🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

250-2004 31012005 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
250-2004 31012005 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

31/01/2005 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE CASACIÓN No. 250-2004

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha nueve de julio de dos mil cuatro, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad TROPIGAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA A) Existe defecto en el planteamiento del recurso de casación, cuando se invoca "error de hecho en la apreciación de las pruebas", sin que en la sentencia recurrida se omita el análisis del medio de convicción que se ataca de tal error. B) Al analizar el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, en casación no se pueden sustituir los razonamientos estimativos que haya tenido el Tribunal sentenciador, sino concretarse a corregir los errores que demuestren de manera evidente la equivocación del juzgador y que consistan o bien en haber omitido el examen valorativo de un determinado medio de prueba, o bien tergiversar el sentido o alcance que tal medio de prueba evidencia.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACION No. 250-2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, treinta y uno de enero de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por LAURA ROSSANA BERNAL BONILLA, en representación de laSUPERINTEDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia

enero de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por LAURA ROSSANA BERNAL BONILLA, en representación de laSUPERINTEDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de julio de dos mil cuatro, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad TROPIGAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal, contra la recurrente.

ANTECEDENTES:

I. DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: A) La Dirección General de Inspecciones Fiscales, del Ministerio de Finanzas Públicas, practicó auditoría fiscal al recurrente, para la verificación del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, por el período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, verificándose en la cuenta de ingresos, los siguientes ajustes: a) Ajuste formulado por omisión de ingresos por venta de gas propano por un monto de ochenta y nueve mil doscientos treinta y nueve quetzales veintiocho centavos (Q.89,239.28); b) Ajuste formulado por omisión de ingresos en rebaja de venta de gas propano, por un monto de ciento seis mil trescientos sesenta y dos quetzales con sesenta y dos centavos (Q.106,362.62); c) Ajuste formulado por omisión de ingresos de la cuenta ingresos por instalaciones, por un monto de doscientos doce mil ciento

diecinueve quetzales cuarenta centavos (Q. 212,119.40); d) Ajuste formulado por omisión de ingresos por servicios, por un monto de doscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro quetzales trece centavos (Q.288,444.13); f) Ajuste formulado a la cuenta de compras por operar una provisión de cero punto cero ciento sesenta y ocho ( 0.0168) al total de galones de gas comprado por un monto de ciento noventa y cinco mil seiscientos ochenta quetzales noventa y cinco centavos (Q.195,680.95); g) Ajuste formulado a cuentas incobrables, por un monto de sesenta y cinco mil diecinueve quetzales dieciocho centavos (Q.65,019.18). B) El treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, se emitió la resolución número diez mil novecientos seis (10906) de la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas, por la cual se confirman losajustes al Impuesto Sobre la Renta, por el período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, efectuado al contribuyente, por la cantidad de novecientos cincuenta y seis mil ochocientos sesenta y cinco quetzales, con cincuenta y seis centavos (Q.956,865.56) del que se deriva un impuesto a pagar de trescientos mil novecientos cuatro quetzales con quince centavos (Q.300,904.15) y multa por el mismo monto, equivalente al cien por ciento del impuesto omitido, además de los intereses resarcitorios correspondientes. C) Contra la resolución anterior, Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima,

centavos (Q.300,904.15) y multa por el mismo monto, equivalente al cien por ciento del impuesto omitido, además de los intereses resarcitorios correspondientes. C) Contra la resolución anterior, Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado con lugar parcialmente, mediante resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, número ciento cincuenta y ocho - mil novecientos noventa y nueve, el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, contra la cual se promovió proceso contencioso administrativo.

II. DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: A) El once de abril de dos mil, Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, planteó proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la resolución número ciento cincuenta y ocho - mil novecientos noventa y nueve, de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria.

B) La Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación, contestaron la demanda en sentido negativo. C) El nueve de julio de dos mil cuatro, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda promovida. D) Contra la sentencia mencionada, la Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDAEl nueve de julio de dos mil cuatro, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró: “...I) CON

Tributaria, interpuso recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDAEl nueve de julio de dos mil cuatro, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró: “...I) CON LUGAR la demanda, promovida en el Proceso Contencioso Administrativo por la entidad TROPIGAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, cuyo Directorio emitió la resolución número ciento cincuenta y ocho guión mil novecientos noventa y nueve (1581999) de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; II) En consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE la referida resolución juntamente con la resolución número número (sic) diez mil novecientos seis (10906) dictada el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas, que constituye su antecedente, por lo que queda sin ningún efecto ni validez los ajustes siguientes: 1) AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR OMISIÓN DE INGRESOS REBAJA DE VENTAS DE GAS PROPANO, POR LA CANTIDAD DE CIENTO

SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS QUETZALES CON SESENTA Y

DOS CENTAVOS (Q.106,362.62); 2) AJUSTES AL IMPUESTO SOBRE LA

RENTA POR OMISIÓN DE INGRESOS POR INSTALACIÓN, CUENTA MIL

NOVECIENTOS DIEZ (1910) POR EL MONTO DE DOSCIENTOS DOCE MIL

CIENTO DIECINUEVE QUETZALES CON CUARENTA CENTAVOS

(Q.212,119.40). 3) AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, OMISIÓN DE

INGRESOS POR SERVICIOS, CUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE (1920),

POR EL MONTO DE DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO QUETZALES CON TRECE CENTAVOS (Q.288,444.13); 4) AJUSTE FORMULADO A LA CUENTA DE COMPRAS, AL OPERAR UNA PROVISIÓN AL TOTAL DE GALONES DE GAS POR EL MONTO DE CIENTO

NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA QUETZALES CON

NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Q.195,680.95); y 5) AJUSTE A CUENTAS

INCOBRABLES POR EL MONTO DE SESENTA Y CINCO MIL DIECINUEVE QUETZALES CON DIECIOCHO CENTAVOS (Q.65,019.18)...” La Sala para llegar a la conclusión anterior, consideró lo siguiente:“...este Tribunal al estudiar detenidamente los argumentos expuestos en esta instancia, encuentra que la controversia que constituye la litis, tiene como aspecto medular la discusión y examen de varios ajustes formulados en auditoría del Impuesto Sobre la Renta por el período impositivo anual comprendido del uno enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos novena y cuatro, que practicara la administración tributaria en la sede de la entidad demandante. Este

Tribunal al efectuar el estudio del caso y al consultar el expediente administrativo determina que son varios los ajustes, por lo que es imprescindible describirlos así: 1) AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR OMISIÓN DE INGRESOS REBAJA DE VENTAS DE GAS PROPANO, POR LA CANTIDAD DE CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS QUETZALES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (Q106,362.62), base legal artículos 4 y 8 del Decreto 26-92 del Congreso de la República; 2) AJUSTES AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR

OMISIÓN DE INGRESOS POR INSTALACIÓN, CUENTA MIL NOVECIENTOS

DIEZ (1910) POR EL MONTO DE DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO DIECINUEVE QUETZALES CON CUARENTA CENTAVOS (Q212,119.40). Base legal: Artículos 4 y 8 del Decreto 26-92 del Congreso de la República; 3) AJUSTE

AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, OMISIÓN DE INGRESOS POR SERVICIOS,

CUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE (1920), POR EL MONTO DE

DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO QUETZALES CON TRECE CENTAVOS (Q288,444.13). Base legal: Artículos 4 y 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 4) AJUSTE FORMULADO A LA CUENTA DE COMPRAS, AL OPERAR UNA PROVISIÓN AL TOTAL DE GALONES DE GAS POR EL MONTO DE CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL

SEISCIENTOS OCHENTA QUETZALES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS

(Q195,680.95); base legal artículos 38 incisos f), p) y q), 39 incisos a) y b) del Decreto 26-92 del Congreso de la República; 5) AJUSTE A CUENTAS INCOBRABLES POR EL MONTO DE SESENTA Y CINCO MIL DIECINUEVE QUETZALES CON DIECIOCHO CENTAVOS (Q65,019.18). Base legal: artículos 38 inciso q) y 39 inciso a) del Decreto 26-92 del Congreso de la República.Ajustes que fueron dados a conocer a la entidad demandante el once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por medio de la notificación de la providencia identificada bajo el número DF guión SAC guión PROV guión ochenta guión noventa y ocho (DF-SAC-PROV-80-98) de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho que corre a folio ciento setenta (170) del expediente administrativo. Este Tribunal al hacer el análisis sobre la auditoría que practicara la autoridad tributaria en la sede de la entidad demandante, se determina que la misma se sustenta en un cruce de información del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta extremo que se corrobora con el informe número DF guión SAC guión I guión ochenta y cinco guión noventa y ocho (DF-SAC-I-85-98) emitido el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho por los

Auditores Fiscales señores German Aroldo Falla Rosales, Gladis Eugenia Flores Polanco y Olga Marina Girón de Salvador, y que corre a folios del ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y cuatro (164) del expediente administrativo y que contienen los pormenores de la auditoría practicada en la sede de la entidad demandante por lo que dichos ajustes están sustentados en los totales declarados dentro del régimen del Impuesto al Valor Agregado (IVA), siendo el monto de lo reparado el equivalente a la diferencia encontrada entre las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado con la declaración del Impuesto Sobre la Renta. Como este Tribunal ya ha asentado en la exégesis contenida en diversos fallos emitidos en sin número de casos similares a los que motiva este asunto, el criterio que impera es que existe inconsistencia de los ajustes formulados, porque no es legal que se sustenten reparos o ajustes derivados de la comparación de las declaraciones juradas mensuales del Impuesto al Valor Agregado, con el total de las normas (sic) que como ingresos anuales contiene la declaración jurada anual del Impuesto sobre la Renta puesto que esta última se apoya en el proceso técnico operativo y general de los respectivos registros contables, por lo que de allí resulta inadecuado y no permisible que coincidan las sumas totales aportadas, por ello no es legalmente factible que por no coincidir las sumas totales reportadas necesariamente involucre una evasión de impuestospor omisión de ingresos porque estamos en presencia de dos tributos de

naturaleza muy distinta; en efecto, esto conlleva a que este Tribunal haga las siguientes reflexiones sobre regímenes tributarios: 1) Impuesto Al Valor Agregado: El Decreto número 27-92 del Congreso de la República, regula este tributo que recae sobre la enajenación de bienes o de derechos reales sobre ellos, la prestación de servicios en el territorio nacional, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, las importaciones, retiro de bienes muebles por un contribuyente, la destrucción perdida o cualquier hecho implique faltante de inventario y la Donación entre vivos de bienes muebles e inmuebles. Los contribuyentes tienen la obligación de operar y mantener al día los registros de compras y ventas en libros auxiliares de contabilidad y de presentar declaraciones juradas en forma mensual. Agrega la doctrina que es un impuesto de carácter indirecto, que grava los actos y contratos establecidos en la ley y no en el patrimonio personal ya sea individual o social; son los que exigen a una persona con la esperanza e intención de que ésta se indemnice a despensas de otra; los impuestos indirectos gravan situaciones accidentales, como gravan el consumo, o bien la transferencia de riquezas tomando como índice o presunción de la existencia de la capacidad contributiva; bajo este criterio, los impuestos directos se diferencian, porque gravan exteriorizaciones INMEDIATAS de riqueza, mientras que los indirectos gravan exteriorizaciones MEDIATAS de riqueza y es que no gravan la riqueza en sí misma, sino en cuanto a su utilización que hace presumir capacidad

contributiva, cuando la norma tributaria concede facultades al sujeto pasivo del impuesto para obtener de otra persona el reembolso del impuesto pagado. 2) Impuesto Sobre La Renta: Este Tributo se encuentra normado por el Decreto número 26-92 del Congreso de la República y recae sobre la rentas o utilidades que provengan de la inversión de capital, del trabajo o de la combinación de ambos (artículo 1) y, la renta bruta es la constituida por el conjunto de ingresos, utilidades y beneficios de toda naturaleza, devengados o percibidos en periodos de imposición, siendo procedente deducir de esa renta bruta todos los costos, renta exentas y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productorade las rentas gravadas para establecer la renta neta afecta al Impuesto (artículo 8); su naturaleza es de ser un impuesto DIRECTO en virtud de que legalmente no puede trasladarse, se exige a las personas que obtienen rentas sobre las que recae la carga impositiva, grava periódicamente situaciones de cierta permanencia que se reporta después del cierre del ejercicio fiscal que es anual trascendiendo sus efectos porque grava la riqueza por sí misma e independiente de su uso. Estas premisas hacen concluir que ambos tributos estén regulados por leyes distintas que contienen hechos generadores diferentes, procedimientos operacionales y formas de cálculo como de pago totalmente distintos. De las invocaciones reflexivas anteriores, este Tribunal estima que no es legalmente factible sustentar ajustes derivados de la comparación e integración de los ingresos declarados en el Impuesto Sobre la Renta con los del Impuesto al Valor Agregado que tiene su origen en el libro de registro de ventas operado contablemente con el total que como ingresos anuales contiene la Declaración Jurada Anual del Impuesto sobre la Renta, porque esta última se apoya en el

Agregado que tiene su origen en el libro de registro de ventas operado contablemente con el total que como ingresos anuales contiene la Declaración Jurada Anual del Impuesto sobre la Renta, porque esta última se apoya en el proceso técnico operativo general de los respectivos registros contables, lo que provoca que no coincidan las sumas totales reportadas, pero esta discrepancia no necesariamente demuestra una evasión de impuestos como lo mal interpreta los Auditores Fiscales actuantes en este caso; porque puede darse el caso de que el resultado de ventas de uno y otro impuesto no coincidan, como puede suceder con los descuentos efectuados con posterioridad a la facturación de la mercadería y con las devoluciones del crédito fiscal que no pueden afectar el Impuesto al Valor Agregado y que si afectan el Impuesto Sobre la Renta, agregado a esto que en la distribución de gas propano como combustible derivado del Petróleo, existen situaciones de expansión y evaporación o contracción cuya merma repercute en el inventario físico registrado contablemente, pero en sí, no pueden dar lugar al sustento de ajustes como los que se pretenden, siendo así, a la entidad demandante le asiste el derecho de oponerse a la pretensión de la autoridad fiscalizadora, porque si esta misma autoridad hubiera efectuado una auditoría de campo sin cruce ni prácticas inapropiadas para su formulación, los resultadosserían diferentes y estas circunstancias robustecerían en alguna forma, que los ajustes que pudieran surgir, fueran debidamente sustentados con apego a la ley; sin embargo en este caso, resulta que la autoridad tributaria, acomoda su

proceder en la falta de coincidencia entre las rentas obtenidas dentro de un régimen anual (Impuesto Sobre la Renta) y las que constituyen ingresos provenientes de ventas de mercancías dentro de otro régimen impositivo mensual distinto (Impuesto al Valor Agregado), aspecto que como ha quedado apuntado, no puede ser relevante para afirmar que la entidad demandante incurrió en evasión de obligaciones tributarias y haber omitido ingresos, porque dentro de las actuaciones que contribuyen esta instancia, la autoridad tributaria no ha aportado ningún elemento probatorio de la evasión fiscal y siendo que las partes están en el deber de probar sus alegaciones de hecho, pero no en la medida que a ellas les interese, sino que es su deber el hacerlo en la medida que es de interés para los fines del proceso visto este desde un ángulo social, toda vez que las premisas básicas en la decisión de la controversia son constituidas; por un lado, por las normas aplicables al caso y por otro, por los hechos alegados y probados por las partes, en tanto que las primeras (normas) son obligadamente sabidas por el Tribunal, los segundos (hechos) son dados a conocer únicamente por las partes y de conformidad con el Principio Dispositivo que rige el sistema jurídico que determina que no es lícito para este Tribunal apartarse de esos hechos ni investigar por su cuenta o iniciativa, sobre la verdad de su existencia ni introducir al proceso hechos distintos a los afirmados por las partes; pues probar no es otra cosa que demostrar la verdad de los hechos que sirven de justificación a la demanda y su contestación, por consiguiente, al existir ausencia de toda prueba que evidencie fehacientemente la evasión fiscal que motiva los ajustes que se revisan y por haber sustentado este Tribunal en situaciones similares la

demanda y su contestación, por consiguiente, al existir ausencia de toda prueba que evidencie fehacientemente la evasión fiscal que motiva los ajustes que se revisan y por haber sustentado este Tribunal en situaciones similares la inconsistencia de ajustes concebidos con prácticas inapropiadas como ocurre en este caso, y que se traducen en la comparación de dos impuestos que revisten naturalezas distintas y muy diferentes como ya se apunto (sic) profusamente. De conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República deGuatemala, corresponde a este Tribunal determinar la juridicidad del acto concreto impugnado en esta instancia. Al hacerlo así, este Tribunal encuentra que es insostenible jurídicamente la resolución impugnada, por consiguiente procede revocarse en su totalidad los ajustes formulados por estar viciado el procedimiento de auditoria utilizado en la formulación de los mismos y así debe disponerse en este fallo...” RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su representante legal, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia relacionada, e invocó como subcaso de procedencia error de hecho en la apreciación de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621, numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I La parte recurrente denuncia ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, el argumento que presenta la entidad casacionista, lo hace consistir en que: “...la Sala sentenciadora tomó en consideración solamente el informe de auditoría, sin tomar en consideración la totalidad de la prueba rendida documentalmente, como la papelería de trabajo y sus registros contables... se limitó a analizar el informe número DF guión SAC

solamente el informe de auditoría, sin tomar en consideración la totalidad de la prueba rendida documentalmente, como la papelería de trabajo y sus registros contables... se limitó a analizar el informe número DF guión SAC guión I guión ochenta y cinco guión noventa y ocho (DF-SAC-I-85-98)... de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho sin tomar en consideración la papelería de trabajo, la documentación y los libros de contabilidad que tuvieron a la vista los auditores tributarios, pues si bien es cierto el informe de auditoría en un resumen de lo actuado dentro de la auditoria se analizó parcialmente, pues no se analizó por la Sala sentenciadora los documentos que tuvieron a la vista para determinar los ajustes que fueron ulteriormente confirmados... No se puede desvirtuar una auditoría simplemente por el procedimiento utilizado para hacerla, pues no existe prohibición expresa en la ley que le impida a mi representadaefectuar controles cruzados para verificar la certeza en cuanto a los montos declarados. Si bien es cierto, se trata de tributos de distinta naturaleza para ningún conocedor de la materia tributaria escapa el hecho que la comparación entre los ingresos declarados en el Impuesto Sobre la renta y los servicios prestados y ventas del Impuesto al Valor Agregado es una técnica perfectamente aceptable en cuanto que la Administración Tributaria posee la potestad de determinar la capacidad de pago de los contribuyentes. En este caso, es importante resaltar que al tratarse de

tributos de distinta naturaleza se puede observar que mientras en el Impuesto Sobre la Renta no conviene reportar mucho ingreso pues de las rentas percibidas se determina la base imponible y en el Impuesto al Valor Agregado, en cambio, conviene reportar el total de ventas y servicios prestados (sic) efectúa el contribuyente en cuanto que de esa manera se compensa el débito fiscal con el crédito fiscal, siendo la diferencia entre ambos la forma de determinar el impuesto al valor agregado a pagar. Tomando en cuenta estos aspectos si se quieren interpretar como subjetivos de los tributos, mi representada está en el libre derecho de utilizar la técnica de auditoría que crea conveniente para determinar las obligaciones tributaria y por ello es perfectamente viable utilizarla. Además el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria impone a mi representada la obligación y la facultad legal de verificar el cumplimiento de la tributación estableciendo para tal efecto los mecanismos que considere pertinentes, indicativos y necesarios. En todo caso, la sala sentenciadora apreció erróneamente el informe de auditoria DF guión SAC guión l guión ochenta y cinco guión noventa y ocho... de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho toda vez que al apreciar la prueba documental el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, debe apreciar el informe de auditoría como parte integral del mismo, y no solamente extraer extractos del mismo, pues como ya se apuntó... no desvirtúa el hecho que dentro del tributo del Impuesto al Valor Agregado el contribuyente reportó untotal de venta, que luego al verse afectado omitió declarar en su totalidad en

la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta, por lo que precisamente, por la naturaleza de cada tributo, conviene reportar ingresos en el Impuesto al Valor Agregado y conviene a los intereses particulares de los contribuyentes no declarar un elevado monto en rentas, pues se le aplica una tasa impositiva mayor. Además le dió un sentido y un alcance al informe de auditoría fuera de su contexto, pues se debió analizar el expediente en su totalidad... por estar esta viciada de fondo por la errónea apreciación de hecho del informe de auditoria ya relacionado que está conformado por la documentación que apreciaron los auditores tributarios al efectuar la auditoria...” ANÁLISIS: El error de hecho en la apreciación de la prueba, según jurisprudencia generalmente aceptada, se comete cuando se afirma que un documento auténtico expresa algo que no dice; a la inversa; cuando se sostiene que el documento no dice algo que sí expresa; cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente; y cuando se tergiversa su contenido. A) Esta Cámara estima, que existe error de planteamiento del recurso de casación, ya que el submotivo que se invoca no se origina, porque no se omitió el análisis de los documentos de convicción que se atacan de error de hecho, pues el Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostiene en la sentencia recurrida en la parte que transcribe: “...que al efectuar el análisis del caso y al consultar el expediente administrativo... Este Tribunal al hacer el análisis sobre la auditoria que practicara la autoridad tributaria en la sede de la

entidad demandante, se determina que la misma se sustenta en un cruce de información del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta extremo que se corrobora con el informe número DF guión SAC guión I guión ochenta y cinco guión noventa y ocho (DF-SAC-l-85-98) emitido el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho por los Auditores Fiscalesseñores German Aroldo Falla Rosales, Gladys Eugenia Flores Polanco y Olga Marina Girón de Salvador, y que corre a folios del ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y cuatro (164) del expediente administrativo...”, lo que significa que no se omitió el análisis de los medios de convicción que se atacan de error de hecho, por lo que se advierte la equivocación fáctica denunciada por la casacionista. B) Con respecto a los razonamientos estimativos que haya tenido el Tribunal sentenciador, con relación a los medios de convicción que se atacan de error de hecho, esta Cámara no puede substituir los mismos, sino concretarse a corregir los errores que demuestren de manera evidente la equivocación del juzgador y que consisten: o bien en haber omitido el examen valorativo de un determinado medio de prueba o bien en tergiversar el sentido y alcance de los hechos que tal medio de prueba evidencia. El tal virtud, por las razones apuntadas, esta Cámara determina que el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas no puede prosperar y como consecuencia el recurso de casación de merito resulta improcedente.

CONSIDERANDO II Siendo improcedentes los submotivos de casación argumentados por el recurrente debe desestimarse este recurso y condenarse al interponente al pago de las costas y la multa correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 12, 28, 29, 203 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 573, 619, 620, 621 inciso 1º, 626, 627, 628, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 16, 51, 52, 57, 74, 75, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso decasación del que se ha hecho mérito; II) condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de doscientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo.

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Carlos Gilberto Chacón Torrebiarte, Magistrado Vocal Quinto; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique De León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...