. No procede el recurso de casación por motivo de forma: a) Cuando del análisis de la sentencia recurrida se determina que ésta motivó su pronunciamiento. b) Cuando la norma citada como infringida no contiene requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez de la sentencia de segundo grado.

II. No procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando los vicios señalados por los recurrentes son atribuidos a la sentencia de primer grado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, tres de mayo de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por los procesados Gustavo García González y José Saturnino Salazar con el auxilio de la abogada Lidia Eloisa Quiñónez Oajaca, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de Asesinato y Robo Agravado. Además de los recurrentes, intervienen dentro del proceso: el Ministerio Público como acusador oficial, representado por el Agente Fiscal Especial abogado Julio

Cesar Peralta Molina; como querellante adhesiva la señora Mercedes Osorio Sagastume HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del Departamento de Chiquimula, con fecha cuatro de agosto de dos mil cuatro, por unanimidad declaró: “ I) Que el procesado GUSTAVO GARCIA GONZALEZ es responsable en el grado de Autor del delito de ASESINATO cometido en contra de la vida de CARLOS ALIRIO SAGASTUME OSORIO y ALIRIO SAGASTUME CARDONA; II) Que el procesado GUSTAVO GARCIA GONZALEZ es responsable en el grado de Autor del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en agravio de MERCEDES OSORIO SAGASTUME; III) Que el procesado JOSE SATURNINO SALAZAR es responsable en el grado de Autor del delito de ASESINATO cometido en contra de la vida de CARLOS ALIRIO SAGASTUME OSORIO y ALIRIO SAGASTUME CARDONA; IV) Que el procesado JOSE SATURNINO SALAZAR, es responsable en el grado de Autor del delito de ROBO AGRAVADO,cometido en agravio de MERCEDES OSORIO SAGASTUME; V) Que por el delito de ASESINATO cometido en agravio de CARLOS ALIRIO SAGASTUME OSORIO

se le impone al procesado GUSTAVO GARCIA GONZALEZ, la pena de TREINTA Y CINCO AÑOS de prisión inconmutables; VI) Que por el delito de ASESINATO cometido en agravio de ALIRIO SAGASTUME CARDONA se le impone al procesado GUSTAVO GARCIA GONZALES, la pena de TREINTA Y CINCO AÑOS de prisión inconmutables, y por el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en agravio de MERCEDES OSORIO SAGASTUME, la pena de DIEZ AÑOS de prisión inconmutables, haciendo un total de OCHENTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES cometidos en concurso real; VII) Que por el delito de ASESINATO cometido en agravio de CARLOS ALIRIO SAGASTUME OSORIO, se le impone al procesado JOSE SATURNINO SALAZAR, la pena de TREINTA Y CINCO AÑOS de prisión inconmutables, VIII) Que por el delito de ASESINATO cometido en agravio de ALIRIO SAGASTUME CARDONA se le impone al procesado JOSE SATURNINO SALAZAR la pena de TREINTA Y CINCO años de prisión inconmutables y por el delito de ROBO AGRAVADO cometido en agravio de MERCEDES OSORIO SAGASTUME, la pena de DIEZ AÑOS de prisión inconmutables, haciendo un total de OCHENTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES... XI) POR MAYORIA, se condena a los penados GUSTAVO GARCIA GONZALEZ y JOSE SATURNINO SALAZAR al pago de Responsabilidades Civiles, por la cantidad de CINCUENTA MIL QUETZALES por

la muerte de CARLOS ALIRIO SAGASTUME OSORIO y CINCUENTA MIL

GARCIA GONZALEZ y JOSE SATURNINO SALAZAR al pago de Responsabilidades Civiles, por la cantidad de CINCUENTA MIL QUETZALES por la muerte de CARLOS ALIRIO SAGASTUME OSORIO y CINCUENTA MIL QUETZALES por la muerte de ALIRIO SAGASTUME CARDONA, a cada uno a favor de la señora MERCEDES OSORIO SAGASTUME, haciendo un total de CIEN MIL QUETZALES para cada procesado; XII) Se condena a los penados al pago de las costas procesales causadas durante la tramitación del proceso. NOTIFIQUESE y firme la presente sentencia remítase los autos al Juzgado de Ejecución correspondiente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia de fecha quince de julio de dos mil cuatro, resolvió: “ I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma, interpuesto por los procesados GUSTAVO GARCIA GONZALEZ y JOSE SATURNINO SALAZAR, en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de Chiquimula, con fecha cuatro de agosto del dos mil cuatro, por no contener los vicios de forma señalados, consecuentemente la sentencia sigue igual y con plena vigencia. II) NOTIFIQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelva el expediente al tribunal de origen.” La Sala para sustentar su fallo, argumentó: “a) Los jueces de sentencia valoraron la certificación expedida por el Perito Contador Daniel Randolfo Díaz Chequen conforme a las reglas de la sana crítica razonada y en virtud de que dicho documento no fue redarguido de nulidad dentro del debate o sea en su portunidad

la certificación expedida por el Perito Contador Daniel Randolfo Díaz Chequen conforme a las reglas de la sana crítica razonada y en virtud de que dicho documento no fue redarguido de nulidad dentro del debate o sea en su portunidad procesal; b) que éste Tribunal, por prohibición legal expresa no puede hacer mérito de la prueba producida dentro del juicio; c) que dentro del recurso de apelación especial por motivos de forma presentado, se impugna expresamente el numeral romano (X) de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, y al examinar dicha sentencia el numeral relacionado se refiere a la suspensión de losderechos políticos de los procesados; y, d) que la imposición de las responsabilidades civiles a los procesados, está contenida en el numeral romano once (XI) de la parte resolutiva de la sentencia, la cual fue aprobada por mayoría, toda vez que la jueza integrante del Tribunal, Abogada María Eugenia Castellanos Cruz, razonó su voto, haciendo uso de la facultad que la ley le confiere para ese efecto, puesto que en su calidad de integrante del Tribunal de sentencia, está debidamente facultada para hacer mérito de las pruebas producidas dentro del juicio y valorarlas según su criterio haciendo uso de las reglas de la sana crítica razonada. Consecuentemente, se evidencia que no existen los vicios de forma invocados en el recurso que por motivos de forma se interpuso, y en esa virtud resulta improcedente acoger el mismo, y siguen vigentes todos los pronunciamientos proferidos por el tribunal de sentencia, para lo cual deberá

hacerse el pronunciamiento correspondiente.” RECURSO DE CASACION Los procesados Gustavo García González y José Saturnino Salazar, interpusieron recurso de casación por MOTIVOS de FORMA y FONDO. Para los motivos de forma invocan como casos de procedencia los numerales 2 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, estima como normas infringidas los artículos 11 BIS, 283 y 385 del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República. Para los motivos de fondo invocaron el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como violado por indebida aplicación del artículo 132 del Código Penal. Los argumentos esgrimidos por los recurrentes serán individualizados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la audiencia por escrito con las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -IComo primer y segundo caso por motivo de forma invocan los recurrentes el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual preceptúa: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, estimando como normas infringidas los artículos 11 BIS y 283 del Código Procesal Penal. Argumentan los casacionistas que la Sala violó el artículo 11 BIS del Código Procesal Penal, debido a que en el primer y segundo considerando de la sentencia dictada por ella, el razonamiento empleado es violatorio al derecho de defensa porque no fundamenta las razones de hecho y derecho que tuvo para no acoger dicho recurso. Continúa argumentando los recurrentes, que el primer considerando de la sentencia del tribunal de segundo grado se refiere en forma

sentencia dictada por ella, el razonamiento empleado es violatorio al derecho de defensa porque no fundamenta las razones de hecho y derecho que tuvo para no acoger dicho recurso. Continúa argumentando los recurrentes, que el primer considerando de la sentencia del tribunal de segundo grado se refiere en forma directa de los artículos que regulan el trámite de apelación especial y no relaciona, ni fundamenta la relación de estas al caso concreto; en el segundo considerando de la sentencia que ahora se impugna, se hace mención de las argumentaciones del apelante y de las conclusiones arribadas sin fundamentarlas ya que se refiere a ellas en forma tajante, sin indicar los motivos de hecho y derecho que las originan. Con relación al artículo 283 del Código Procesal Penal, exponen los recurrentes como agravio: “La sentencia impugnada, nos perjudica, porque los magistrados (sic) de la Sala, al dictarla, dejaron, omitieron resolver de oficio violaciones alderecho de defensa y debido proceso, que constituyen garantía constitucional y por esa circunstancia estaban obligados a pronunciarse sobre las mismas, y al no hacerlo confirman una sentencia viciada, que nos condena a sufrir la pena de prisión de ochenta años, lo cuál nos causa un grave daño y la única forma de reparar este error judicial, es que el Tribunal de Casación revise de oficio la (sic) violaciones denunciadas para que resuelva lo procedente.”. De lo expuesto por los recurrentes, este Tribunal advierte que alegan falta de motivación en el fallo impugnado, sin embargo, de conformidad con lo manifestado por los recurrentes y de la argumentación jurídica sustentada por la Sala en la sentencia, obrante en folio cuarenta y nueve y cincuenta de la pieza de segunda instancia, se determina que la misma sí cumple con exponer las razones

manifestado por los recurrentes y de la argumentación jurídica sustentada por la Sala en la sentencia, obrante en folio cuarenta y nueve y cincuenta de la pieza de segunda instancia, se determina que la misma sí cumple con exponer las razones que justifican el pronunciamiento con lo cual se observa el requisito de fundamentación. Por lo anterior, se evidencia que no existe vulneración al requisito de fundamentación de las sentencias contemplado en el artículo 11 BIS del Código Procesal Penal. Asimismo, no se aprecia la infracción del artículo 283 del Código Procesal Penal, debido a que tal norma no contiene requisito formal que deba ser cumplido para la validez de la sentencia emitida en apelación especial, ya que la misma se refiere a los defectos absolutos de la actividad procesal defectuosa. Con relación a la denuncia que la Sala omitió resolver de oficio violaciones al derecho de defensa y debido proceso, esta Corte considera que en virtud del principio de limitación del conocimiento contenido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, la Sala podrá conocer únicamente de los puntos impugnados el recurso de apelación especial, por lo que no puede conocer de violaciones que no fueron denunciadas en el momento procesal oportuno. En virtud, de lo expuesto el motivo del que se conoce no puede prosperar. Como tercer motivo de forma, los casacionistas invocan el numeral 2 del Código Procesal Penal, el que literalmente dice: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta”, denuncian

como norma violada el artículo 385 del Código Procesal Penal y por derivación los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República. Afirman los recurrentes, que la sentencia de primer grado contiene vicios por no haber aplicado las reglas de la Sana Crítica Razonada, los anteriores errores no fueron denunciados en el recurso de apelación especial, pero estiman que la Sala debió de haberlos advertido de oficio y pronunciarse sobre las violaciones y al no hacerlo violan el debido proceso. De los errores que debió advertir la Sala se encontraban la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en la declaración de los testigos Otoniel Díaz González, Mercedes Osorio Sagastume y Glenda Marisol Carranza Torres, así como el acta de reconocimiento en fila de persona. Con lo anterior se puede evidenciar que la Sala no controló la legalidad de la sentencia de primer grado, por lo que el Tribunal de Casación en aplicación de los artículos 12 y 14 de la Constitución Política y los artículos 283 y 385 del Código Procesal penal debe de declarar la procedencia del recurso de casación anulando la sentencia impugnada yordene el reenvío para que dicte otra sentencia o que ordena la anulación de la sentencia de primer grado para que se dicte otra sentencia. Del razonamiento empleado por los casacionistas, esta Cámara considera que no tienen sustento jurídico, primero: en virtud del aspecto limitador de la competencia del recurso de apelación especial, la Sala puede conocer únicamente de los motivos denunciados por el recurrente, en el presente caso como bien indican el

error puesto en conocimiento de este Tribunal no fue denunciado en el recurso de apelación especial; en segundo lugar; el Tribunal de Casación conoce únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, o sea que tiene como limitación conocer únicamente de los errores contenidos en la sentencia de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil cuatro dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, tal y como lo manda el artículo 442 de la ley penal adjetiva. Además, le es prohibido a esta Corte conocer de oficio los errores jurídicos de la sentencia dictada por el tribunal a quo, por lo que para aclarar este aspecto la Corte de Constitucionalidad en el expediente número dos mil doscientos noventa guión dos mil cuatro en sentencia de fecha trece de enero de dos mil cinco ha manifestado: “...b) otro motivo legal que denota arbitrariedad, lo constituye el hecho de que la autoridad recurrida de oficio anuló las sentencias dictadas por los jueces de la jurisdicción ordinaria (Tribunal de Sentencia y Sala), cuando en realidad y de conformidad con lo establecido en el artículo precitado, la Cámara Penal podía únicamente y cuando hace uso de tal facultad (de oficio) anular la sentencia del órgano jurisdiccional del que ha conocido el recurso (Sala) pero no puede hacerlo del anterior a ése (Tribunal de Sentencia)...”; en tercer lugar, al afirmar los recurrentes que en la sentencia de primera instancia existe inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada lo que pretenden provocar

es un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dieron base a la sentencia, toda vez que el valor de las pruebas corresponde a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia quien determinó el grado de convencimiento que de las mismas puedan producir; por último es necesario aclarar que el supuesto error denunciado por los recurrentes no ostentan dentro de la excepción de advertir una violación de una norma constitucional o legal, para poder disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. En ese orden de ideas el presente motivo es improcedente. -IIComo único motivo de fondo invocan los recurrentes el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que reza: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Denuncian la indebida aplicación del artículo 132 del Código Penal y por derivación el artículo 5 numeral 3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Exponen los recurrentes, que la Sala de oficio debió de establecer que el Ministerio Público les acusó a ambos por los mismos hechos, sin individualizar en forma separada las acciones que tipifican los delitos de asesinato y robo agravado. Continúan exponiendo que de la lectura de los hechos claros y precisos que el Tribunal de Sentencia estimó acreditados, se establece que se viola la garantía del debido proceso y derecho de defensa, porque realmente ignoran cuales fueron los hechos concretos por los que fueron sometidos a juicioy en aplicación del artículo 5 inciso 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos dice que la responsabilidad penal es personal y en concordancia con las acciones que contiene el artículo 132 del Código Penal el Tribunal de

ignoran cuales fueron los hechos concretos por los que fueron sometidos a juicioy en aplicación del artículo 5 inciso 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos dice que la responsabilidad penal es personal y en concordancia con las acciones que contiene el artículo 132 del Código Penal el Tribunal de sentencia debió de declarar la culpabilidad y consecuentemente la responsabilidad penal por un delito de asesinato y no por dos delitos de asesinatos como resolvió, por lo cual fue indebidamente aplicado el artículo denunciado. Esta Cámara estima que, lo pretendido por los recurrentes a través del motivo interpuesto es que este Tribunal conozca ex novo los supuestos fácticos contenidos en la sentencia de primera instancia, a pesar de que la supuesta infracción que ahora denuncia no fue puesta en conocimiento de el Tribunal de Alzada. Es improcedente el requerimiento de los casacionistas de que esta Cámara conozca de supuestos vicios que contiene la sentencia de primer grado, pues tal y como se ha indicado en el submotivo anterior, el Tribunal de Casación únicamente puede conocer de los errores contenidos en la sentencia emitida por la Sala, y en el presente caso, es evidente que los interponentes pretenden que se haga un análisis sobre los razonamientos contenidos en la sentencia de primer grado, que fue la que lo declaró culpable de los hechos imputados. Por lo que al existir un error en el planteamiento del recurso, es necesario declarar la improcedencia del presente caso. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de

la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma y fondo, interpuesto por los procesados Gustavo García González y José Saturnino Salazar, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiuno de diciembre de dos mil cuatro.

  1. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Presidente de la Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco De Matta Vela, Magistrado Vocal Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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