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250-2001 09082004 Elba Noemi Mendoza Inestroza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
250-2001 09082004 Elba Noemi Mendoza Inestroza
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

P E N A L

09/08/2004

RECURSO DE CASACION 250-2001

Recurso de Casación interpuesto por la Querellante, Elba Noemi Mendoza Inestroza, contra el auto dictado por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de fecha veinticinco de mayo del año dos mil dos. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando el tribunal de Segunda Instancia se limitó a declarar inadmisible el recurso de apelación especial en virtud de que la recurrente no cumplió con los requisitos establecidos para conocer del recurso.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, nueve de agosto de dos mil cuatro. Se integra con los suscritos y se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por la Querellante, Elba Noemi Mendoza Inestroza, bajo el auxilio de los abogados Jorge Alejandro Zamora Batarse y Francisco José Palomo Tejeda, contra el auto dictado por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de fecha veinticinco de mayo del año dos mil uno. Además de la recurrente, intervienen dentro del proceso, como sindicado Juan Carlos Fuentes Serrano, y su defensor el abogado Jorge Samuel Cabrera Saravia; no hay actor civil, ni tercero civilmente demandado. DEL HECHO CONCRETO Y JUSTICIABLE Los hechos imputados a Juan Carlos Fuentes Serrano, aparecen trascritos en el memorial de querella presentado ante el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal por la Querellante Elba Noemi Mendoza Inestroza.

DEL AUTO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal al revisar el hecho criminal que se le imputó al acusado, resolvió: “I) SIN LUGAR la acusación formulada por la querellante Elba Noemi Mendoza Inestroza de Motta en contra de Juan Carlos Fuentes Serrano en su calidad de Presidente del Consejo de Administración y representante legal de la entidad Transacciones Generales, Sociedad Anónima. II) Sin lugar la Apertura del Juicio Penal contra el imputado Juan Carlos FuentesSerrano. III) El sobreseimiento del presente proceso, por falta de condiciones para la imposición de una pena. IV) firme el sobreseimiento cierra irrevocablemente el proceso en relación al querellado, e inhibe su nueva persecución penal por el mismo hecho. V) Notifíquese.” DE LA RESOLUCION RECURRIDA El auto de fecha veinticinco de mayo del año dos mil uno dictado por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, declaró: “I) INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL interpuesto por ELBA NOEMI MENDOZA INESTROZA de MOTTA, contra el auto de fecha once de octubre del año dos mil, dictado por el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, regrese la causa al Tribunal de su procedencia.” RECURSO DE CASACION La Querellante Elba Noemi Mendoza Inestroza, recurrió en casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señala como normas infringidas por errónea

interpretación el artículo 268 del Código Penal y por falta de aplicación los artículos 10, 13 y 36 del Código Penal. ALEGACIONES El día de la vista se hizo presente la querellante adhesiva Elba Noemi Mendoza Inestroza de Motta y su abogado Jorge Alejandro Zamora Batarse, éste último usó la palabra argumentando lo pertinente, y el señor Carlos Fuentes Serrano en su calidad de Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad mercantil Transacciones Generales, Sociedad Anónima, presentó su alegato por escrito. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II La querellante, recurrió en casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal porerrónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Denuncia como normas infringidas, los artículos: por errónea interpretación 268 del Código Penal, y por falta de aplicación 10, 13 y 36 del Código Penal. a) Argumenta la recurrente que al declarar inadmisible el recurso de apelación especial, la Sala incurre en errónea interpretación del artículo 268 del Código

Penal al confirmar el auto de primera instancia. En el caso objeto de estudio se dan los elementos propios del ilícito penal ya que el sindicado Juan Carlos Fuentes Serrano firmó, giró y entregó en pago tres cheques a favor de la querellante, los cuales al ser presentados al banco para hacerlos efectivos, fueron rechazados por falta de fondos. Continúa manifestando la recurrente que se presentó querella en contra del sindicado en virtud de que los cheques fueron rechazados por falta de fondos lo que no está condicionado a ninguna circunstancia o causa para efectuarlo únicamente se exige que sea en pago de cualquier contraprestación. Esta Corte habiendo realizado el análisis de los argumentos vertidos por la querellante y la resolución recurrida, estima que no le asiste razón jurídica en virtud de que no se puede apreciar el agravio que pretende hacer valer, debido a que el tribunal de segunda instancia en ningún momento efectuó una interpretación de la norma denunciada, sino que se limitó a declarar inadmisible el recurso de apelación especial debido a que la recurrente omitió cumplir con los requisitos de indicar taxativamente los agravios causados, por esa razón la Sala no incurrió en una errónea interpretación de la norma denunciada. b) Denuncia la recurrente violación del artículo 10 del Código Penal por falta de aplicación, indica que la Sala dejó de estimar la relación de causalidad, directa y clara, que existe entre el hecho que aparece probado en autos y la responsabilidad del sindicado, razón por la cual solicita que se revoque el auto

dictado por el Tribunal de Primera Instancia que ordenó el sobreseimiento. En el presente caso, esta Corte al analizar las argumentaciones esgrimidas por la recurrente y el auto recurrido, estima que no le asiste razón, ya que no puede la Sala incurrir en falta de aplicación del artículo 10 del Código Penal, ya que dicha norma no era aplicable al caso sometido a su conocimiento para resolver el mismo, puesto que fue el Tribunal de Primer Grado quien evaluó si existía o no causa probable o sospecha fundada para someter a una persona a juicio oral y publico. Además, el Tribunal de Casación con base en el artículo 442 del Código Procesal Penal se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores contenidos en la resolución recurrida, por lo que no puede incursionar en lo resuelto por el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, tal y como pretende la recurrente.c) Aduce la recurrente que existe violación del artículo 13 del Código Penal por falta de aplicación, ya que la acción realizada y atribuida al imputado debe de tenerse consumada ya que concurrieron todos los elementos del delito, situación que fue omitida por la Sala por lo que es procedente que esta Corte resuelva que la acción atribuida al sindicado es constitutiva de un hecho antijurídico. Asimismo, expone el recurrente que existe violación del artículo 36 del Código Penal por falta de aplicación, ya que el sindicado tomó parte directa en los actos propios del delito de estafa mediante cheque razón por la cual debe el sindicado ser merecedor de la pena señalada en la ley por el delito y quedar sujeto a las

responsabilidades civiles provenientes del mismo. Esta Cámara, al realizar el análisis comparativo entre el recurso, la norma citada como violada y la sentencia impugnada, determina que a la recurrente no le asiste razón, puesto que el Tribunal de Segundo Grado, al proceder al examen del recurso de apelación especial planteado para verificar si cumple con los requisitos que establece la ley consideró: “A) Se determinó que la recurrente se encuentra legitimada para interponerlo y cumple con el requisito de tiempo; B) Estima que omitió cumplir con los requisitos de indicar taxativamente los agravios causados, al haber indebida aplicación del artículo 268 del Código Penal y errónea aplicación del numeral lo. del artículo 328 del Código Procesal Penal, en el auto objeto del recurso de apelación especial, puesto que únicamente hace relación a los artículos con que fundamenta su recurso; así mismo (sic) debió indicar cuál es la norma que debió ser aplicada, con qué alcance y sentido para precisar los errores que se le atribuyen al auto de mérito, dictado por el Tribunal de Sentencia.”, de lo expuesto por la Sala se puede deducir que no se infringió por falta de aplicación los artículos 13 y 36 del Código Penal como afirma el recurrente, pues simplemente ésta se limitó a declarar inadmisible el recurso de apelación especial planteado por la querellante, razón por la cual debe de declararse improsperable el recurso de casación por motivos de fondo

interpuestos por la recurrente. LEYES APLICADAS Artículos citados y 1, 2, 3, 4, 5, 12, 17, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11 BIS, 14, 16, 20, 21, 37, 39, 43 inciso 7, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 438, 439, 446, 447 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 74, 79 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la Querellante, Elba Noemi Mendoza Inestroza, contra el auto dictado por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el veinticinco de mayo del año dos mil uno. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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