25-2018 04062018 Sara Leticia Ovalle Yac
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 25-2018 04062018 Sara Leticia Ovalle Yac
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
04/06/2018 – APELACIÓN
25-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, cuatro de junio de dos mil dieciocho.
- Se integra con los Magistrados suscritos. II) Por recibido los antecedentes remitidos por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango. III) Se tiene a la vista el recurso de apelación promovido por Sara Leticia Ovalle Yac contra el auto del veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, proferido por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de
Quetzaltenango. ANTECEDENTES Del memorial de recurso de apelación y los antecedentes, se advierte lo siguiente: a) Rolando Turnil Agustín y Aida María Turnil Agustín ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, promovieron proceso voluntario de ampliación de auto de declaratoria de herederos del proceso sucesorio intestado judicial de la causante Juana Sandino Agustín Gómez, de las secuelas del proceso, dicho juzgado resolvió el uno de marzo de dos mil diecisiete, ampliar el auto del veintitrés de julio de dos mil siete, y declaró también como hederos ab-intestato a Rolando Turnil Agustín y Aída María Turnil Agustín, en su calidad de hijos, de todos los derechos, bienes, acciones y obligaciones que a su fallecimiento
dejare la causante, declaración que hizo sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho; b) en virtud de no compartir los alcances jurídicos del auto relacionado, Rolando Turnil Agustín y Aída María Turnil Agustín, plantearon apelación ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, la cual en resolución del veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, declaró con lugar el recurso de apelación instado y modificó el auto recurrido en el sentido de ordenar inscribir en el Segundo Registro de la Propiedad los derechos de los apelantes sobre bien inmueble que forma parte de la masa hereditaria; c) con fecha once de septiembre de dos mil diecieséis, (según consta a folio 50 del antecedente respectivo) de oficio la Sala aclaró, el auto del veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, en el sentido de corregir el número de la finca que se ordenó inscribir; contra la aclaración de oficio, Sara Leticia Ovalle Yac, en su calidad de Presidente del consejo de administración y representante legal titular de la Cooperativa Integral de Ahorro y Crédito, La Espiga de Oro, Responsabilidad Limitada, COPEORO, R.L., interpuso recurso de nulidad por vicio de procedimiento, por considerar que se consignó incorrectamente el número de finca sobre el cual se ordenó inscribir en el Registro; nulidad que fue declarada sin lugar en auto del veinticuatro de octubre de dos mil deicisiete, por la misma Sala; d) contra el auto antes señalado, planteó
recurso de apelación, razón por la cual, dicha Sala remitió el expediente número cero nueve mil seis guion dos mil dieciséis guion cero cero novecientos cuarenta y ocho (09006-2016-00948) a la Cámara Civil para resolver lo pertinente. CONSIDERANDO El artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, preceptúa: «… En ningún proceso habrá más de dos instancias y el magistrado o juez que haya ejercido jurisdicción en alguna de ellas no podrá conocer en la otra ni en casación, en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad…»; así mismo, el artículo 59 de la Ley del Organismo Judicial establece: «… En ningún proceso habrá más de dos instancias…». Examinado los antecedentes, en el presente caso esta Cámara establece que, efectivamente, el recurso de apelación intentado contra el remedio de nulidad, constituye una incidencia procesal que, conforme lo previsto en la ley, es improcedente, primariamente, porque la nulidad se tramita como incidente, tal como lo establece el artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil, estando establecido el trámite de los incidentes en la Ley del Organismo Judicial y específicamente el artículo 140 del mismo cuerpo legal, indica que la resolución del incidente será apelable salvo: «… se trate de incidentes resueltos por tribunales colegiados…», siendo en este caso, la Sala ahora recurrida, un tribunal colegiado, por lo que concatenando estos artículos se evita que dentro de un proceso haya más de dos instancias, tal como lo preceptúan los
artículos 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 59 de la Ley del Organismo Judicial. Es preciso indicar que la apelación es un recurso ordinario del cual debe conocer un órgano superior y distinto al que dictó la resolución que se impugna, abriendo una nueva instancia o fase del proceso (tramitación vertical); por lo que, en el presente caso, no existe otro órgano judicial ordinario que pueda conocer de la apelación intentada, tal y como debió advertirlo la Sala de apelaciones en su momento procesal oportuno.De lo anterior deviene señalar que, de acceder a lo solicitado por la apelante, se estaría creando una tercera instancia, lo cual no contempla nuestro ordenamiento jurídico vigente, así como tampoco se pueden avalar recursos inidóneos y retardativos; de esa cuenta, no procede entrar a conocer el recurso de apelación por improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y los siguientes: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 61, 67, 70, 71 y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 16, 57, 74, 76, 77, 141, 143 y 165 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) NO ENTRA A CONOCER el recurso de apelación planteado por Sara Leticia Ovalle Yac, por improcedente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto remítanse las actuaciones a donde corresponda.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava de la Corte Suprema de Justicia, Presidente Cámara
por improcedente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto remítanse las actuaciones a donde corresponda.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava de la Corte Suprema de Justicia, Presidente Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda de la Corte Suprema de Justicia; Delia Marina Dávila Salazar Magistrada Vocal Cuarta de la Corte Suprema de Justicia; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno de la Corte Suprema de Justicia. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.