25-2011 y 29-2011 30082011 Superintendencia de Administracion Tributaria y MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 25-2011 y 29-2011 30082011 Superintendencia de Administracion Tributaria y MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
30/08/2011 - PENAL 25-2011 y 29-2011
DOCTRINA Cuando el tribunal de casación, advierte vulneración de las garantías constitucionales, al derecho a la justicia y al debido proceso, de oficio debe anular las actuaciones hasta el momento procesal donde fue cometida la infracción observada. Este es el caso, cuando el juzgado de primera instancia decreta el sobreseimiento de una causa que se instruye por los delitos de defraudación aduanera y casos especiales de defraudación aduanera, ignorando la norma que taxativamente prescribe que, no procederá éste en los casos que se refieran a delitos de defraudación y contrabando aduaneros.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de agosto de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación interpuestos por: Edwin Fernando Arévalo García, Mandatario Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, que figura como querellante adhesivo y actor civil, y el Ministerio Público, actuando a través de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, ambos recursos por motivos de forma y fondo; en contra de la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil diez, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido contra Claudia Anabella Calel Pérez, representante legal de la entidad Amani International Linens, Sociedad Anónima, por los delitos de defraudación aduanera y casos especiales de defraudación aduanera; interviene además, el abogado defensor Carlos Enrique Quino Pérez.
I. ANTECEDENTES El Ministerio Público en su memorial de formulación de acusación y solicitud de
defraudación aduanera y casos especiales de defraudación aduanera; interviene además, el abogado defensor Carlos Enrique Quino Pérez.
I. ANTECEDENTES El Ministerio Público en su memorial de formulación de acusación y solicitud de apertura a juicio, le señaló a Claudia Anabella Calel Pérez, el hecho que en su parte conducente dice: como representante legal de la entidad Amani International Linens Sociedad Anónima, calificada por resolución del Ministerio de Economía, para operar como maquiladora y exportadora, para dedicarse a la confección de ropa para cama en diferentes tamaños, para su exportación fuera del área centroamericana, con exoneración total del pago de derechos arancelarios a la importación (DAI), e impuesto al valor agregado (IVA), con sustento legal en el Decreto 29-89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila. Al realizar la fiscalización del período del uno de enero de dos mil cinco al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, presentóante la Superintendencia de Administración Tributaria (en adelante SAT), dos declaraciones aduaneras de mercancías (pólizas allí descritas), con fecha de aceptación veintiséis de diciembre de dos mil seis, en la aduana de Puerto
Barrios, ubicada en novena calle, primer avenida, Barrio Las Champas del municipio de Puerto Barrios del departamento de Izabal, con su respectiva documentación de soporte, es decir el Bill of Landing (BL o conocimiento de embarque), facturas, documentos de transporte, declaración del valor en aduana.
Con dichos documentos indicó que su representada exportó las mercancías amparadas en dichas declaraciones, a TRHORTH INTERNATIONAL MAXFIELD AVENUE No. “12”, KINGSTON REPÚBLICA DE JAMAICA, mercancías consistentes en ropa de cama de tejido sintético. De la auditoria realizada por la SAT, se estableció que los documentos presentados por su persona y que servían de soporte a las declaraciones que amparaban dichas mercancías, resultaron ser falsos, toda vez que las entidades navieras APL SOCIEDAD ANÓNIMA y ZIM CONTAINER SERVICE (entidades que prestan el servicio de traslado de mercancías por vía marítima a otros países y viceversa, arrendando el contenedor), a través de sus operadores locales AIMAR, Sociedad Anónima y DANMAR, Sociedad Anónima, respectivamente, informaron que con relación a los conocimientos de embarque (allí identificados), dichos documentos no aparecen en su sistema ni fueron emitidos por dichas navieras. Así también, en la aduana de Puerto Barrios, donde se simuló la exportación de dichas mercancías, indicaron que no existen en sus archivos las copias de las declaraciones de mercancías. Con relación a los contenedores que transportaban la mercancía exportada, se informó por parte de la Terminal Portuaria (COBIGUA), de Puerto Barrios en el Departamento de Izabal, que los mismos no se encuentran registrados en dicho puerto y no tienen movimiento de paso por dicha terminal. Extremos confirmados con el informe rendido por el administrador de la aduana relacionada. Con lo anterior se estableció que su representada simuló la
exportación o reexportación de las mercancías que había importado bajo el régimen MI, acción con la cual omitió dolosamente el pago de los tributos que son aplicables al régimen aduanero; siendo el monto de los impuestos omitidos por la cantidad de un millón ciento ocho mil cincuenta y nueve quetzales con ocho centavos (Q.1,108,059.08). RESOLUCIÓN DEL A QUO. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en resolución de fecha veintiuno de octubre de dos mil diez, dictó sin lugar la acusación formulada por el Ministerio Público, contra la sindicada Claudia Anabella Calel Pérez, por los delitos de defraudación aduanera y casos especiales de defraudación aduanera y sobreseyó dicho proceso; cerrando irrevocablemente el mismo, a favor de la sindicada antes mencionada, cesando toda medida de coerción impuesta a ésta.Razonamiento: El juzgador al analizar la acusación planteada por el Ministerio Público, determinó que los argumentos vertidos son inadmisibles para aperturar a juicio el presente proceso, porque los elementos de investigación son insuficientes y no determina la comisión del ilícito penal, ya que el catorce de julio de dos mil diez, esa judicatura clausuró provisionalmente el proceso, dejando ocho elementos pendientes de investigar para el ente acusador, auto que fuera confirmado por el tribunal de alzada. La nueva acusación incumple con los elementos de investigación ordenados a incorporar; al faltar un elemento, se
incumple con lo ordenado, correspondiendo proceder de conformidad con los artículos 331 y 328 del Código Procesal Penal. El criterio de esa judicatura es sobreseer el proceso a favor de la sindicada, en virtud que ya se había clausurado con anterioridad, y no podía variar las formas del proceso, es decir clausurar nuevamente, razón por la cual decretó el sobreseimiento. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público, manifestó que la resolución apelada carece de la debida fundamentación, al valorar el juzgador en forma superficial los medios de convicción presentados y resolver contrario a la sana crítica razonada, sin sustento fáctico y legal, apoyado por la petición de la defensa, al solicitar el sobreseimiento sin argumentos jurídicos valederos. El auto impugnado no tiene relación a los motivos lógicamente válidos de hecho y el fundamento de derecho aplicable al caso, que hagan procedente el sobreseimiento por lo que al resolver debió declarar con lugar la acusación presentada. No se le dio credibilidad, certeza ni validez jurídica, a los medios de prueba incorporados en el escrito de acusación, tampoco indica el valor que le asignó a los medios de prueba propuestos y ofrecidos. Resulta ilógico después de haberse decretado con lugar la orden de aprehensión de la sindicada, al establecerse su participación en la comisión de los delitos imputados, se declare sin lugar la acusación presentada por el ente investigador y como consecuencia
con lugar el sobreseimiento, con el argumento de no haberse cumplido con lo ordenado en la clausura provisional, con lo cual se demuestra que el auto apelado es violatorio, contradictorio en sí mismo e incoherente y contradictorio con las circunstancias procesales. La Superintendencia de Administración Tributaria estimó que el juez no valoró los medios de investigación utilizados para establecer la responsabilidad penal de la entidad procesada, tanto los propuestos el catorce de junio de dos mil diez, como los presentados el veintiuno de octubre del mismo año, los que al ser analizados y valorados, debió establecer que la entidad Amani International Linens, Sociedad Anónima, a través de su representante legal Claudia Anabella Calel Pérez, es responsable del delito de defraudación aduanera y casos especiales de defraudación aduanera, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 literal o) del Decreto 58-90 Ley contra la Defraudación y el ContrabandoAduaneros. La auditoria practicada por la SAT es determinante en la investigación porque revela la participación de la sindicada y el dolo de actuar, así mismo reveló que en la aduana de Puerto Barrios en el departamento de Izabal, se simuló la exportación de dichas mercancías, evadiendo dolosamente el pago total de los impuestos aplicables al régimen aduanero, monto que supera un millón ciento ocho mil cincuenta y nueve quetzales con ocho centavos. Por lo que solicitó se revoque el sobreseimiento otorgado y se abra a juicio el presente proceso.
FALLO DE LA SALA. Considera ese tribunal que, los razonamientos esgrimidos por el juzgador expresan los motivos de hecho y de derecho en que se basa su decisión y son suficientes para fundamentar y sustentar el auto impugnado e igualmente observa el debido proceso y por ende el derecho de defensa, toda vez que en el presente caso no era procedente resolver en forma distinta, pues de lo contrario se estaría variando las formas del proceso, lo que por disposición legal no les esta permitido a los juzgadores como tampoco a los sujetos procesales, de acuerdo con el artículo 2 -sicdel Código Procesal Penal que contempla el principio de imperatividad, por no haber cumplido el ente investigador con lo requerido en su oportunidad procesal, circunstancia que dio viabilidad legal contenida en el artículo 341 del mismo cuerpo legal, para sobreseer las presentes actuaciones a favor de la sindicada. Lo relacionado con la contradicción a la sana crítica razonada invocada, el tribunal de alzada se encuentra imposibilitado de hacer el análisis, pues no explican la forma en que ésta se dio, sin embargo, consideran que el juzgador al expresar su pensamiento y razones, lo hace observando las reglas fundamentales de la lógica, psicología y la experiencia común, pues resulta lógico y congruente que en el presente caso no era procedente volver a clausurar provisionalmente el proceso de merito o aperturar a juicio el mismo, pues se estaría variando las formas del proceso. Concluyendo en que no existe vulneración a los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal y
en consecuencia es procedente declarar sin lugar los recursos de apelación planteados y confirmar el auto impugnado.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Erwin Fernando Arévalo García, en la calidad con que actúa, y el Ministerio Público, a través de la agente fiscal abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, lo plantean por motivos de forma y fondo. El representante de la SAT invoca los casos de procedencia contenidos en: numeral 2 del artículo 440 y numeral 5 del artículo 441, ambos del Código Procesal Penal, respectivamente. Por su parte la agente fiscal, se basa en los casos de procedencia comprendidos en: numeral 1 del artículo 440 y numeral 5 del artículo 441 del código Ibid. Argumentos de los casacionistas: La SAT para el motivo de forma expuso, no se le dio valor probatorio conforme el sistema de la sana crítica razonada, tal y como lo regula el artículo 186 del Código Procesal Penal, a la prueba producida y por medio de lacual permite que haya fundamento serio para formular acusación y apertura a juicio en contra de la entidad sindicada. El artículo no es citado en la resolución objeto de la presente casación, incumpliendo de esta forma con la fundamentación clara y precisa que toda resolución debe contener. Denuncia violentado, además de la norma antes citada, el 11 Bis, 324 del código Ibid. Para el motivo de fondo señala que, no dio el valor probatorio conforme el sistema de la sana crítica razonada, tal y como lo regula el artículo 186 del Código Procesal Penal, el cual ni siquiera es citado en la resolución recurrida, incumpliendo con la
fundamentación clara y precisa que toda resolución debe contener para no violentar derechos constitucionalmente consagrados, el derecho de defensa y el debido proceso, contenido en el artículo 12. Además del artículo antes citado, denuncia la falta de aplicación de los artículos 1, 10, 11 y 13 Código Penal, pues con la prueba aportada se evidencia la comisión de un hecho delictivo por parte de la entidad sindicada, delito tipificado por la ley sustantiva penal, ley anterior a su perpetración; que no valoró que utilizó medios idóneos para producir el hecho dañoso; que la prueba aportada evidencia que se presentó documentación falsa, concurriendo así todos los elementos del delito que se le sindica. El Ministerio Público argumentó para el motivo de forma que, no se resolvió lo relacionado a que existía una gran variedad de pruebas que demostraban la participación de la sindicada en los hechos intimados para ordenar la apertura a juicio y que el juez contralor, para autorizar el sobreseimiento sólo se refirió a la ausencia de un documento, sin pronunciarse sobre los demás medios de convicción aportados al proceso. Dicho proceder violó el debido proceso al haber variado sus formas, porque a pesar de ser una exigencia legal, en ningún momento resolvió por qué no era atendible la solicitud de apertura a juicio formulada; infringiendo el artículo 3 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 12 y 251 constitucionales. En cuanto al motivo de fondo, denuncia falta de aplicación del artículo 36 numerales 1 y 3 relacionado con el 38, ambos
del Código Penal, porque no analizó la activa participación de la sindicada en los hechos intimados, no obstante que los medios de convicción aportados por la fiscalía, demostraban ésta y la responsabilidad penal de la sindicada en su calidad de representante legal de la entidad Amani International Linens, Sociedad Anónima.
III. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora para la vista pública, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, haciendo las alegaciones y peticiones de su interés.
CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en laresolución recurrida y está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y cuando advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. -IIEsta Cámara al realizar el estudio respectivo, advierte de oficio que tanto el auto emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de octubre de dos mil diez, por medio del cual declaró el sobreseimiento a favor de Claudia Anabella Calel Pérez, por los delitos de defraudación aduanera y casos especiales de defraudación aduanera, como el fallo emitido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiséis de noviembre de dos mil diez, que declara sin lugar los recursos de apelación planteados y confirma la resolución apelada, ambos, variaron las formas del proceso. Esta afirmación se sustenta en el numeral 3 del artículo 330 del Código Procesal
dos mil diez, que declara sin lugar los recursos de apelación planteados y confirma la resolución apelada, ambos, variaron las formas del proceso. Esta afirmación se sustenta en el numeral 3 del artículo 330 del Código Procesal Penal, reformado por el artículo 18 del Decreto 30-2001 del Congreso de la República de Guatemala, vigente desde el uno de octubre de dos mil uno, que regula la improcedencia del sobreseimiento, en los casos en que se persigan delitos de orden tributario, cuando se refieran a delitos de defraudación y contrabando aduaneros. Con base en lo expuesto y sin necesidad de entrar a conocer los recursos de casación interpuestos, Cámara Penal estima que por advertirse violación de los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 3 del Código Procesal Penal; procede anular de oficio las actuaciones a partir del auto emitido por el juzgado de primera instancia relacionado, por el que se decretó el sobreseimiento, debiendo el juez contralor efectuar la corrección observando las normas penales vigentes en cuanto a los hechos que se le imputan a la acusada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 432, 437, 438, 439, 440, 441, 442, del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) De oficio la anulación de todo lo actuado, a partir del auto de fecha veintiuno de octubre de dos mil diez, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio del cual declaro el sobreseimiento a favorde la sindicada Claudia Anabella Calel Pérez, por los delitos de defraudación aduanera y casos especiales de defraudación aduanera. II) Se reenvía el proceso de mérito al juez contralor, para que decrete la apertura del juicio solicitada por el Ministerio Público. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.