25-2011 08082012 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 25-2011 08082012 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
08/08/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
25-2011
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada el diecisiete de diciembre de dos mil diez, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación No puede prosperar el error de hecho por tergiversación, cuando se advierte que la Sala no distorsionó el contenido de prueba apreciada. Error de derecho en la apreciación de la prueba a) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando no se individualiza el documento que según la recurrente no fue apreciado como de plena prueba. b) Para este submotivo, debe indicarse en qué consiste el error aducido y la ley considerada infringida, la que obligadamente debe relacionarse con la estimativa probatoria. Interpretación errónea de la ley a) No se incurre en interpretación errónea de la ley, cuando se le atribuyen a las normas el sentido y alcance que les corresponde. b) Cuando se solicita la exención tributaria para la importación de productos, bienes y servicios relacionados con la actividad petrolera, debe establecerse si éstos son producidos en el país y en caso de que lo fueran, si reúnen la calidad necesaria, resultando imprescindible para ese efecto, la existencia de un directorio previamente publicado por el Ministerio de Energía y Minas, a fin de que la autoridad respectiva cuente con la información certera sobre la
existencia de tales bienes en el país.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 25 de la Ley de Hidrocarburos; 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos; y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA CIVIL Guatemala, ocho de agosto de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de diciembre de dos mil diez. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.
II. Parte contraria: Perenco Guatemala Limited, a través de su mandatario judicial con representación, Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Basic Resources International (Bahamas), Limited
(actualmente denominada Perenco Guatemala, Limited), solicitó la exoneración de derechos arancelarios a la importación, consulares e impuesto al valor agregado, que grava la importación de los bienes detallados en dicha solicitud.
II. La administración tributaria denegó el requerimiento efectuado y ordenó pagar los impuestos correspondientes. Contra esa resolución la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda y revocó las resoluciones administrativas. Para el efecto, consideró: «… Este Tribunal, al examinar las actuaciones y efectuar el análisis del caso,
La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda y revocó las resoluciones administrativas. Para el efecto, consideró: «… Este Tribunal, al examinar las actuaciones y efectuar el análisis del caso, establece que el Proceso Contencioso Administrativo que se falla es promovido por la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITTED, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, por haber emitido resolución (…) en la cual se resuelve parcialmente favorable la solicitud de franquicia (…), negando que los artículos detallados en el anexo número uno puedan gozar de la exoneración del pago de los Derechos Arancelarios a la Importación y del Impuesto al Valor Agregado, bajo el argumento que el Ministerio de Energía y Minas en opiniones vertidas dentro del trámite de la gestión de la franquicia, los materiales contenidos en la lista identificada como anexo uno, son producidos en el país o en el área centroamericana y por consiguiente no deben gozar de la exención cuando son importados, conclusión resultante de la calificación hecha por la Sección de Precios y Franquicias del Departamento de Desarrollo Petrolero de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía Y Minas. La entidad Perenco Guatemala Limited, efectivamente se dedica a las operaciones de exploración y explotación petrolera, extremo que ha quedado demostrado dentro de las actuaciones del presente proceso; tanto con lo anotado en el Registro General Mercantil de la República, como con los contratos suscritos con el Estado de Guatemala por medio del Ministerio de Energía y Minas, de tal
cuenta que por la naturaleza misma de la entidad, de dedicarse a la exploración y explotación de operaciones petroleras, goza de las prerrogativas que la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley de Hidrocarburos y su respectivo Reglamento le conceden a entidades que se dedican a esa actividadespecífica; sin embargo, las propias disposiciones establecen los procedimientos que deben observarse para poder obtener las exoneraciones del pago de los Derechos Arancelarios a las Importaciones, y siendo que el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos (…). Adicionalmente la norma antes transcrita obtiene un complemento en el artículo 47 del Reglamento (…) Como se comprobó dentro de las actuaciones del presente proceso, la litis que evidencia la controversia se circunscribe a determinar dos aspectos, a saber, el derecho que le asiste a la entidad Perenco Guatemala Limited, de obtener exoneración impositiva sobre los productos importados (…) y a la falta de cumplimiento del Ministerio de Energía y Minas a elaborar y publicar el directorio que contenga los productos, bienes y servicios directamente vinculados con las operaciones petroleras; es oportuno indicar que la lista del anexo número uno debe haber sido consecuencia de este último (el directorio). Durante todo el diligenciamiento del proceso, el demandante hizo referencia al incumplimiento de la publicación del directorio de marras, en tanto que, la Superintendencia de Administración Tributaria argumentó que su actuación se fundamentaba en la documentación proporcionada durante el diligenciamiento del expediente de la obtención de la franquicia, siéndole
imposible sustraerse de la información proporcionada por el Ministerio de Energía y Minas, situación que este Tribunal considera atendible para los efectos de la autorización de la franquicia. Sin embargo, no puede el Tribunal sustraerse e ignorar la obligación que al Ministerio de Energía y Minas compete, como lo es la publicación del directorio de los productos, bienes y servicios que le manda el propio reglamento, con el objeto de determinar con claridad, la sustentación de las decisiones que debe emitir la administración tributaria; de esa cuenta, no apareciendo en el expediente administrativo, ni en las diligencias judiciales el directorio, el Tribunal haciendo uso de sus facultades para observar la juridicidad de la administración pública, con fecha veinticinco de octubre de dos mil siete, dictó un auto para mejor fallar, requiriendo al Ministerio de Energía y Minas el Directorio de Productos, Bienes y/o Servicios directamente relacionado con las operaciones petroleras a que se refiere el artículo 47 de la Ley de Hidrocarburos. El Ministerio de Energía y Minas, por intermedio del Viceministro de Desarrollo Sostenible, al evacuar la audiencia adjunta en fotocopia de un listado, en el que no se indica en donde se realizó la publicación que exige el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, con ello este Tribunal no tiene más que desestimarlo. Sobre la calificación realizada por el Ministerio de Energía y Minas y que sirvió de base para aprobar la exoneración parcial (…) este Tribunal estima
que la misma adolece de deficiencias legales, ya que se refiere a la existencia de bienes en el país, e incluye el área centroamericana, sin que la ley así lo establezca, debido a que ésta solo exige que los bienes no sean producidos en el país, sin aludir al área centroamericana; y no dispone como requisito de laexención la existencia de dichos bienes en Guatemala, toda vez que éstos pueden encontrarse en el país sin que sean producidos en el mismo. Como puede observarse producción en el país y existencia de los bienes de que se trata de Guatemala, son condiciones totalmente distintas, (…) en el presente caso la interpretación realizada por la resolución impugnada es de carácter extensivo, llegando incluso a establecer requisitos que la ley no contempla y en consecuencia utiliza analogía a efecto de darle a las palabras alcance distintos (…) Por lo expuesto, este Tribunal arriba a la conclusión que la demanda planteada debe ser declarada con lugar… ». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba; b) Error de derecho en la apreciación de la prueba; c) Interpretación errónea de los artículos 25 último párrafo de la Ley de Hidrocarburos, y 47 de su Reglamento. Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y
Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba La recurrente invocó el presente submotivo argumentando que: «… el Tribunal comete ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA consistente en el oficio enviado por el Viceministro de Desarrollo Sostenible, Federico Franco Cordón con fecha 14 de febrero de 2008, a la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual consistió en información solicitada a dicho Ministerio, para que se trajera a la vista en auto para mejor fallar. De la sola lectura del oficio enviado por el Viceministro de Energía y Minas, ya identificado, se establece plenamente que el Tribunal cometió error de hecho en la apreciación de dicho documento pues tergiversó su contenido (…) cuando DESESTIMA ESTE DOCUMENTO PORQUE DICE QUE NO SE INDICADONDE SE REALIZÓ LA PUBLICACIÓN, (…) se evidencia el error de hecho en
la apreciación de la prueba cometido, pues la nota enviada por el Viceministro de Energía y Minas, dentro de las diligencias realizada (sic) del auto para mejor fallar, lo que dicho Ministerio remitió fue fotocopia del Directorio de Productos, Bienes y/o Servicios publicados que se relacionan directamente con las operaciones petroleras a que se refiere el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos que sirvió de base para la calificación de la solicitud de franquicia referida. Dicho documento no fue redargüido de nulidad o falsedad, por lo que debe apreciarse como prueba documental traída a la vista en auto para mejor fallar y en la que se afirma expresamente que lo que adjunta es fotocopia del Directorio (…) afirma que es un listado, y que no se indica en donde se realizó la publicación que exige el artículo 47 (…) comete ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL por tergiversación, pues de su contenido se desprende que era la fotocopia del Directorio a que alude el citado artículo, por lo que debía apreciarlo como el Directorio al que se refiere dicho precepto legal y no como un “listado”». Alegaciones La entidad Perenco Guatemala Limited argumentó: «… La primera imprecisión es el fundamento legal de tal afirmación pues la regulación del citado Directorio se encuentra en el artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo Gubernativo 1034-83. Alude la interponerte que la Sala tergiversó el contenido del citado documento pues el documento indica que se trata del “Directorio de Productos, Bienes y/o Servicios” y la Sala desestima el documento porque “dice que no se indica donde se realizó la publicación” y además lo considera un listado. (…) Mi mandante considera que de conformidad
trata del “Directorio de Productos, Bienes y/o Servicios” y la Sala desestima el documento porque “dice que no se indica donde se realizó la publicación” y además lo considera un listado. (…) Mi mandante considera que de conformidad con el artículo 154 de la Constitución Política de la República (…) permite apreciar con claridad que cualquier conducta oficial debe estar sujeta a la Constitución y la ley ordinaria. Siendo así las cosas, es evidente que aunque el Viceministerio de Desarrollo Sostenible (…) haya manifestado que remitía a consideración del tribunal un “Directorio”, la realidad es que se hizo llegar un listado que no cumple con la reglamentación y disposiciones legales que rigen la existencia y publicación del Directorio (…) Por esa razón, la Sala sentenciadora no otorgó valor probatorio al citado documento pues su función es ser un tribunal contralor de la juridicidad de los actos administrativos y en consecuencia no podía avalar u otorgar valor a un documento nacido sin el mismo por contrariar las disposiciones de ley». Análisis de la Cámara Para que pueda prosperar la denuncia de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, debe demostrarse categóricamente la discrepancia queexiste entre el medio de prueba cuestionado con lo manifestado en la sentencia impugnada. En el presente caso, la recurrente denuncia que la Sala cometió error de hecho en la apreciación del oficio emitido por Federico Franco Cordón, Viceministro de Desarrollo Sostenible del Ministerio de Energía y Minas, el catorce de febrero de
dos mil ocho, incorporado al proceso en auto para mejor fallar, argumentando básicamente que se evidencia el error cometido por la Sala al tergiversar el oficio referido, al desestimar este documento afirmando que es fotocopia de un listado en el que no se indica en donde se realizó la publicación que exige el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, cuando lo que realmente remitió el Ministerio de Energía y Minas es: «… fotocopia del Directorio de Productos, Bienes y/o Servicios publicados que se relacionan directamente con las operaciones petroleras a que se refiere el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos que sirvió de base para la calificación de la solicitud de franquicia referida». Al respecto, se establece que en el fallo pronunciado por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Magistrados señalan que la controversia se circunscribe a determinar dos aspectos; uno, el derecho que le asiste a la entidad contribuyente de obtener una exoneración impositiva sobre los productos importados; y dos, la falta de cumplimiento del Ministerio de Energía y Minas de elaborar y publicar el directorio que contenga los productos, bienes y servicios directamente vinculados con las operaciones petroleras. Este último aspecto, la Sala argumenta que no se probó, ya que en auto para mejor fallar se requirió al Ministerio de Energía y Minas el relacionado directorio y lo que según ella le fue remitido es «fotocopia de un listado en el que no se indica en donde se
realizó la publicación… » Al realizar el examen respectivo se determina que, si bien es cierto, el ministerio referido indica que el oficio que remite es el «Directorio», esta Cámara al cotejar dicho documento advierte que efectivamente lo que se puede verificar del mismo, es que se trata de una lista de productos sin mayores detalles de vinculación con operaciones petroleras y que adolece de fecha y lugar de publicación, por lo que la Sala al señalar que fotocopia de un listado, no lo tergiversó sino que lo apreció como lo que en realidad es. Aunado a lo anterior, es importante señalar que en una de las listas aparece escrito a mano el nombre del producto objeto de litis, que dice: «botas»; esto hace dudar sobre la seriedad del documento, pues no es creíble que se trate de un Directorio que haya sido publicado en un medio de circulación con una anotación agregada a mano, cuando todo el documento fue elaborado electrónicamente. Como se puede apreciar, la Sala no tergiversó el documento denunciado de error, pues de acuerdo a la definición contenida en el Diccionario de la Real Academiade la Lengua Española, «tergiversar» es: “Dar una interpretación forzada o errónea a palabras o acontecimientos”, supuesto que no se dio en el presente fallo, ya que se evidencia que es únicamente una lista de productos y no tiene la calidad de Directorio que contenga fecha y lugar de la publicación, conclusión que se estableció en la sentencia impugnada. En virtud de lo anterior, el planteamiento del submotivo de error de hecho en la
apreciación de la prueba por tergiversación no puede prosperar. CONSIDERANDO II Error de derecho en la apreciación de la prueba La recurrente invocó el presente submotivo argumentando que: «… En la sentencia recurrida, la Sala Sentenciadora comete ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA sobre la calificación efectuada por el Ministerio de Energía y Minas, por las siguientes razones: A) Dice la Sala sentenciadora que dicha calificación adolece de deficiencias legales, porque se refiere a la existencia de bienes en el país, incluyendo el área centroamericana, y que la ley no aduce al área centroamericana, pero esto obedece a la existencia de un convenio centroamericano. Si en el área centroamericana se produjeran botas de seguridad, la entidad no pagaría Derechos Arancelarios a la Importación, por ser Estados Contratantes de dicho convenio. »B) Ahora bien, también asevera la sala sentenciadora que adolece a deficiencias, porque producir y existencia no es lo mismo. Sin embargo, esta diferenciación es irrelevante ya que tanto si se producen o si existen en Guatemala las botas de punta de acero que se importaron, la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED no necesita importar esos productos, y por lo tanto, no es justificable que los esté importando y que solicite la franquicia. »En el párrafo anterior el Tribunal comete ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA por no conferirle eficacia probatoria a un
documento que no fue redargüido de nulidad o falsedad, y su valoración debió haber sido de PLENA PRUEBA, y se motivó esta descalificación de este medio probatorio en cuestiones ajenas e irrelevantes al presente proceso contencioso administrativo». Alegaciones La entidad Perenco Guatemala Limited argumentó que: «… Es impreciso entonces el argumento de la interponerte del recurso pues no específica las causas puntuales por las que considera la existencia del error de Derecho en la apreciación de la prueba. En todo caso es aplicable también aquí la cita de la disposición constitucional contenida en el artículo 154 de la Constitución Política de la República, toda vez que si el documento a que se refiere la interponente es el oficio remitido por el Viceministro de Energía y Minas que se comentó, ese objetivamente no es acorde a las disposiciones legales que se aplican y por endeno puede otorgársele valor probatorio por el tribunal contencioso administrativo independientemente de las actuaciones procesales de las partes». Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura jurídicamente, cuando el Tribunal sentenciador asigna a la prueba un valor que no le corresponde, de conformidad con las normas de estimativa probatoria contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil. Atendiendo a la naturaleza del recurso de casación, en el planteamiento de los distintos submotivos se exige la observancia de ciertos aspectos de orden técnico, que conduzcan a este tribunal al examen comparativo entre la tesis del recurrente y la sentencia impugnada, para
determinar con certeza la existencia del error que se denuncia. Llegado el momento procesal de realizar el estudio comparativo obligado para todo recurso de casación, esta Cámara estima que el error de derecho en la apreciación de la prueba no se configura, por las razones siguientes: En primer lugar, porque es defectuoso el planteamiento del recurso de casación, cuando no se individualiza el documento que según la recurrente no fue apreciado como plena prueba. Al respecto, se aprecia que la casacionista expuso que la Sala sentenciadora cometió error de derecho en la apreciación de la prueba sobre la «… calificación efectuada por el Ministerio de Energía y Minas», por no conferirle eficacia probatoria a un documento que no fue redargüido de nulidad o falsedad, y su valoración debió haber sido de plena prueba. Para esta Cámara, este planteamiento resulta defectuoso, porque no se identifica, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que se valoró erróneamente, pues únicamente se hizo referencia a una calificación que realizó el Ministerio de Energía y Minas, lo cual impide a esta Cámara realizar el estudio que en Derecho corresponde, pues dada la naturaleza técnica y formalista del recurso de casación, es indispensable que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica, que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual deba pronunciarse, por lo que el submotivo que se invoca debe desestimarse. En segundo lugar, debe citarse además, la ley de estimativa probatoria que se
considerada infringida, a efecto de que el Tribunal de Casación tenga los elementos fácticos y jurídicos que le permitan dirimir la controversia ante ella sometida, requisito que tampoco fue cumplido por la institución casacionista, por lo que el submotivo debe desestimarse, dada la naturaleza técnica y formalista del recurso de casación. CONSIDERANDO III Interpretación errónea de la ley La recurrente invocó el presente submotivo argumentando que: «… En la sentencia ahora recurrida, la sala sentenciadora cita el artículo 25 de la Ley deHidrocarburos, y asimismo, cita el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos (…) »Como se puede observar, el tribunal afirma que la calificación efectuada por la dependencia respectiva del Ministerio de Energía y Minas debió haber sido consecuencia del directorio (sic) que establece el artículo 47 del Reglamento de la Ley Hidrocarburos, lo cual es erróneo, pues el artículo 47 del Reglamento de la citada ley, no es un precepto desarrollador del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos. Es más, el propio texto del citado artículo reglamentario alude al artículo 22 de esa ley y no al artículo 25 de la misma. Así se demuestra la interpretación errónea del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos. »Asimismo, se interpretó erróneamente el último párrafo del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, pues en ninguna parte del contenido textual de dicha norma
jurídica, se establece que si no se elabora y publica el directorio, se entenderá que los productos son exentos. Es decir, que no se estipula que la calificación efectuada por las dependencias del Ministerio de Energía y Minas deba ser consecuencia del directorio, ya que la publicación del directorio, además de ser opcional para los interesados en aparecer publicados, no es un elemento condicionante de la exención, sino que, lo que determina si un producto es o no exento, es la calificación que efectúa el Ministerio de Energía y Minas. (…) »La interpretación errónea detectada en la sentencia ahora recurrida provocó que el análisis efectuado por la Sala sentenciadora siguiera la línea de desacreditar la calificación efectuada por el Ministerio de Energía y Minas, ya que el tribunal consideró que como no existía el directorio (…) entonces la calificación efectuada sobre el Anexo número Uno del cual se solicitó franquicia, fue errónea…». Alegaciones La entidad Perenco Guatemala Limited manifestó lo siguiente: «... A) Que de conformidad con el último párrafo del artículo 25 de la ley de hidrocarburos (sic), le corresponden al Ministerio de Energía y Minas calificar los bienes muebles que se relacionan en las literales a) y b) de dicho artículo para establecer si los mismos son susceptibles de importación libre de impuestos de cualquier clase incluyendo derechos consulares. (…) la Sala correspondiente lo que hizo fue determinar y llamar la atención sobre las deficiencias legales existentes en la calificación efectuada por el Ministerio de Energía y Minas, toda vez que en
ningún momento la realizó de manera técnica, de tal forma que pudiesen determinarse las causas por las cuales los artículos sobre los que mi representada pidió exoneración tuviesen la calidad necesaria (o no la tuviesen) para ser rechazada la franquicia. (…) nada se relacionan con una errónea interpretación del último párrafo del artículo 25 (…) La Sala (…) no entra a la determinación de una dependencia textual entre la publicación o existencia del Directorio citado y la correspondiente exención de franquicia pues no es materiade interpretación ni de contradicción en el caso que resuelve. (…) Lo que hace (…) referencia de las disposiciones legales que nunca han estado en discusión y que para ninguna de las partes constituyó en las instancias previas materia de litigio (…) el sub motivo de procedencia sobre el que se funda el presente recurso es improcedente (…) La Sala sentenciadora no entra al análisis o al cuestionamiento de las disposiciones que cita la interponerte puesto que las mismas están perfectamente claras en la ley, lo que hace es reparar como corresponde, en vicios y deficiencias administrativas de las cuales no puede ser víctima el ente administrado y que deben ser tomadas en consideración al momento de una autorización final de la solicitud de exoneración. Igualmente señores Magistrados debe tomarse en cuenta en este aspecto, que el procedimiento establecido en la ley de Hidrocarburos no da oportunidad a mi representada de conocer ni pronunciarse sobre el resultado de la “calificación” efectuada por el Ministerio (…) sino que es hasta que la administración tributaria notifica la autorización o no, de la solicitud de la franquicia (…) En consecuencia
los sub motivos en que descansa el presente recurso podría implicar pasar por alto una violación al derecho de defensa y del debido proceso, pues si el procedimiento contenía vicios administrativos el Tribunal de lo Contencioso debía, como lo hizo, señalar las arbitrariedades y hacer las declaraciones que permitiesen garantizar los derechos del administrado». Análisis de la Cámara Existe interpretación errónea de la ley, cuando una norma se entiende de modo distinto a lo que en ella se expresa, lo que a su vez apareja que se le otorguen alcances mayores o menores de los que realmente tiene. En el presente caso, se establece que la SAT denunció que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea del último párrafo del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, porque estima que la dicha norma no regula que la calificación que el Ministerio realiza, esté obligadamente sujeta al directorio de productos, bienes y servicios relacionados con la actividad petrolera, como lo consideró dicha Sala. Y respecto al artículo 47 del Reglamento de dicha ley, manifestó que el error consiste en que la Sala interpretó que éste es desarrollador del artículo 25 de la ley, lo cual asegura que no es cierto. Al efectuar el examen correspondiente, esta Cámara advierte que cuando la Sala analiza el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, no deduce que la publicación del directorio sea una obligación establecida en dicha norma, sino que concluye que tal mandato deviene del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, lo que
evidencia que la tesis de la SAT es equivocada, porque de la lectura de la sentencia impugnada lo que se logra evidenciar es que la Sala hace cita expresa del artículo 25 de la ley, con la única finalidad de fijar los parámetros para otorgar la franquicia solicitada por la entidad contribuyente, pero cuando concluye en queexiste obligación por parte del Ministerio de Energía y Minas de publicar un directorio de productos, bienes y servicios relacionados con operaciones petroleras, categóricamente lo deduce del artículo 47 del Reglamento de la citada ley. Por otra parte, en lo que respecta al recién citado artículo reglamentario, se advierte que la Sala no afirma que éste desarrolla el contenido del artículo 25 de la referida ley, tal como lo sostiene la recurrente, sino que se advierte que lo que dicho tribunal expresó es que ambas normas se complementan, lo que se estima que es acertado por el hecho de que es en el reglamento donde se establece la obligación de publicar el tantas veces relacionado directorio, por lo que su aplicación conjunta deviene inevitable para los efectos de la exención tributaria pretendida en el presente caso, ya que para realizar la calificación de los productos que se pretenden importar, primero debe establecerse si éstos son producidos en el país y en caso de que lo fueran, si reúnen la calidad necesaria, resultando imprescindible para ese efecto, la existencia de un directorio previamente publicado por el Ministerio de Energía y Minas, a fin de que la autoridad respectiva cuente con la información certera sobre la existencia de tales
bienes en el país, siendo precisamente ese