25-2015 21092015 Nery Ascencion Najera Moreno
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 25-2015 21092015 Nery Ascencion Najera Moreno
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
21/09/2015 – PENAL
25-2015
DOCTRINA Se cumple con el requisito de resolución de alegatos y por consiguiente se fundamenta la decisión, si la Sala de Apelaciones resuelve con conceptos generales un agravio que le ha sido hecho de su conocimiento, en correspondencia con la generalidad en que el mismo le fue expuesto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de septiembre de dos mil quince. Por unanimidad se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Nery Ascención Nájera Moreno con el auxilio de la defensora pública Astrid Kenelma García y Vidaurre, contra la sentencia de once de septiembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, departamento de Alta Verapaz en el proceso seguido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena. El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero. No hubo querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. HECHO ACREDITADO. El procesado Nery Ascención Nájera Moreno, en los meses de enero y febrero de dos mil once violó a la menor (…) de catorce años, aprovechando para el efecto, la condición de ser padre de la víctima. Como consecuencia de dicha violación, la agraviada presentó embarazo de veinticuatro semanas.
B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra
el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, declaró al acusado Nery Ascención Nájera Moreno, autor del delito de violación con agravación de la pena y le impuso la pena de prisión de trece años con cuatro meses. El Tribunal consideró que la agraviada se expresó en el mismo sentido que narran los hechos de la acusación, corroborado con lo que declaró la progenitora de la menor. Las declaraciones y los informes de los peritos propuestos por el Ministerio Público, tanto psicológico como médico legal, fueron congruentes con lo declarado por la agraviada y su madre, testimonio este último que fortaleció la tesis acusatoria, pues mediante el mismo el procesado fue confrontado, endilgándole que abusó de su hija y como consecuencia la embarazó.
C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo. Denunció violación al artículo 10 del Código Penal, pues según consideró se le condenó como autor responsable del delito de violación con agravación de la pena, sin que se acreditara que él era el padre biológico de la niña que nació como consecuencia de la violación.
Estimó que el sentenciador al valorar la prueba no tomó en cuenta lo declarado por la progenitora de la menor, en el sentido que durante los meses en que supuestamente ocurrieron los hechos, la agraviada tenía novio (sic), lo que hacía necesario realizar la prueba genética y de esa manera establecer la verdad histórica de los hechos, donde no participó.
D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán departamento de Alta Verapaz, no acogió el
de los hechos, donde no participó.
D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán departamento de Alta Verapaz, no acogió el recurso, pues según consideró, la prueba aportada al juicio se valoró con eficacia de probanza. Se estableció la relación de causa y efecto, en cuanto a las acciones imputadas al encausado para la emisión de un veredicto de condena, ya que al juicio se aportaron los medios de convicción vehementes, que probaron su participación y responsabilidad penal en los hechos. La pretensión del recurrente es improcedente, por cuanto que no dirigió su crítica a los razonamientos del juzgador, sino que se limitó a cuestionar el valor asignado a la prueba en general.
El veredicto se encuentra dentro del marco jurídico, porque la prueba impactó en la conciencia de los Jueces mediante su reconstrucción material, y se apoyó en el método de libertad probatoria a efecto de conocer la verdad de los hechos.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓNNery Ascención Nájera Moreno, interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denuncia como violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 20 del Código Procesal Penal, en virtud que según indica, la Sala de Apelaciones no le resolvió sus alegatos.
Señala que denunció ante dicha autoridad violación del artículo 10 en relación con los artículos 173 y 174 del Código Penal, ya que para poderlo condenar por el delito de violación con agravación de la pena, debió haberse realizado la prueba genética, que hubiera permitido establecer si el producto de la violación a que hicieron referencia la agraviada y progenitora era consecuencia de la acción que supuestamente él ejerció contra la agraviada, sin embargo no tuvo respuesta de ese agravio pues la Sala no se pronunció respecto del mismo.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El diez de septiembre de dos mil quince a las doce horas, fecha y hora señalada para la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IICámara Penal ha sentado doctrina legal, en el sentido de que no se le puede endilgar al fallo de apelación especial omisión de resolución de alegatos y/o falta de fundamentación, cuando el reclamo se encuentra fundamentado en argumentos que además de no tener sustento jurídico para demostrar el agravio
denunciado, el mismo se dirige a cuestionar la prueba aportada al juicio y la forma en que fue valorada, pues dicho extremo, por principios legales y doctrinarios, al tribunal de alzada le está prohibido realizar, en consecuencia la respuesta que aquella autoridad con respecto a esos reclamos de, se estima fundamentada y cumple con responder los mismos, (sentencias de doce de febrero de dos mil quince y dieciséis de julio de dos mil quince, dictadas por esta Cámara, dentro de los recursos de casación cero mil cuatro – dos mil catorce – cero cero seiscientos sesenta y nueve y cero mil cuatro – dos mil catorce – cero cero quinientos ochenta y cuatro, respectivamente). En el presente caso, consta que el argumento del apelante se basó en que no se llevó a cabo una “prueba genética”, para poderlo considerar autor del delito de violación con agravación de la pena, de ahí que su condena por dicho ilícito no fue legal. Como puede apreciarse, además de pretender revaloración de la prueba, el apelante también pretendió incorporar al proceso nueva prueba, algo que como se indicó no puede llevarse a cabo en segunda instancia, por prohibición legal expresa (artículo 430 del Código Procesal Penal). De esa cuenta, al haber resuelto la Sala de Apelaciones que la pretensión del apelante era infundada porque el veredicto de condena se encontraba conforme a derecho, debido a que al juicio se aportaron los medios de convicción necesarios para quebrantar su status de inocencia, y que por consiguiente su pretensión era
revaloración de la prueba, respondió al reclamo del apelante y lo hizo con fundamento, no obstante la generalidad, incongruencia, vaguedad e imprecisión en el mismo. De esa cuenta la Sala estaba impedida en profundizar sobre el tema hecho de su conocimiento. Es entendible el nivel con que la Sala respondió al reclamo, pues en efecto, el hecho de alegar que no se aportó y/o dejó de diligenciar determinada prueba, es un reclamo que no es deducible en apelación especial ni en casación, máxime cuando el mismo no fue protestado en el momento procesal oportuno, como ocurrió en el caso de mérito. De ahí que no exista agravio que reparar a través de esta vía, por lo que el recurso resulta improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas por
unanimidad, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Nery Ascención Nájera Moreno contra la sentencia de once de septiembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.