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25-2012 10102012 Perenco Guatemala Limited

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
25-2012 10102012 Perenco Guatemala Limited
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

10/10/2012 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

25-2012

Recurso de casación interpuesto por la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED, contra la sentencia dictada el uno de abril de dos mil once por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida de ley Existe error de planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia la aplicación indebida de una ley, que a su vez se invoca como omitida. Interpretación errónea de la ley a) Es improcedente este submotivo, cuando se advierte que la Sala sentenciadora le ha dado a la norma el alcance y efectos que le corresponden. b) Constituye un planteamiento defectuoso si el recurrente señala como infringida una norma que no fue aplicada por la Sala en su sentencia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y 50 literal b) inciso ii de la Ley de Hidrocarburos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de octubre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el uno de abril de dos mil once por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: La entidad Perenco Guatemala Limited, a través de su mandatario judicial con representación, Fernando Arnoldo Mazariegos

Castellanos

II. Parte Contraria: El Ministerio de Energía y Minas, por medio de su

ministro, Raúl Edmundo Archila Serrano.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Basic Resources International (Bahamas) Limited, actualmente Perenco Guatemala Limited, presentó al Ministerio de Energía y Minas informe trimestral de operaciones de explotación y de ejecución

ministro, Raúl Edmundo Archila Serrano.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Basic Resources International (Bahamas) Limited, actualmente Perenco Guatemala Limited, presentó al Ministerio de Energía y Minas informe trimestral de operaciones de explotación y de ejecución presupuestaria correspondiente al trimestre abril-junio del dos mil.

II. El Ministerio de Energía y Minas resolvió aprobar el referido informe, de esa cuenta determinó los costos recuperables así como los costos no recuperables.III. La entidad contribuyente inconforme con los costos establecidos como no recuperables promovió recurso de reposición, el cual fue declarado con lugar parcialmente por el Ministerio de Energía y Minas.

IV. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y para fundamentar su fallo consideró: «… el Tribunal, llega a la conclusión de que la demanda debe declararse procedente en relación a los ajustes siguientes: (…) »… Con relación a los gastos de capacitación del programa de capacitación de personal guatemalteco, señalados como ajustes 120 del mes de abril, 160 al 162 del mes de mayo, 101, 103, 104 105 y 106 del mes de junio; fueron señalados por Ministerio de Energía y Minas, pero tal como lo indica la demandante, de acuerdo a lo que establece la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento ni el contrato suscrito con el Estado de Guatemala, se regula expresamente que los gastos de

programas de capacitación de personal guatemalteco no sean costos recuperables; pero al respecto, esta Sala considera que de conformidad con el artículo 50 literal b) inciso ii) de la Ley de Hidrocarburos; para los casos de gastos por capacitación de personal guatemalteco, corresponde que previamente a la Comisión Nacional Petrolera de la aprobación de dichos programas, por lo que no puede tenerse por desvanecidos los ajustes relacionados sobre el tema de capacitación, al no tener este Tribunal certeza (no se acompaña prueba alguna) que los programas de capacitación que se pretenden presentar como gastos recuperables, se contará con previo dictamen de aprobación, como determina el artículo citado; concluyendo que no procede tenerse por desvanecido, debiendo en (sic) mismo ser confirmado. »… Con relación a los ajustes 80 y 123, ambos del mes de abril, 173 del mes de mayo, 117 del mes de junio, del año en mención, que son relacionados a los porcentajes relacionados a gastos administrativos a que se tiene derecho sean recuperables, la entidad demandante señala que la resolución cuestionada no observa el cumplimiento de lo que determina la ley, pues no hace consideraciones legales y doctrinarias que sean propias del Ministerio demandado con relación al procedimiento emitido para confirmar los ajustes señalados; encontrando este Tribunal, que efectivamente la resolución controvertida omite darle cumplimiento a lo que determinan los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, es criterio sostenido en otros fallos, que la resolución al ser

examinada carece de la necesaria juridicidad para ser sostenida en cuanto a dichos renglones, por lo que debe conminarse a la autoridad administrativa a que cumpla con tales normativas, concertando sus resoluciones a las normas citadas. Por lo que se concluye en que debe emitirse el fallo correspondiente declarandocon lugar parcialmente la demanda y hacerse las demás declaraciones pertinentes». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo

Submotivo:

I. Aplicación indebida de los artículos 219 y 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos.

II. Interpretación errónea del artículo 21 y del numeral II de la literal b) del artículo 50 de la Ley de Hidrocarburos.

CONSIDERANDO I La entidad Perenco Guatemala Limited argumentó lo siguiente: «… El artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos establece que cualquier inversión de exploración y desarrollo o gastos de operación atribuible al área de contrato en donde se convenga la recuperación de los mismos, será considerado como costos recuperables, salvo que los mismos sean específicamente considerados como no recuperables según los artículos 220 y 222 de ese mismo reglamento y el contrato respectivo. »Por su parte, el artículo 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos contiene taxativamente listados los rubros que se estipulan como no recuperables, sin que en dicho listado se encuentren las contribuciones para capacitación. »En el presente caso, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó indebidamente por omisión los artículos 219 y 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 1034-83 pues al dictar sentencia el uno de abril de dos mil

Administrativo aplicó indebidamente por omisión los artículos 219 y 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 1034-83 pues al dictar sentencia el uno de abril de dos mil once (…) no aplicó las disposiciones contenidas en ambos artículos y con ello dejó de hacer en su sentencia el análisis integral que un pronunciamiento judicial de esa índole impone. »En efecto, el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos es claro y preciso al indicar que cualquier inversión o gasto, de los que no se encuentran excluídos (sic) por disposición de ese mismo Reglamento, será considerado como costo recuperable y no somete la calidad de costo recuperable a ningún otro requisito que no sea el de haber sido hecha la inversión al área de contrato y de no estar excluido expresamente por los artículos 220 y 222 de dicho Reglamento o bien por las normas contractuales. En el presente caso, mi mandante cumplió puntualmente con hacer las contribuciones para capacitación que tanto las disposiciones legales como el contrato suscrito con el Estado de Guatemala le imponían, por lo que dichas contribuciones debieron ser tomadas como costos recuperables en la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo si ésta en su sentencia dictada el uno de abril dedos mil once hubiera aplicado y sobre todo aplicado correctamente el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. »En el mismo sentido, el artículo 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos contiene el listado puntual, exacto y numerus clausus de aquellos

gastos, costos e inversiones atribuibles al área de contrato que son considerados como no recuperables y dentro de dicho listado no se encuentran las contribuciones para capacitación aun cuando en cualquier caso éstas no hubieren sido aprobadas. »De tal manera pues que al haber omitido citar e interpretar esta última norma jurídica en su sentencia de fecha uno de abril de dos mil once, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó una sentencia que adolece de la profundidad de análisis que un acto de tal naturaleza demanda». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas no presentó alegato alguno. Análisis de la Cámara Al realizar el estudio de lo expuesto por la recurrente se advierte que la misma argumentó: «…En el presente caso, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó indebidamente por omisión los artículos 219 y 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 1034-83 pues al dictar sentencia el uno de abril de dos mil once dentro del proceso contencioso administrativo número ciento veintiocho guión dos mil dos no aplicó las disposiciones contenidas en ambos artículos y con ello dejó de hacer en su sentencia el análisis integral que un pronunciamiento judicial de esta índole impone…». Transcrito lo anterior, este Tribunal de Casación advierte que la recurrente incurrió en defecto de planteamiento, pues la aplicación indebida presupone la mala elección de una norma que no es pertinente al caso concreto, por lo que considerando que la recurrente argumentó “aplicación indebida por omisión”, es imposible que subsista la aplicación indebida aducida. Siendo así, la Cámara no puede hacer el análisis comparativo de rigor, en vista de que la tesis de la recurrente no es propia del submotivo invocado, deficiencia que debido al carácter

imposible que subsista la aplicación indebida aducida. Siendo así, la Cámara no puede hacer el análisis comparativo de rigor, en vista de que la tesis de la recurrente no es propia del submotivo invocado, deficiencia que debido al carácter extraordinario y eminentemente técnico del recurso de casación, no puede ser subsanada de oficio. Como consecuencia, es procedente desestimar el submotivo de aplicación indebida de la ley.

CONSIDERANDO II

a. Interpretación errónea del numeral ii) de la literal b) del artículo 50 de la Ley de Hidrocarburos. Al respecto, la entidad recurrente expuso lo siguiente: «Como ya anteriormente referí, en sentencia dictada el uno de abril del año dos mil once por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ésta en su Considerando Vargumentó: “…pero al respecto, esta Sala considera que de conformidad con el artículo 50 literal b) inciso ii) de la Ley de Hidrocarburos; para los gastos por capacitación de personal guatemalteco, corresponde que previamente a la Comisión Nacional Petrolera de la aprobación de dichos programas, por lo que no puede tenerse por desvanecidos los ajustes relacionado sobre el tema de capacitación, al no tener este Tribunal certeza (no se acompaña prueba alguna) que los programas de capacitación que se pretenden presentar como gastos recuperables, se contara con previo dictamen de aprobación, como determina el artículo citado; concluyendo que no procede tenerse por desvanecido, debiendo

en (sic) mismo ser confirmado…” »En el pasaje de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, citado textualmente con anterioridad, descansa el submotivo de interpretación errónea del numeral ii) de la literal b) del artículo 50 de la Ley de Hidrocarburos. La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al hacer las consideraciones que he citado literalmente, interpretó erróneamente la norma jurídica referida ya que atendiéndose a la literalidad exacta de la misma, ésta establece que los gastos de capacitación deben ser aprobados por el Ministerio de Energía y Minas y que debe haber una opinión previa de la Comisión Nacional Petrolera para ello. Sin embargo en ninguno de sus términos establece que para que la cuota de capacitación aportada por los titulares de contratos de servicios petroleros, para ser tenida como un costo recuperable deba contar con la aprobación previa de la Comisión Nacional Petrolera, pues en todo caso lo que resulta de la norma jurídica citada es que el Ministerio de Energía y Minas para llevar a cabo los programas de capacitación, adiestramiento y otorgamiento de becas debe contar con opinión previa de la Comisión Nacional Petrolera. Sin embargo, la interpretación que de esta norma hizo en su sentencia la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es errónea pues a su criterio para que los programas de capacitación que fueron objeto de enjuiciamiento en el proceso contencioso administrativo que motiva el presente recurso, pudieran ser considerados como costos recuperables a favor de mi representada, éstos debían ser aprobados previamente por la Comisión

Nacional Petrolera, lo cual no es lo que establece la norma legal citada pues la responsabilidad de obtener dicha aprobación corresponde exclusivamente al Ministerio de Energía y Minas y no al contratista quien cumple exclusivamente con la inconformidad con la resolución emanada del Ministerio de Energía y Minas. De igual manera ofreció las pruebas correspondientes…». b. Interpretación errónea del artículo 21 de la Ley de Hidrocarburos. Con respecto a este planteamiento, la recurrente argumentó: «... En el presente caso, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en interpretación errónea del artículo 21 de la Ley de Hidrocarburos pues dichanorma legal establece que la contribución para programas de capacitación es una obligación de todo contratista y no una contribución de carácter voluntario, con lo cual y por esa misma razón en las normas que regulan este rubro en el Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, dicha contribución tiene la calidad de costo recuperable. En el mismo artículo 21 de la Ley de Hidrocarburos se establece que las referidas contribuciones constituyen fondos privativos del Ministerio de Energía y Minas y que los contratistas deben depositarlas en bancos del exterior, en cuentas específicas del Banco de Guatemala, abiertas para ese propósito. Se evidencia de la lectura de la norma legal citada, que los fondos provenientes de las contribuciones por capacitación de personal guatemalteco son de titularidad del Ministerio de Energía y Minas, dependencia administrativa que los administra, siendo la obligación única del contratista proveerlos en la forma que dicha norma establece. En ese sentido, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar sentencia en el sentido en que la dictó no dio interpretación alguna al artículo 21 de la Ley de Hidrocarburos, pues de

forma que dicha norma establece. En ese sentido, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar sentencia en el sentido en que la dictó no dio interpretación alguna al artículo 21 de la Ley de Hidrocarburos, pues de haberlo hecho y concatenarla con las demás normas aplicables hubiera concluido que, habiendo contribuido mi representada con las cuotas de capacitación que le correspondían, su responsabilidad terminaba con dicho aporte sin que el destino de los fondos o la aprobación previa o no de la Comisión Nacional Petrolera éstos debían ser utilizados, fueran de su responsabilidad…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas no presentó alegato alguno. Análisis de la Cámara Con respecto a la interpretación errónea del artículo 50 literal b) inciso ii de la Ley de Hidrocarburos denunciada, esta Cámara, al confrontar la sentencia impugnada con la tesis de la entidad recurrente verifica que la Sala sentenciadora no realizó una equivocada interpretación, pues concedió al contenido el significado que literal y jurídicamente le corresponde. De esa cuenta, se estima que la interpretación dada a la norma jurídica por la Sala es la correcta, pues a lo que dicho artículo se refiere es a la opinión previa que debe emitir la Comisión Nacional Petrolera para las aprobaciones referentes a los programas de trabajo, los cuales llevan inmerso los programas de capacitación del personal, opinión sin la cual no se pueden tener como aprobados dichos programas para fines de establecer los ajustes y catalogarlos como gastos recuperables, y en el presente

caso, la entidad contribuyente no proporcionó medio de prueba alguno para respaldar la opinión favorable de la referida Comisión, esto, con la finalidad de que se pudieran determinar que los referidos gastos son recuperables, tal y como lo argumentó el Tribunal en su sentencia. Aunado a lo anterior, la entidad casacionista también denunció como interpretado erróneamente el artículo 21 de la Ley de Hidrocarburos; sin embargo, la Cámaraal efectuar el estudio correspondiente de la sentencia impugnada, advierte que las disposiciones legales denunciadas como infringidas por la entidad arriba mencionada no fueron aplicadas por la Sala sentenciadora al emitir el fallo que se impugna. De esa cuenta resulta imposible que el tribunal sentenciador haya incurrido en este yerro, cuando dichas normas no fueron la base legal para fundamentar la decisión judicial; por consiguiente, resulta improcedente alegar el vicio invocado. Por lo anteriormente considerado, resulta improsperable el presente recurso de casación, por lo que debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que se debe hacer la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621, 630, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y

Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho mérito.

II. Se condena al pago de las costas del recurso a la interponente y le impone la multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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