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250-2006 02022007 Advance Magazine Publishers Inc

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
250-2006 02022007 Advance Magazine Publishers Inc
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

02/02/2007 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

250-2006

Recurso de casación interpuesto por la entidad Advance Magazine Publishers Inc., por medio de su Mandatario Especial con Representación, Salvador Augusto Saravia Castillo, contra la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil cinco, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: a) Hay error en el planteamiento, cuando se invoca el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba y se invoca como agravio que la sala sentenciadora omitió valorar un medio de prueba, toda vez que tal tesis se refiere a error de hecho en la apreciación de la prueba.

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.

No puede prosperar el submotivo de aplicación indebida de la ley, cuando la Sala sentenciadora no aplica las normas que se denuncian infringidas en el fallo recurrido.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN 250-2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dos de febrero de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Salvador Augusto Saravia Castillo, en la calidad de Mandatario Especial con Representación de la entidad Advance Magazine Publishers Inc. contra la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil cinco, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso Contencioso Administrativo, ciento treinta y cuatro, guión dos mil uno, promovido por la entidad recurrente, contra el Ministerio de Economía.

ANTECEDENTES

I. El recurrente promovió demanda Contenciosa Administrativa contra el

Administrativo, ciento treinta y cuatro, guión dos mil uno, promovido por la entidad recurrente, contra el Ministerio de Economía.

ANTECEDENTES

I. El recurrente promovió demanda Contenciosa Administrativa contra el Ministerio de Economía, ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, argumentando que la resolución que se contraviene y que da lugar al presente proceso, fue dictada por el Ministerio referido con fecha catorce de marzo de dos mil uno.

Salvador Augusto Saravia Castillo, en la calidad de Mandatario Especial con Representación de la entidad Advance Magazine Publishers Inc. planteó ante el Registro de la Propiedad Industrial, oposición en contra de la solicitud de registro de la marca “Vogue”, para amparar productos de la clase tres (3) de lanomenclatura oficial, aduciendo que su representada es propietaria de la marca “Vogue” que ampara productos comprendidos en las clases tres y dieciséis de la nomenclatura oficial, legalmente protegida en estados contratantes de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial, como Estados Unidos, Cuba, Haití, Nicaragua, Honduras, Panamá, Perú, Colombia y Paraguay, conforme la legislación interna, pero es el caso que la marca que se pretende registrar “Vogue”, es sustancialmente igual a la marca “Vogue” propiedad de su representada, consecuentemente, no existe en la marca solicitada el elemento de novedad que debe ser requisito indispensable para su registro. Por otro lado, la marca “Vogue” propiedad de su representada, es una marca reconocida nacional e internacionalmente, y si se concediera el registro de

la marca solicitada a favor de la solicitante, se estaría produciendo una confusión en el público consumidor y un aprovechamiento indebido del prestigio de “Vogue”. Oposición que se le dio trámite con fecha trece de julio de mil novecientos ochenta y ocho, pero con posterioridad se declaró sin lugar. El recurrente dio por agotada la vía administrativa por medio de la resolución número trescientos diez, de fecha catorce de marzo de dos mil uno, proferida por el Ministerio aludido, en la cual resuelve sin lugar el recurso de revocatoria y confirma la resolución emitida por el Registro de la Propiedad Industrial, en la que se declaró sin lugar la oposición. El diecinueve de junio de dos mil uno, Salvador Augusto Saravia Castillo, en la calidad con que actúa planteó el proceso Contencioso Administrativo antes referido, corriéndosele audiencia a las partes. La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha trece de octubre de dos mil cinco, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda. Contra esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, declara: “I) Con lugar las excepciones perentorias que se enuncian en la parte considerativa interpuestas por la entidad Laboratorios de Cosméticos Vogue Limitada. II) Sin lugar la demanda promovida dentro del presente proceso contencioso administrativo por la entidad ADVANCE MAGAZINE PUBLISHER INC., a través de su mandatario Salvador Augusto Saravia Castillo, en contra del Ministerio de Económia. III) En consecuencia, se confirma la resolución número trescientos diez (310) dictada por dicho Ministerio

MAGAZINE PUBLISHER INC., a través de su mandatario Salvador Augusto Saravia Castillo, en contra del Ministerio de Económia. III) En consecuencia, se confirma la resolución número trescientos diez (310) dictada por dicho Ministerio el catorce de noviembre de dos mil uno, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la demandante contra la resolución dictada por el Registro de la Propiedad Industrial el seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la cual, por consiguiente, también se confirma en sutotalidad. IV) No hay especial condena en costas. V) Al estar firme esta sentencia, con certificación de lo resuelto devuélvase el expediente a donde corresponde. NOTIFIQUESE.” Para llegar a esta conclusión, la Sala sentenciadora arguyó lo siguiente: “Este Tribunal estima que si bien la entidad demandante es titular del registro de la marca VOGUE, debe tomarse en cuenta que a (sic) tenor de lo que dispone el artículo (sic) 23 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial “la propiedad de una marca y el derecho a su uso exclusivo sólo se adquiere en relación con los productos, mercancías y servicios para los que se hubiere solicitado y que estén comprendidos en una misma clase” (el resaltado es nuestro), por lo que los derechos que se desprenden de dicho registro se limitan al ámbito de la clase dieciséis (16) que ampara papel y artículos de papel, cartón y artículos de cartón, impresos, diarios y periódicos, etc., etc.: pero no abarca los productos de la clase tres (3) en la que se pretende el registro de la marca VOGUE por parte de la entidad Laboratorios de Cosméticos Vogue Limitada. El artículo (sic) 10 del Convenio

y periódicos, etc., etc.: pero no abarca los productos de la clase tres (3) en la que se pretende el registro de la marca VOGUE por parte de la entidad Laboratorios de Cosméticos Vogue Limitada. El artículo (sic) 10 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial establece que no podrán usarse ni registrarse como marcas ni como elementos de las mismas: ….” o) Los distintivos ya registrados por otras personas como marcas, para productos, mercancías o servicios comprendidos en un misma clase.” De ahí, entonces, que la prohibición alcanza solamente a aquellos distintivos que se pretendan registrar como marca para distinguir productos de la misma clase. En el caso sub judice, sin embargo, la marca VOGUE cuyo registro solicita la entidad Laboratorios de cosméticos Vogue Limitada, en la clase tres (3), o sea, para distinguir “cosméticos tales como esmaltes, labiales, cremas, lociones, perfumes, extractos, polvos faciales y compactos, sombras para ojos, rubores, pestañitas y demás” (el resaltado es nuestro), es para distinguir productos distintos a los que ampara la marca VOGUE propiedad de la demandante que distingue productos de la clase dieciséis (16), específicamente, patrones de papel y revistas, con lo cual se puede concluir que la prohibición contenida en el precepto citado no se aplica al caso bajo examen y, consiguientemente, (sic) la pretensión de la demandante carece de sustentación legal y resulta ineficaz para desestimar la solicitud de registro del distintivo VOGUE en la clase tres (3) de la nomenclatura oficial que ha presentado el tercero emplazado. Que el tercero emplazado, la entidad Laboratorios de

sustentación legal y resulta ineficaz para desestimar la solicitud de registro del distintivo VOGUE en la clase tres (3) de la nomenclatura oficial que ha presentado el tercero emplazado. Que el tercero emplazado, la entidad Laboratorios de Cosméticos Vogue Limitada, ha interpuesto varias excepciones perentorias, siendo ellas las siguientes: incongruencia del fundamento legal con los derechos reclamados por la demandante, inexistencia de retroactividad de ley en la presente litis administrativa, ineficacia legal de la demanda por aplicación errada de ley en el modo y tiempo de validez. Las excepciones planteadas tienden, porsu naturaleza, a hacer ineficaz la pretensión de la demandante, objetivo que se alcanza como consecuencia de que, en efecto, a la luz de las pruebas que aparecen en el proceso, la entidad demandante, si bien es titular del registro de la marca VOGUE, también lo es que dicha marca ampara productos de una clase distinta y, por ello, la protección del registro marcario no es suficiente para denegar el registro de la citada denominación en la clase tres (3), específicamente productos cosméticos tales como esmaltes, labiales, cremas, lociones, perfumes, extractos, polvos faciales y compactos, sombras para ojos, rubores, pestañitas y demás. La Parte actora invoca para apoyar su pretensión las normas de le Ley de Propiedad Industrial, contenida en el Decreto 57-2000 del Congreso de la República, y las del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, aprobado por Decreto 11-98 del Congreso, en lo que atañe a las denominadas marcas notorias (Signos distintivos y marcas notoriamente conocidas) pero hay que tener en cuenta que dicha normativa no es

Protección de la Propiedad Industrial, aprobado por Decreto 11-98 del Congreso, en lo que atañe a las denominadas marcas notorias (Signos distintivos y marcas notoriamente conocidas) pero hay que tener en cuenta que dicha normativa no es aplicable al caso concreto bajo examen porque la solicitud de registro respectiva fue presentada el once de diciembre de mil novecientos ochenta y siete y, por un lado, la nueva Ley de Propiedad Industrial entró en vigencia el uno de noviembre del año dos mil, y, por otro, el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, aprobado por el decreto (sic) 11-98 del Congreso, entró en vigor en el año mil novecientos noventa y ocho. Así las cosas, ambas normativas resultan inaplicables a la situación concreta que ahora se dilucida y, por consiguiente, procede declarar con lugar las excepciones perentorias, interpuestas y, al mismo tiempo, sin lugar la demanda planteada.”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Salvador Augusto Saravia Castillo, en la calidad con que actúa, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia: I.- Error de Derecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el inciso segundo del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. II.- Aplicación indebida de la Ley, contenido en el inciso primero del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

ALEGACIONES

Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO

I

A. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Con relación a este submotivo la entidad recurrente expuso: “La documentación incorporada al proceso como medios de prueba, y no tachada por las otras partes, clara y definitivamente probaron la falta de buena fe de la solicitante de lamarca VOGUE, la entidad Laboratorios de Cosméticos Vogue Limitada, a pesar que el Tribunal sentenciador hace la cita del informe de la Secretaría del Tribunal de las pruebas rendidas omite valorarlas no obstante que dicha prueba consiste de instrumentos públicos que prueban auténticamente los hechos que recogen y publicaciones que acreditan y prueban plenamente también la falta de buena fe de la entidad Laboratorio de Cosméticos Vogue Limitada, al solicitar la marca VOGUE para proteger cosméticos, esa omisión influyó que el tribunal no dictara un fallo de acuerdo con las actuaciones procesales, especialmente al no valorar la protocolación de documentos provenientes de Colombia, contenidos en escritura pública número ochenta y tres (83), autorizada en esta ciudad el veintiuno de mayo de dos mil tres por la Notario María de los Angeles Barillas Buchhalter, por lo que se incurrió en error de derecho en la valoración de las pruebas aportadas al proceso al no valorar el instrumento público antes identificado que prueba auténticamente la falta de buena fe de la entidad Laboratorios Cosméticos Vogue Limitada (artículo (sic) 4, segundo parrafo (sic) y 17 de la ley del Organismo Judicial, 668; 669 del Código de Comercio; 1301, 1302 del Código Civil), así como su reiterada conducta que con sus marcas producir

17 de la ley del Organismo Judicial, 668; 669 del Código de Comercio; 1301, 1302 del Código Civil), así como su reiterada conducta que con sus marcas producir (sic) error en cuanto al origen y procedencia de sus productos (10, literal q) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial). El tribunal omitió valorar las pruebas consistentes en escritura pública autorizada por la Notario María de los Angeles Barrillas Buchhalter que tienen la numeración y fechas siguientes: ochenta y tres (83), autorizada en esta ciudad el veintiuno de mayo del año dos mil tres; ciento (110), autorizada en esta ciudad el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve; noventa y tres (93), autorizada en esta ciudad el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, las cuales se interrelacionan intima y perfectamente con publicaciones internacionales. Que obran como pruebas.”. ANÁLISIS Al examinar la causal denunciada por la entidad recurrente, se estima que el error, como concepto o juicio falso, es objetivo; es un resultado real que ocasiona un vicio en una resolución y, por lo tanto, debe ser objeto de control porque puede vulnerar la adecuada tutela judicial. Por eso se regula en la ley la posibilidad de existencia de errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, aunque con alcances diferentes. Es necesario tener presente que el error de derecho y el error de hecho en la apreciación de la prueba son distintos: en el primero, la infracción del precepto legal se concreta a aquellas normas que establecen cómo debe valorarse una prueba; en cuanto al segundo caso, no puede haber infracción de norma jurídica, porque se trata precisamente de un

en el primero, la infracción del precepto legal se concreta a aquellas normas que establecen cómo debe valorarse una prueba; en cuanto al segundo caso, no puede haber infracción de norma jurídica, porque se trata precisamente de un error de hecho, el cual debe resultar de documentos o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador; ya no se trata dedeterminar si se le ha asignado el correspondiente valor probatorio a una prueba, sino de controlar si existe o no determinada prueba y si se ha negado lo que el documento o acto auténtico afirma, o afirmado lo contrario de lo que en ellos consta. El error de hecho es controlable mediante la confrontación entre las afirmaciones de la sentencia recurrida y el acto o documento auténtico. El error de derecho ha de ponerse de manifiesto citando específicamente la norma relativa al valor de la prueba; por lo tanto, su confusión constituye una deficiencia técnica en el planteamiento que no permite su acogimiento. En el presente caso, la entidad recurrente afirma con respecto al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, que: “La documentación incorporada al proceso como medios de prueba, y no tachada por las otras partes, clara y definitivamente probaron la falta de buena fe de la solicitante de la marca VOGUE, la entidad Laboratorios de Cosméticos Vogue Limitada, a pesar que el Tribunal sentenciador hace la cita del informe de la Secretaría del Tribunal de las pruebas rendidas omite valorarlas...” asimismo, en otro pasaje de su tesis

afirma: “El tribunal omitió valorar las pruebas consistentes en...” . Atendiendo a la naturaleza del recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación eminentemente técnico, deben observarse ciertos lineamientos a los cuales se deben ajustar los razonamientos, para que se pueda analizar el fondo del planteamiento. Al hacer el examen correspondiente, se advierte que la entidad casacionista se equivocó en el planteamiento, toda vez que expone que la sala sentenciadora no valoró el contenido de documentos incorporados como medios de prueba, y si este fue el error cometido por la sala, se refiere a un error de hecho en la apreciación de la prueba, como quedo establecido anteriormente, pues se comete cuando el tribunal omite el análisis de una o más pruebas determinadas. De ahí se evidencia el error de planteamiento existente en sus argumentos, ya que el recurrente denuncia error de derecho en la apreciación de las pruebas y no señala normas de estimativa probatoria infringidas, en consecuencia deviene improcedente este submotivo.

B. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.

Con relación a este submotivo la entidad recurrente expuso: “Se comete aplicación indebida de la ley, cuando el juzgador entendida rectamente la norma en sus alcances y significado, la aplica sin ser pertinente al asunto que es materia de decisión. La aplicación indebida de la ley significa una mala elección de la norma adecuada al caso y cuando el tribunal recurrido ignora normas vigentes de diverso orden cuya aplicación era obligada por ser el fundamento jurídico-legal del asunto sometido a su conocimiento”. En el presente caso, el tribunal sentenciado (sic) falló ignorando las normas vigentes y básicas del ordenamiento legal guatemalteco, ya que con la documentación acompañada y

jurídico-legal del asunto sometido a su conocimiento”. En el presente caso, el tribunal sentenciado (sic) falló ignorando las normas vigentes y básicas del ordenamiento legal guatemalteco, ya que con la documentación acompañada y tenida como prueba (documentos autorizados por Notario. Escritura públicanúmero noventa y tres (93).autorizada en esta ciudad el veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho por la Notario María de los Angeles Barillas Buchhalter; escritura pública número ciento diez (110), autorizada en esta ciudad en treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve por la Notaria María de los Angeles Barillas Buchhalter, escritura pública número ochenta y tres (83), autorizada en esta ciudad el veintiuno de mayo del dos mil tres, por la Notario Maria de los Barillas Buchhalter, y certificaciones de registro de la marca VOGUE en Guatemala inscrita a favor de la recurrente) y publicaciones internacionales, se acredita que el tribunal omitió aplicar las normas legales básicas sobre la buena fe en las que descanza (sic) nuestro ordenamiento legal y que violó la entidad Laboratorios de Cosméticos Vogue Limitada al solicitar la marca VOGUE para proteger productos de la clase tres de la nomenclatura oficial. Artículos 17 y 4 segundo párrafo de la Ley del Organismo Judicial; el artículo 10 literal q) y 65 del Convenio Centroamericano para la protección de la Propiedad Industrial y 668 y 669 del Código de Comercio. El concepto de marca notoria deviene del desarrollo judicial, que no obstante la clasificación de productos le otorga a aquellas marcas que por su reconocimiento y prestigio a todo nivel se le da una mayor protección porque el registro de una marca idéntica o similar viene a

desarrollo judicial, que no obstante la clasificación de productos le otorga a aquellas marcas que por su reconocimiento y prestigio a todo nivel se le da una mayor protección porque el registro de una marca idéntica o similar viene a producir una violación de un derecho al producir confusión, o error, situación contemplada en el artículo (sic) 10 literal q) del Convenio Centroamericano para la protección de la Propiedad Industrial, ya que el tribunal sentenciador al aplicar dicha norma excluyendo a normas de jerarquía superior como lo son los artículos (sic) 4, segundo párrafo y 17 de la Ley del Organismo Judicial, hizo una aplicación aislada de la clasificación marcaria. El tribunal no analizó normas que (sic) mayor jerarquía aplicada como son las que versan sobre todo acto, contrato o relación jurídica que tienen que estar revisados de buena fe, elemento básico de nuestro ordenamiento legal. Al violar las normas anteriores por no aplicación de las normas, el tribunal aplica indebidamente los artículos (sic) 155 y 156 del Convenio Centroamericano para la protección de la Propiedad Industrial. La marca es un elemento de la empresa mercantil, Capitulo II, artículo (sic) 668 del Código de Comercio, que de acuerdo con dicho cuerpo de leyes es desarrollado por una ley especial y que para efectos de la misma “consiste en todo signo, palabra o combinación de palabras…, que por sus caracteres especiales es susceptible de distinguir CLARAMENTE los productos, mercancías o servicios de una persona natural o jurídica, de los productos, mercancías o servicios de la misma especie o clase, pero de distinto titular”, artículo (sic) 7 del Convenio Centroamericano para la protección de la Propiedad Industrial. (las mayúsculas

una persona natural o jurídica, de los productos, mercancías o servicios de la misma especie o clase, pero de distinto titular”, artículo (sic) 7 del Convenio Centroamericano para la protección de la Propiedad Industrial. (las mayúsculas son nuestras) Al (sic) conjugar las disposiciones anteriores con la norma general contenida en el artículo (sic) 669 del Código de Comercio que recoge los principios filosóficos de la actividad mercantil y que tiene por finalidad destacar lanecesidad de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los comerciantes, el objetivo de la marca es para que cada comerciante marque sus productos con el fin de que los consumidores no sean confundidos del origen de los productos y que sus productores no se puedan prestar a confusión o se vinculen con los de un tercero, precepto que desarrolla el artículo (sic) 10 literal q) del Convenio Centroamericano para la protección de la Propiedad Industrial, aprobado por Decreto número 26-73 del Congreso de la República, ya que las marcas, como las que hoy se examinan, pueden producir error por indicar una falsa procedencia, naturaleza o cualidad. La marca VOGUE propiedad de la recurrente consiste en una publicación que constante y permanente trata sobre cosméticos, artículos (sic) de tocador y belleza, comprendidos en la clase tercera. Las publicaciones, (clase 16), y cosméticos, (clase 3), mantienen en el caso sujeto a análisis una estrecha y permanente vinculación desde hace bastante tiempo. La publicación que lleva el nombre VOGUE es reconocida y conocida a nivel mundial, inscrita en Estados Unidos de América desde mil novecientos quince (1915), es difícil, por no decir

vinculación desde hace bastante tiempo. La publicación que lleva el nombre VOGUE es reconocida y conocida a nivel mundial, inscrita en Estados Unidos de América desde mil novecientos quince (1915), es difícil, por no decir imposible, que una fabricante de cosméticos no conozca de dicha publicación, de su prestigio entre los fabricantes de cosméticos. Es más curioso y muchas coincidencias, o más bien falla de buena fe, que un fabricante de cosméticos pretenda registrar la marca VOGUE, el mismo nombre que la publicación trata sobre cosméticos, para amparar los cosméticos que produce. Es mucho más curioso que en el país de domicilio de la solicitante de VOGUE para cosméticos (clase tercera), su solicitud haya sido rechazada por ser la marca VOGUE que protege publicaciones una marca NOTORIA, VOGUE Y VOGUE, son idénticas, el presupuesto que para todo acto nuestra ley y ordenamiento legal exige, buena fe, se desvanece cuando se somete el mismo a un simple examen, LA BUENA FE DEBE DE TRASCENDER EN TODO ACTO PARA NO DAR LUGAR A DUDAS Y TODO ACTO O CONTRATO DEBE ESTAR INVESTIDO DE BUENA FE, ASI LO ORDENAN LOS ARTICULOS (sic) 17 Y 4 SEGUNDO PARRAFO (sic) DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL, ARTICULO (sic) 668 DEL CODIGO (sic) DE COMERCIO Y ARTICULOS (sic) 1301, 1302, 1310 DEL CODIGO (sic) CIVIL Y ARTICULO (sic) 10, LITERAL Q, Y 91 DEL CONVENIO

CENTROAMERICANO PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD

CODIGO (sic) CIVIL Y ARTICULO (sic) 10, LITERAL Q, Y 91 DEL CONVENIO CENTROAMERICANO PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en lugar de examinar la naturaleza propia del acto, únicamente examinó los productos que una y otra marca protegen, aplicó indebidamente las normas en las cuales se establece la vinculación entre la publicación y los cosméticos, como tampoco aplicó la norma que indica que la falta de buena fe de la entidad Laboratorios de Cosméticos Vogue Limitada es constante y permanente a pesar que sus solicitudes hubieran sido rechazadas, lo cual ya había sido decretadopor un tribunal en el lugar de su sede social. En autos consta el ánimo permanente de Laboratorios de Cosméticos Vogue Limitada de registrar alguna marca para proteger cosméticos que llevan la palabra VOGUE, como también consta el fallo uniforme de las autoridades de Colombia de rechazar las solicitudes de marca que tienen la palabra VOGUE presentadas por Laboratorios de Cosméticos Vogue Limitada, entidad colombiana para obtener el registro de las marcas para proteger productos de las clase tercera (CONFETI (MIXTA), (sic) in + Gráfica VOGUE; Chiquitin by Vogue, Jolie de Vogue, In + Gráfica (eau de cologne Vogue), todas coincidentemente llevan la palabra VOGUE, ver escritura pública número ochenta y tres (83), autorizada en la ciudad de Guatemala veintiuno de mayo del dos mil tres ante la Notario Maria de los Angeles Barrillas Buchhalter.”.

ANÁLISIS

escritura pública número ochenta y tres (83), autorizada en la ciudad de Guatemala veintiuno de mayo del dos mil tres ante la Notario Maria de los Angeles Barrillas Buchhalter.”. ANÁLISIS Con relación al submotivo de aplicación indebida de la ley, hay que tener presente que el mismo se da cuando el juzgador invoca una norma para fundamentar su decisión, y que no tiene relación con los hechos que se tuvieron por establecidos. En el presente caso, expone la entidad casacionista que hubo inaplicación de los artículos 155 y 156 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, pero al realizar el estudio correspondiente de la sentencia impugnada, se establece que la Sala Sentenciadora no hizo aplicación de las normas que se acusan como infringidas, por lo que no puede darse este submotivo de casación, si el tribunal no hizo aplicación en la sentencia de tales normas, requisito necesario para poder acoger tal submotivo. Por lo antes analizado, no puede prosperar el submotivo de aplicación indebida de la ley, consecuentemente debe desestimarse el recurso de casación. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 44, 51, 66, 67,

hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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