250-2008 14012009 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 250-2008 14012009 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
14/01/2009 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
250-2008
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, contra la sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil siete, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del Proceso Contencioso Administrativo veintinueve guión dos mil seis. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY a) No puede prosperar este submotivo, cuando el recurrente no formula una tesis clara y precisa para cada uno de los artículos que denuncia infringidos por inaplicación. b) Así también, no puede ser acogido cuando el recurrente no indica la incidencia que puede tener en el fallo y como y porque este debe cambiar.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 3°., 8°., 13 y 17 párrafo VI del anexo III del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT 1994); 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, catorce de enero de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación María Eugenia Aguilar Cañas, contra la sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil siete, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo contencioso administrativo, dentro del proceso
contencioso administrativo, promovido por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, contra la recurrente. ANTECEDENTES La Superintendencia de Administración Tributaria luego de la revisión físico documental de la mercancía amparada con la declaración aduanera de importación de la entidad contribuyente, procedió a analizar los precios de referencia en la información del servicio aduanero, estableciendo diferencia en el valor ya que el valor FOB de partes de pollo es de veintiocho centavos de dólar por libra, por lo que procedió a hacer los ajustes de ley por derechos arancelarios a la importación y por Impuesto al Valor Agregado por importaciones, notificando a la entidad contribuyente de los mismos. La Superintendencia de Administración Tributaria emitió resolución por medio de la cual confirmó los ajustes, misma que fue impugnada mediante recurso derevisión, el cual fue declarado sin lugar y en contra de dicha resolución la entidad contribuyente planteó recurso de apelación, mismo que fue resuelto por el Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria, mediante la resolución número setecientos ochenta guión dos mil cinco de fecha ocho de septiembre de dos mil cinco, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la resolución apelada; por lo que la entidad contribuyente planteó proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, el cual fue conocido por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que al resolver, en sentencia de fecha veintiuno de febrero de
dos mil siete, declaró con lugar la demanda, revocando la resolución administrativa impugnada. Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de casación, que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, DECLARA: “I) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso Contencioso Administrativo presentado por el Administrador Único y Representante Legal de la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima; II) Se revoca la resolución número setecientos ochenta guión dos mil cinco (780-2005), emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), de fecha ocho de septiembre de dos mil cinco, documentada en el acta número cero setenta y tres guión dos mil cinco, (073-2005), la cual obra dentro del expediente administrativo identificado con el número dos mil cuatro guión cero cuatro guión dieciocho guión cero uno guión cero cero cero cero cuatrocientos veinticinco (2004-04-18-010000425).” Para llegar a esta conclusión la Sala sentenciadora argumentó: “Que la demandante fundamenta su demanda en base al argumento de que el (sic) Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria, con su afán de declarar a como de lugar la procedencia del ajuste en cuanto al valor de las mercancías, aplica el método de valoración de las mercancías, a excepción del correcto y legal que corresponde al primero establecido en el artículo 1 del
Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 1994), que no es más que el de valor de transacción es decir el precio realmente pagado o por pagar, prueba de ello, lo constituye la aplicación forzosa de los artículos 2,3,5,6,10 del referido acuerdo y finalmente la aplicación del artículo 7, inciso 1 del anexo uno, de las notas interpretativas del referido acuerdo. El Tribunal al analizar el expediente a la luz de sus constancias procesales y las originadas en el presente proceso, debe obligadamente determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la demanda, al hacerlo estima necesario indicar que debe analizarse los argumentos de la actora, de la Superintendencia de Administración Tributaria, de la Procuraduría General de la Nación y la leyaplicable. En el caso de análisis la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria estableció el anexo de incidencias número AI guión SAT guión IA guión ASTC OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO guión DOS MIL CUATRO (IA-SAT-IA-ASTC-851-2004), de fecha quince de julio dos mil cuatro, la cual se refiere a la declaración aduanera de importación ID numero (sic) ciento cuarenta y seis guión cuatro millones cinco mil setecientos treinta y dos (ID-146-4005732), a nombre de Transformación Técnica de Alimentos, S.A., (sic) de la Aduana de Santo Tomás de Castilla, y como consecuencia ajustó de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del
Acuerdo Relativo a la aplicación del articulo VII del GATT de mil novecientos noventa y cuatro, de esa cuenta se corrió audiencia por treinta días, a la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima lo que origino (sic) la providencia P guión SAT guión IA guión ASTC guión CERO TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS guión DOS MIL CUATRO (O-SAT-IA-ASTC03352-2004) de fecha diez de agosto de dos mil cuatro, la cual tuvo como objeto recabar la opinión técnica, por lo que dicho órgano emitió la resolución número R guión SAT guión IA guión ASTC guión CERO SETECIENTOS VEINTICINCO guión DOS MIL CUATRO (R-SAT-IA-ASTC-0725-2004) emitida con fecha dieciocho de octubre de dos mil cuatro por la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual a su vez fue impugnada de revisión y posterior recurso de apelación, el cual fue conocido y resuelto por el Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria por medio de la resolución número setecientos ochenta guión dos mil cinco (780-2005), conocida en la sesión de fecha ocho de septiembre de dos mil cinco, documentada en el acta número cero setenta y tres guión dos mil cinco, (073-2005), la cual declaro (sic) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima. En el presente caso la entidad accionante sostiene que la Superintendencia de Administración Tributaria no realiza labor alguna para
comprobar la veracidad o la exactitud de la información, documento o declaración presentados para el efectos (sic) de valoración aduanero, (sic) sino que simplemente pretende aplicar un método de valoración de mercancías distinto al establecido en el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo (sic) VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT 1994), y desestimaron el precio de la factura pactada con el proveedor y que en virtud que dicha institución estimo (sic) necesario ajustar el valor de la importación realizada en la declaración aduanera número doscientos ocho guión cuatro millones ocho mil doscientos cincuenta y cuatro (208-4008254), el cual dio como resultado una diferencia ya que se utilizó las bases de datos e información disponible del Servicio Aduanero. No obstante la deficiente argumentación del accionante, esta Sala esta (sic) obligada a conocerla Juridicidad de las actuaciones administrativas del presente asunto. Esta Sala en base inicialmente debe de establecer la vigencia de las normas invocadas y en ese sentido llegó a establecer que el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, mas (sic) conocido por las siglas en ingles (sic) GATT, fue firmado el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, empezando a regir hasta el mes de noviembre de dos mil uno, quedando pendiente de aplicarse algunos productos como lo son las LLANTAS, VEHÍCULOS, ROPA
USADA y el POLLO, para los cuales se empezó a aplicar a partir en el mes de noviembre de dos mil cuatro, en ese sentido es norma de aplicación al caso concreto el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana sobre (sic) el Valor Aduanero de las Mercancías, la cual establece en el articulo 16, que son documentos exigibles: ‘16.- El consignatario de la mercancía o el importador, en su caso, declarará el valor aduanero de la misma, ante la Aduana respectiva, con arreglo a las disposiciones precedentes. El documento donde dicho valor habrá de consignarse se denomina <Declaración del Valor Aduanero>, cuya presentación, forma, contenido y excepciones se establecerán en el reglamento de esta legislación.’. De esta cuenta siendo que la declaración del valor aduanero es un documento importante en la importación el reglamento de la legislación centroamericana sobre el valor aduanero de las mercancías contenido en el Acuerdo Gubernativo número 128-86 del Ministerio de Economía, establece en el articulo 38: ‘Todo consignatario de mercancías deberá presentar ante la Autoridad Aduanera una <Declaración del Valor Aduanero>, que contendrá el precio normal de aquellas calculado de conformidad con lo dispuesto por la Legislación y el presente Reglamento. Dicha declaración constituye uno de los antecedentes documentales para establece (sic) el Valor Aduanero de las Mercancías y, en consecuencia, en ella deben constar, bajo juramento, los actos, elementos y datos exigidos en el formulario
adjunto de este Reglamento. La Autoridad Aduanera de cada Estado contratante determinará las excepciones que considere pertinentes en la presentación de la Declaración del Valor Aduanero.’ En el presente caso la Declaración del Valor Aduanero fue presentada por el importador con fecha diecinueve de julio de dos mil cuatro, fecha en la cual el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT 1994, no se encontraba vigente para la aplicación de importaciones de pollo. En ese orden de ideas la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, determina en su artículo primero: ‘Para la aplicación de los derechos arancelarios ad-valorem contenidos en el arancel Centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas es su precio normal. Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima pudiere fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada encondiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro.’ Dicho articulo refiere la compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y vendedor, razón por la cual el articulo 7 establece las condiciones para determinar la libre competencia, siendo los siguientes requisitos: ‘a) Que al pago del precio de las mercancías constituye la única prestación efectiva del comprador; b) Que el precio no está influido por relaciones comerciales, financiera o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en
negocios con el vendedor, y el comprador o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el comprador; c) Que ninguna parte del producto procedente de las reventas, de cualquier otro acto de disposición, o de utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él; y ch) (sic) Otras que le consejo determine.’. De igual forma el articulo 13, del mismo cuerpo legal estable (sic) que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, y el artículo 14, de dicha normativa, define que dicho precio (pagado o por pagar) es aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato. La regla de interpretación de dichas normas, lleva a este Tribunal a determinar que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera de estar en concordancia con la declaración del valor aduanero contemplada en el artículo 16 ya referido, de la Legislación Centroamericana sobre (sic) el Valor Aduanero de las Mercancías, circunstancia que se puede apreciar que en el presenta (sic) asunto se cumplió, por parte del accionante. En el presente caso la Legislación Centroamericana sobre (sic) el Valor Aduanero de las Mercancías establece la determinación del precio normal, en donde se toma como base en el articulo 13, que parte del precio pagado o por pagar, el cual se basa en el precio que conste
en la factura o contrato (articulo 14), y de no ser posible tal determinación del precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión: 1.- Precio usual de competencia; 2.- Precio probable de compraventa; 3.- Precio efectivo de compraventa; y, 4.- Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres. Toda vez que el actor presentó fotocopias simples de la declaración aduanera de importación (folio 1 del expediente administrativo), factura emitida por VIYASA BUSINESS, S.A. (folio 2 del expediente administrativo), y el conocimiento de embarque (folio 3 y 4 del expediente administrativo) que obran dentro del expediente administrativo, y las fotocopias simples de lo siguientes documentos: Confirmación de compra enviado por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima (fotocopia adjunta en la demanda), la pro formaochenta y dos guión ciento ochenta y ocho guión dos mil cuatro (82-188-2004) de fecha veintisiete de junio de dos mil cuatro enviada por Viyasa Business, S. A. a (sic) la orden de Transformación Técnica de Alimentos, S.A., cuya referencia es cero dos guión ciento noventa y seis (02-196) (adjunta fotocopia a la demanda), el cargo contable de la entidad Viyasa Business, S. A. (sic) de fecha nueve de junio de dos mil cuatro (adjunto (sic) a la demanda), el recibo emitido por Viyasa Business, S. A. (sic) de fecha cuatro de octubre de dos mil cuatro, en donde se
identifica la factura numero (sic) doce mil doscientos setenta y cuatro por la cantidad de treinta y siete mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América ($37,800.00) (adjunto fotocopia a la demanda), el cheque numero (sic) un mil ochocientos veintiocho de la cuenta de Administradora Buena, Sociedad Anónima, en el Banco Rural, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil cuatro a nombre de Promociones Bursátiles, S.A. (sic) por la cantidad de un millón ciento noventa y dos mil quinientos quetzales con centavos (sic) (Q.1,192,500.00) (sic) en donde se cancela la transferencias a favor de Viyasa, por ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($.150,000.00) (sic) (adjunto fotocopia a la demanda), y el listado de precios emitido por Viyasa Business, S. A. (sic) al año dos mil cuatro (adjunto fotocopia a la demanda); los documentos anteriormente mencionados no obstante ser fotocopias simples, demuestran una relación comercial, en donde se compro (sic) la mercadería que posteriormente nacionalizo (sic) la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima. Lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria es improcedente, debiendo declararse con lugar la demanda promovida….” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE La entidad recurrente a través de su representante legal, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia: Violación de Ley por inaplicación de los artículos tres, ocho, dieciséis, diecisiete y
La entidad recurrente a través de su representante legal, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia: Violación de Ley por inaplicación de los artículos tres, ocho, dieciséis, diecisiete y párrafo sexto del Anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro. (GATT 1994). ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes procesales presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO I
VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS TRES, OCHO, DIECISÉIS, DIECISIETE Y PÁRRAFO SEXTO DEL ANEXO III DEL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERALSOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y CUATRO. (GATT 1994).
En cuanto a este submotivo la administración tributaria expuso: “Dice la sentencia recurrida en el Considerando II: ‘En el presente caso la Declaración del Valor Aduanero fue presentada por el importador con fecha diecinueve de julio de dos mil cuatro, fecha en la cual el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT 1994, no se encontraba vigente para la aplicación de importaciones de pollo’
El tribunal se equivoca, posiblemente influenciado por los argumentos de la demandante y porque no es común conocer de una materia tan especializada como lo son las normas internacionales que regulan la relaciones comerciales, aduaneras de los países miembros de la Organización Mundial de Comercio; sin embargo, no puede ignorar la observancia de la ley conforme lo ordena el artículo tres (3) de la Ley del Organismo Judicial. Guatemala, fue país suscriptor del ‘Acuerdo’ por el que se establece: ‘La Organización Mundial de Comercio’, suscrito en Marrakech, Marruecos el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro al concluir la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilateral” El Congreso de la República promulgó como Ley dicho Acuerdo a través del Decreto número treinta y siete guión noventa y cinco (37-95) del Congreso de la República y fue ratificado por el Organismo Ejecutivo el quince de junio de mil novecientos noventa y cinco. Como consecuencia de haber entrado a formar parte Guatemala de la ‘Organización Mundial de Comercio’ (OMC), suscribió también el ‘Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro’ y por consiguiente el ‘Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII’ de dicho Acuerdo. Guatemala, de conformidad con las normas del Derecho de los Tratados constituyó una reserva en la aplicación de algunos puntos del Tratado y pidió una moratoria en la aplicación de aranceles a varios productos, dentro de ellos ‘la
carne de ave’ y asumió la obligación de aplicar el ‘Acuerdo de Valoración Aduanero’ sobre dicho producto a partir del veintiuno de noviembre de dos mil uno. Tal disposición consta en la resolución tomada por el ‘Comité de Valoración en Aduanas’ de la ‘Organización Mundial de Comercio’ de fecha veintiocho de julio de dos mil. Dicha resolución dice: ‘COMUNICACIÓN DE GUATEMALA DE
CONFORMIDAD CON EL PÁRRAFO 1 DEL ANEXO III DEL ACUERDO
RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994’. En dicha comunicación entre otras cosas si dice que el Gobierno de Guatemala de conformidad con el párrafo uno (1) del Anexo III del ‘Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC)’, hecha elquince de abril de mil novecientos noventa y cuatro en Marrakech de que se prorrogue su moratoria para la aplicación de las disposiciones de este Acuerdo; ‘RECONOCIENDO que el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco Guatemala pasó a ser parte contratante del Acuerdo Sobre Valoración en Aduana del OMC e invocó el párrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo mencionado para retrasar la aplicación de sus disposiciones por un período de cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, el veintiuno de julio de mil
novecientos noventa y cinco, quedando por consiguiente prevista la aplicación de las disposiciones de dicho Acuerdo no más tarde del veintiuno de julio del dos mil.’ Asimismo, indica: ‘Los Miembros, actuando de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del Anexo III del Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC; DECIDEN, en vista de las circunstancias excepcionales expuestas supra, que: 1. Con sujeción a los términos y condiciones que a continuación se enuncian, Guatemala podrá aplazar nuevamente la aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC por un periodo que no se extienda más allá del veintiuno de noviembre del dos mil uno’. En virtud de lo resuelto por el Comité de Valoración de Aduanas de la Organización Mundial del Comercio el veintiocho de julio de dos mil, antes transcrito, el valor de las mercaderías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos en los que se incluye la carne de aves frescas, refrigeradas o congeladas, estuvo vigente hasta el veintiuno de noviembre de dos mil uno y con una segunda prórroga que se le otorgó a Guatemala, el plazo venció el veintiuno de noviembre de dos mil dos. A partir de esa fecha, Guatemala estaba obligada a dejar de utilizar valores mínimos en la importación entre otras mercancías, la de carne de pollo, y a partir de esa fecha, tenía la obligación en la determinación del valor
aduanero de las mercancías de aplicar el ‘Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII, del Acuerdo General sobre (sic) Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro GATT-1994) de la Organización Mundial de Comercio’. Los artículos tres, ocho, trece y diecisiete (3, 8, 13 y 17) y el párrafo (6) del Anexo III del mismo acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII referido, son las normas aplicables al presente caso, pues a la fecha de importación de la mercadería según consta en la Declaración del Valor Aduanero, fue el diecinueve de julio de dos mil cuatro ya se encontraban en vigencia dichas normas. Por lo anterior, al no aplicar la normativa vigente pertinente para el caso de la importación hecha por la demandante y que fue motivo del proceso contencioso administrativo que subyace al presente Recurso de Casación, el Tribunal cometió VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN de dicha (sic) normas jurídicas indicadas. Por consiguiente, es pertinente y fundamentado en ley lo que afirmó el Directorio de mi representada en la resolución setecientos ochenta guión dos mil cinco (780-2005) impugnada a través del Recurso (sic) ContenciosoAdministrativo que subyace al presente Recurso de Casación cuando dice: ‘Por aparte, cabe indicar que tanto el artículo 17 como el numeral 6 del Anexo III del referido Acuerdo y la decisión 6.1 del Comité de Valoración Aduanera, preceptúan
el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad y exactitud de toda información, documento o declaración presentado a efectos de valoración; derecho que se hizo valer en el presente caso con motivo de existir duda respecto del precio pagado o por pagar en virtud que de conformidad con los precios de referencia de la información disponible en el Servicio Aduanero, las libras de pollo (partes de pollo) poseen valores superiores a los declarados por la contribuyente; por lo que se hizo necesario comprobar que el valor declarado representara la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994-GATT-, que establece: ‘1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 (…); ya que la contribuyente indicó que el precio que consta en la factura es el precio pagado, lo que debió demostrar. Sin embargo con la presentación de los siguientes documentos: 1) Declaración Aduanera de Importación; 2) el conocimiento de embarque, y, 3) la factura emitida por VIYASA BUSINESS, S.A. (sic) localizada en Panamá, República de Panamá; la entidad actora no demostró cuál fue el precio realmente pagado o por pagar, por lo que el método de Valor de Transacción no
pudo ser aceptado en virtud que no presentó ningún documento de respaldo, como lo sería una constancia de la transferencia bancaria, giro o cheque que demuestre que se pagó al vendedor el valor declarado; asimismo, no se cumplió con el presupuesto de hecho contenido en la norma respecto del método del valor de transacción, ya que el país de origen de la mercancía es Estados Unidos y el país exportador o vendedor es Panamá, lo que evidencia que existen gastos que no fueron adicionados al precio. Por lo tanto, por exclusión se aplicó Método del Valor de Transacción de Mercancías Similares, establecido en el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y comercio de 1994-GATT-, al tener la Administración Tributaria una base de datos del Sistema de Verificación de precios en Aduana (SIVEPA), la cual tiene valor FOB de referencia para las partes traseras de pollo de US$0.28 por libra, en contraposición al valor declarado US$0.14 por libra; determinación que tampoco fue alegada ni desvirtuada por contribuyente’. Honorables Magistrados, en la sentencia recurrida, se incurre en VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN, por parte de la Sala sentenciadora, ya que la misma aplicó para resolver el presente caso, LA LEGISLACIÓN CENTROAMERICANASOBRE EL VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS, DECRETO LEY
NÚMERO CIENTO CUARENTA Y SIETE GUIÓN OCHENTA Y CINCO (147-85)
DEL JEFE DE ESTADO, cuando la norma aplicable es el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT-1994), en virtud que Guatemala por medio del Decreto Número treinta y siete guión noventa y cinco (37-95), del Congreso de la República, publicado el día dos de julio de mil novecientos noventa y cinco, aprobó el ‘Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio’, suscrito en Marrakech, Marruecos el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, y al concluir la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, pasó a ser parte contratante del Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la Organización Mundial del Comercio. Por tal razón, a partir del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, Guatemala debía empezar a aplicar las normas de valoración en Aduanas contenidas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y comercio de mil novecientos noventa y cuatro GATT-1994). Sin embargo, Guatemala siendo parte contratante del Acuerdo Sobre Valoración en Aduanas de la OMC con base en lo establecido en el párrafo primero del artículo veinte del Acuerdo mencionado, decidió retrasar la aplicación de sus disposiciones por un período de cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo (21 de julio de 1995), quedando por
consiguiente prevista la aplicación de las disposiciones de dicho Acuerdo no más tarde del veintiuno de julio de dos mil (21 de julio de 2000), pero la Organización Mundial del Comercio, Comite (sic) de Valoración en Aduana, tomando nota de que Guatemala determinaba el valor de las mercancías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos para aves (clasificación 0207), arroz, (1006), trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil en desperdicios o en artículos inservibles (6310-6309) y motores de vehículos usados (8701, 8702, 8703, 8704 y 8711) por medio de la decisión identificada con el número G diagonal VAL diagonal treinta y tres (G/VAL/33) de fecha veintiocho de julio de dos mil, deciden que Guatemala podía aplazar nuevamente la aplicación de las disposiciones del Acuerdo Sobre Valoración en Aduanas de la OMC por un período que no se extendiera más allá del veintiuno de noviembre de dos mil uno (21 de noviembre de 2001). Como podrán establecer Señores Magistrados, Guatemala asumió la obligación de aplicar el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT-1994), a partir del veintiuno de noviembre de dos mil uno (21 de noviembre de 2001), y para la aplicación de valores mínimos en los productos establecidos
en la decisión de la OMC: un año para pollo, dieciséis meses para arroz y tresaños para ropa, automóviles y motocicletas usadas, por lo que el plazo establecido para la aplicación de valores míminos en la importación de aves fue hasta el veintiuno de noviembre de dos mil dos, para arroz el veintiuno de mayo de dos mil tres y para ropa y vehículos usados el veintiuno de noviembre de dos mil cuatro. Por lo antes expuesto Señores Magist