250-2009 15032010 Saul Zuniga
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 250-2009 15032010 Saul Zuniga
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
15/03/2010 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
250-2009
Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el señor SAUL ZUÑIGA (único nombre y apellido), contra la sentencia de fecha treinta de abril del año de dos mil nueve, emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de Derecho No procede conocer el caso de procedencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, si las normas citadas como infringidas no son de estimativa probatoria; tampoco cuando siéndolo, se pretende que la valoración de la prueba se efectué a través de un sistema distinto al otorgado en la ley. Interpretación Errónea de la Ley El Tribunal de Casación queda impedido para conocer este caso de procedencia, si no se aprecia en el escrito de interposición la argumentación jurídica y fáctica de la que se desprendan las razones por las cuales se invoca como parte de la impugnación. Violación de Ley Se estima que existe error de planteamiento en el recurso de casación, cuando éste se basa en hechos distintos a los acreditados por la Sala sentenciadora y además, no se formula tesis para cada una de las normas citadas como infringidas.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 126, 127, 186 y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, quince de marzo de dos mil diez. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por SAUL ZUÑIGA (único nombre y apellido), contra la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil nueve, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso promovido por el recurrente contra el Ministerio de la Defensa Nacional. ANTECEDENTES - Iy apellido), contra la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil nueve, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso promovido por el recurrente contra el Ministerio de la Defensa Nacional. ANTECEDENTES - IDel Expediente Administrativo 1) Mediante resolución número trescientos seis (312) del diecinueve de septiembre de dos mil dos, el Ministerio de la Defensa Nacional al considerar que la Junta Médica Evaluadora del Centro Médico Militar efectuó la evaluación del ex soldado Saúl Zuñiga, cuyo informe médico diagnosticó clínicamente que dichapersona presenta herida por proyectil de arma de fuego en abdomen y en mano izquierda, ambas resueltas, por lo que a criterio de dicho Ministerio no constituyen discapacidad, en consecuencia resolvió denegar la solicitud de pensión por invalidez del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar. 2) El ocho de noviembre de dos mil siete, el señor Saúl Zuñiga solicitó al Ministerio de la Defensa Nacional su reevaluación médica; oportunidad en la que la Junta Médica Evaluadora del Centro Médico Militar con el apoyo del CADEG y verificación de ADEGUA, diagnosticó que el paciente presentaba Bridas post – operatorias en abdomen, anquilosis de la falange media distal del dedo anular e índice de la mano izquierda; y, trastorno adaptativo crónico, por lo que concluyó que de conformidad con los parámetros del Manual de Valoración de las Situaciones de Minusvalía (BAREMOS) aprobado por la Organización Mundial de la Salud, la discapacidad global del solicitante se cuantifica en un veintidós por ciento, calificándola en la Clase II como discapacidad leve. El diecisiete de
Situaciones de Minusvalía (BAREMOS) aprobado por la Organización Mundial de la Salud, la discapacidad global del solicitante se cuantifica en un veintidós por ciento, calificándola en la Clase II como discapacidad leve. El diecisiete de diciembre de dos mil siete, el Ministerio de la Defensa Nacional, con vista en dicho informe médico y el dictamen jurídico emitido por la Jefatura del Departamento Jurídico del Ejército, emitió la resolución número cuarenta y seis guión dos mil siete (46-2007), a través de la cual resolvió no otorgar la pensión por invalidez solicitada y ordenó archivar el expediente en el Centro de Atención a Discapacitados del Ejército de Guatemala. 3) El veintidós de enero de dos mil ocho, el afectado interpuso recurso de reposición por no estar de acuerdo con lo resuelto por el Ministerio de Defensa Nacional; órgano que en resolución número cuatro mil sesenta y siete (4067) del siete de abril de dos mil ocho, declaró sin lugar el recurso de reposición, considerando que el porcentaje de discapacidad que muestra el requirente según el informe médico de la Junta Médica Evaluadora del Centro Médico Militar, no llega a los límites legalmente establecidos para otorgar el beneficio de la pensión por invalidez solicitada. - I IProceso Contencioso Administrativo Contra la resolución anteriormente descrita, el señor Saúl Zuñiga inició proceso
contencioso administrativo, tramitado y resuelto ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; órgano que en sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil nueve, resolvió declarar: “…II) Sin lugar la demanda contencioso administrativa promovida por el señor Saúl Zuñiga, en contra del Ministerio de la Defensa Nacional, quien emitió el siete de abril de dos mil ocho la resolución número cuatro mil sesenta y siete (4,067) y como consecuencia: a) confirma la citada resolución así como la que constituye su antecedente;”. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDAPara llegar a esa conclusión, la Sala expuso lo siguiente: “La prueba es la actividad procesal por la que se tiende a alcanzar el convencimiento del juzgador sobre la existencia o inexistencia de los datos que han sido aportados al proceso o fijados conforme a una norma legal. Se puede tener razón, pero si esto no se demuestra en forma contundente no se alcanzará procesalmente un resultado favorable. Así de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. En el presente caso, los hechos que el demandante individualiza en su memorial de demanda, sujetos a prueba, se refieren a que no está de acuerdo con la evaluación practicada por la
Junta Médica, nombrada por el Centro Médico Militar, al haberlo calificado con una discapacidad cuantificada de veintidós por ciento, que lo califica en clase II, discapacidad leve, que no amerita pensión. Este Tribunal después de analizar los argumentos y medios de prueba propuestos por las partes advierte: I) El proceso se originó por la inconformidad del demandante con la resolución número cuatro mil sesenta y siete (4067) de fecha siete de abril de dos mil ocho, dictada por el Ministerio de la Defensa Nacional, por medio de la cual se declara sin lugar el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución cero cuarenta y seis guión dos mil siete, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete, emitida por el Ministerio de la Defensa Nacional, por medio de la cual resolvió no otorgar pensión por invalidez del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, solicitada por el demandante. II) La resolución impugnada se estima está debidamente fundamentada en la Ley del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Decreto número 45-2001 del Congreso de la República y sus reformas contenidas el Decreto 44-2006 del Congreso de la República, su reglamento contenido en Acuerdo Gubernativo número ciento ochenta y dos guión dos mil dos (182-2002), reformado por Acuerdo Gubernativo número trescientos ochenta y dos guión dos mil siete (382-2007), ambos del Ministerio de la Defensa Nacional, que establecen, entre otros: ‘Criterio de Evaluación. La Junta Médica Evaluadora del Centro Médico Militar aplicará los parámetros del Manual de Valoración de las situaciones de Minusvalía (BAREMOS) para efectuar la
Nacional, que establecen, entre otros: ‘Criterio de Evaluación. La Junta Médica Evaluadora del Centro Médico Militar aplicará los parámetros del Manual de Valoración de las situaciones de Minusvalía (BAREMOS) para efectuar la evaluación y determinación de los distintos grados de deficiencia, discapacidad y minusvalía...’ ‘Procedencia de la pensión por invalidez. Tendrán derecho a pensión por invalidez, las personas que de acuerdo al informe médico de la Junta Médica Evaluadora, sean clasificadas con discapacidad moderada, a partir de un cuarenta y cinco por ciento (45%), clasificados en discapacidad grave o discapacidad muy grave.’; En (sic) ese orden al revisar el proceso, especialmentelos medios aportados como pruebas, se determina que no aparece en las actuaciones ninguno idóneo por parte del demandante que demuestre lo contrario de lo contenido en el oficio número cero cero diecisiete CMM guión DME guión CFA guión avsl guión guión (sic) dos mil siete, de fecha quince de junio de dos mil siete, que obra en el expediente administrativo, (ofrecido como medio de prueba) donde se aprecia que el demandante, señor Saúl Zúñiga, de conformidad con los parámetros del Manual de Valoración de las Situaciones de Minusvalía (BAREMOS) aprobado por la Organización Mundial de la Salud, su discapacidad se cuantifica en veintidós por ciento (22%) por lo que se califica en Clase II
Discapacidad Leve, la que de conformidad con las leyes citadas no amerita pensión, es decir, que a criterio de esta Sala, el demandante tienen la carga procesal de probar, con los medios idóneos, (dictamen de expertos) que sostengan el criterio que la lesión física que padece el demandante, se califica con un porcentaje mayor al veintidós por ciento (22%) indicado por la Junta Médica y el cuarenta y cinco por ciento (45%) establecido en el Decreto cuarenta y cinco guión dos mil uno del Congreso de la República, su Reglamento y sus reformas. Por todo lo analizado este Tribunal concluye que la demanda debe ser declarada sin lugar, ante la falta de medios de prueba que pudieran llevar al tribunal a valorar la pretensión del actor en distinta forma a lo enunciado debiéndose hacer las demás declaraciones de ley...” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El señor Saúl Zúñiga interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivos de procedencia: A) Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba; B) Violación de Ley; y, C) Interpretación errónea de la ley. Denunció como infringidos los artículos: 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil; 11 de la Ley del Reglamento de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar; 93 y 95 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, y 4 del Decreto 135-96 del Congreso de la
República. CONSIDERANDO -IEsta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de pruebaaportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente: Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Indicó el recurrente respecto a este caso de procedencia que: “En el presente caso señores magistrados se puede observar claramente que al emitir la sentencia impugnada, la Sala en referencia, señala que el presentado no demostró que tiene una discapacidad superior al 45%, dándole valor probatorio a un dictamen emitido por la Junta Medica Evaluadora del Centro Médico Militar, señalando incluso que los expertos sostienen el criterio que la lesión física que padece el presentado es de un 23% (sic). Sin tomar en consideración, que para
que dicho dictamen, tenga valor probatorio el mismo debe cumplir con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Gubernativo número 182-2002 del Presidente de la República, señala expresamente que: ‘LA DIRECCIÓN DEL CENTRO MEDICO MILITAR, NOMBRARA LA JUNTA MEDICA EVALUADORA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY, INTEGRADA POR EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION QUIEN LA PRESIDIRA, POR EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DEL (sic) TRAUMATOLOGIA Y ORTOPEDIA Y UN MEDICO ESPECIALISTA DE ACUERDO AL TIPO DE LESION A EVALUAR.’ Pero es el caso QUE EL PRESENTADO FUE EVALUADO POR MEDICOS DE MEDICINA GENERAL Y NO POR LOS JEFES DE LOS DEPARTAMENTOS RELACIONADOS EN DICHO ARTICULO Y POR UN TRAUMATOLOGO POR LA HERIDA CAUSADA POR LA MANO IZQUIERDA Y POR UN MEDICO Y CIRUJANO POR LAS HERIDAS CAUSADAS EN EL ABDOMEN, QUIENES SERIAN LOS MEDICOS ESPECIALISTAS EN EL PRESENTE CASO. POR LO QUE AL NO HABER SIDO EVALUADO Y HABER
EMITIDO EL DICTAMEN RESPECTIVO LA JUNTA MEDICA EVALUADORA
CONFORMADA POR LOS MEDICOS ESTABLECIDOS EN EL ACUERDO
RELACIONADO, DICHO DICTAMEN ES COMPLETAMENTE IMPROCEDENTE,
ILEGAL, Y NO TIENE NINGUN VALOR PROBATORIO, PERO NO OBSTANTE
LO ANTERIOR, DICHA SALA LE CONCEDE VALOR PROBATORIO A DICHO DICTAMEN, DENEGANDO LA PENSION SOLICITADA POR EL PRESENTADO, BASANDOSE EN UN DICTAMEN ILEGAL Y QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS QUE LA LEY DE SU CREACION ESTABLECE, COMETIENDO ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA. b) Adicionalmente el ‘supuesto’ dictamen de la Junta Médica Evaluadora del Centro Médico Militar, supone que con fundamentar su dictamen, aunque no sean los médicos designados para ello, como señala en el inciso anterior, en una tablas (sic) contenidas en el Manual de BAREMOS de la Organización Mundial de la Salud, y con dichas tablas cuantificar la discapacidad que padezco, no obstanteLAS TABLAS EN REFERENCIA, NO SON OFICIALES Y NO SE ENCUENTRAN CONTENIDAS EN NINGUN CONVENIO INTERNACIONAL RATIFICADO POR GUATEMALA, Y QUE CADA PAIS LO UTILIZA DE ACUERDO A SU
CONVENIENCIA, Y QUE EN NINGUN MOMENTO EXISTE UN PRONOSTICO
VERDADERO DE LA CALIFICACION REAL DE LA DISCAPACIDAD QUE PADEZCO, DEL DAÑO CAUSADO, SUS CONSECUENCIAS POSTERIORES, SIN ANALIZAR LAS SECUELAS DE LA MISMA, QUE NO EXISTIAN CUANDO SE REALIZADO (sic) EL ESTUDIO. PERO NO OBSTANTE LO ANTERIOR, QUE
DICHO DICTAMEN NO FUE EMITIDO POR LA JUNTA MEDICA EVALUADORA,
CONFORMADA COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 11 DEL ACUERDO
GUBERNATIVO NUMERO 182-2002, -REGLAMENTO DE LA LEY DEL REGIMEN ESPECIAL DE CLASES PASIVAS PARA DISCAPACITADOS DEL ESTADO EN EL ORDEN MILITAR-, (el cual acompaño en fotocopia para ilustrar a ese Honorable Tribunal), Y QUE ADICIONALMENTE DICHO ‘DICTAMEN’, SE
FUNDAMENTA EN UNAS TABLAS INTERNACIONALES, QUE NO SON
OFICIALES, QUE NO SE ENCUENTRA CONTENIDAS EN NINGUN CONVENIO INTERNACIONAL RATIFICADO DE GUATEMALA, QUE CADA PAIS, LO UTILIZA DE ACUERDO A SU CONVENIENCIA, Y POR LO TANTO NO PUEDE TENER
NINGUN VALOR LEGAL, YA QUE UNICAMENTE TIENE PREEMINENCIA
SOBRE EL DERECHO INTERNO, LOS CONVENIOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR GUATEMALA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, Y
AL NO ENCONTRARSE DICHAS TABLAS DENTRO DE UN CONVENIO
INTERNACIONAL RATIFICADO POR GUATEMALA, LAS MISMAS NO TIENEN
NINGUNA INJERENCIA EN NUESTRO PAIS, PERO NO OBSTANTE LO
ANTERIOR, LA SALA EN REFERENCIA LE OTORGA VALOR PROBATORIO A
DICHO DICTAMEN, SIN TOMAR EN CONSIDERACION QUE LA PARTE
DEMANDADA, EL MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL, NO PROBO LOS
HECHOS EXTINTIVOS NI LAS CIRCUSNTACIAS IMPEDITIVAS DE ESA PRETENSION, VIOLANDO EL ARTICULO 126 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. Y AUNADO A LO ANTERIOR, NO APLICO LAS REGLAS DE LA
HECHOS EXTINTIVOS NI LAS CIRCUSNTACIAS IMPEDITIVAS DE ESA PRETENSION, VIOLANDO EL ARTICULO 126 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. Y AUNADO A LO ANTERIOR, NO APLICO LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, COMO LOS (sic) LA CIENCIA, LA REALIDAD, LA EXPERIENCIA, LA LOGICA, LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA, EN VIRTUD QUE LA MISMA PRUEBA QUE SE LE PRESENTO A DICHA SALA, FUE
PRESENTADA A LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, QUIEN HA DECLARADO CON LUGAR CINCO DEMANDAS RESPECTIVAS EN CASOS SIMILARES AL PRESENTE, Y QUE SE HAN ACOMPAÑADO A DICHA SALA, COMO UNA FORMA DE ILUSTRAR Y DE LA JURISPRUDENCIA SENTADA EN ESE TIPO DE CASOS, PERO LA SALA EN REFERENCIA HACE CASO OMISO DE ELLO Y DECLARA SIN LUGAR LASDEMANDAS SIN NINGUN FUNDAMENTO Y ANALISIS DE LA PRUEBA, PARCIALIZANDO SU DECISION, Y COMETIENDO ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA. (Acompaño fotocopia de la (sic) sentencias relacionadas para ilustrar a esa Honorable Cámara Civil)”. ANÁLISIS Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del instituto de la casación, como medio de impugnación extraordinario, una de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis el casacionista deba cumplir
con observar los aspectos técnicos jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. La concepción del error de derecho desde sus orígenes, esta basada en una equivocación jurídico valorativa, que consiste precisamente en que el juzgador atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde, ya sea porque no es ese el sistema de valoración que corresponde a ese medio de convicción, o porque ésta no es eficaz para establecer la verdad, y a pesar de ello el juez le reconoce valor probatorio. La parte recurrente al invocar el error de derecho en la apreciación de la prueba citó como infringidos los artículos 126, 127 del Código Procesal Civil y Mercantil y 11 del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar. Bajo esos parámetros se examina el planteamiento formulado por el casacionista y al respecto se advierte lo siguiente: a) Para la primera de esas normas, expresó que la Sala impugnada le otorgó valor probatorio al dictamen emitido por la Junta Médica Evaluadora del Centro Médico Militar, sin tomar en consideración que la parte demanda (el Ministerio de la Defensa Nacional), no probó los hechos extintivos ni las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Respecto a esto cabe apreciar dos particulares aspectos: el primero de ellos, que cuando el
Código Procesal Civil y Mercantil se refiere en su artículo 126 que los sujetos procesales tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, en ningún momento se está refiriendo a cómo un órgano jurisdiccional debe valorar esa prueba, sino únicamente a que aquel que pretende algo, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. En ese sentido, el artículo 126 citado no constituye una norma de estima probatoria, que es la exigencia legal para que se produzca el error de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que como se aprecia en esa norma, el legislador consignó en su tercer párrafo que “Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba”, lo que claramente permite deducirque este artículo no pretende regular la materia valorativa probatoria, sino que para ese efecto, dicho artículo remite a los sujetos procesales a un artículo inmediato posterior, como lo es el 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. b) El medio de prueba atacado de error lo constituye el dictamen médico, el cual tiene la naturaleza de prueba documental y como tal fue apreciado por la Sala sentenciadora. En tal virtud, el recurrente incurre en error de planteamiento, ya que tratándose de prueba eminentemente documental, cuyo sistema de valoración, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, es el sistema legal o tasado, argumenta que el error de derecho consiste en la infracción de los artículos 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, y en la inaplicación de las reglas de la sana crítica. Sobre ese particular, la jurisprudencia de esta Cámara ha sido categórica al señalar que el artículo 126 del cuerpo de leyes
artículos 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, y en la inaplicación de las reglas de la sana crítica. Sobre ese particular, la jurisprudencia de esta Cámara ha sido categórica al señalar que el artículo 126 del cuerpo de leyes citado no es norma de estimativa probatoria. [Expedientes: ciento sesenta y uno – dos mil tres (161-2003), ciento treinta – dos mil siete (130-2007), ciento noventa y cuatro – dos mil siete (194-2007)]. Y en cuanto a las reglas de la sana crítica, no es éste el sistema de valoración de la prueba documental; por lo que siendo el dictamen médico de la Junta Médica Evaluadora del Centro Médico Militar una prueba eminentemente documental cuyo sistema de valoración es el de prueba legal o tasada, imposible resulta que la naturaleza de su valoración pueda ser variada a un sistema distinto al otorgado por la propia ley. c) Por otro lado, si lo que el recurrente aprecia es una infracción al artículo 11 del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, se estima que ésta no es una norma de estimativa probatoria que pueda ser viable de conocer a través del error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que se observa de su mismo texto cuando indica: “La Dirección del Centro Médico Militar, nombrará la Junta Médica Evaluadora establecida en el artículo 7 de la Ley, integrada por el Jefe del Departamento de Medicina Física y
Rehabilitación quien la presidirá, por el Jefe del Departamento de Traumatología y Ortopedia y un médico especialista de acuerdo al tipo de lesión a evaluar”, y como se deduce de lo antes analizado, el presupuesto existencial del recurso de casación a través del error de derecho en la apreciación de la prueba es que la vulneración normativa haya recaído sobre un artículo de estima probatoria, y en ese mismo sentido se ha pronunciado la Cámara en otros recursos de casación. (Ver sentencias emitidas en los procesos números trescientos dos guión dos mil cinco (302-2005) del siete de julio de dos mil seis; doscientos veintitrés guión dos mil (223-2000), del veintitrés de noviembre del año dos mil; doscientos diecinueve guión dos mil dos (219-2002), del veintisiete de marzo del dos mil tres; ciento setenta y dos guión dos mil dos (172-2002) del veintiuno de noviembre del año dos mil dos; ochenta y cuatro guión dos mil dos (84-2002), del quince de julio del dos mil dos; y, la sentencia emitida el veintiséis de octubre de mil novecientosnoventa y tres, que obra en la gaceta de la Corte Suprema de Justicia de mil novecientos noventa y tres, II semestre, mes de octubre). No obstante lo anterior, es importante señalar que en el evento de que efectivamente existiera el error denunciado y no se le otorgara valor probatorio a la citada prueba documental, no existe en el proceso otra prueba idónea que acredite las pretensiones del actor; es decir, que no obra otra prueba documental que demuestre el derecho a la pensión por discapacidad solicitada, por lo que de haberse producido el yerro, el resultado sería inocuo. Con base en lo expuesto, se arriba a la conclusión de que el presente submotivo no puede prosperar.
pensión por discapacidad solicitada, por lo que de haberse producido el yerro, el resultado sería inocuo. Con base en lo expuesto, se arriba a la conclusión de que el presente submotivo no puede prosperar. - I IInterpretación Errónea de Ley Con respecto a este caso de procedencia, esta Cámara estima que el recurso de casación deviene improcedente, en virtud de que como se aprecia en el escrito de interposición, el recurrente se limitó a expresar: “Invoco como submotivo de casación, LA INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, contenido en los inciso (sic) 1º. del artículo 621 del Código Procesal Civil, que dispone que el recurso de casación por motivo de fondo procede: ‘1) Cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación de las leyes o doctrinas legales aplicables. 2) Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si éste último resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgado’…”; no apreciándose en este párrafo ni en lo que resta del escrito de interposición, la argumentación jurídica y fáctica de la que se pueda apreciar las razones por las cuales el recurrente invoca este caso de procedencia como parte de su impugnación. Además, cabe señalar que la denominación que hace del mismo es incorrecta, puesto que de conformidad con el Código Procesal Civil y Mercantil, el supuesto contenido en el numeral 1º del artículo 621 es “interpretación errónea de la ley” y no “interpretación indebida de
la ley” como lo denominó el recurrente; por lo que no existiendo elementos sobre los cuales esta Cámara pueda realizar su análisis, deberá desestimarse el recurso por este caso de procedencia. - I I IViolación de Ley Para este caso de procedencia, el recurrente expresó lo siguiente: “La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo… no tomó en consideración QUE DURANTE EL CONFLICTO ARMADO INTERNO, EL PRESENTADO FUE OBLIGADO A PRESTAR SERVICIO MILITAR, FUI RECLUTADO EN CONTRA DE MI VOLUNTAD, OBLIGADO A PELEAR EN UNA GUERRA QUE NI SIQUIERA ENTENDIA, Y QUE A CONSECUENCIA DE ELLO SUFRI HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN LA MANO IZQUIERDA, LO CUAL ME PROVOCO ANQUILOSIS DE FALANGE MEDIA DISTAL DEL DEDO ANULAR EINDICE DE LA MANO IZQUIERDA, (ANQUILOSIS, SIGNIFICA DEFORMIDAD) LO CUAL CONSTA EN LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL MINISTERIO DE LA
DEFENSA NACIONAL NUMERO CUATRO MIL SESENTA Y SIETE (4067), (LA
CUAL IMPUGNE MEDIANTE EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO), SUFRIENDO TAMBIEN HERIDAS POR PROYECTIL DE
ARMAS DE FUERO LO CUAL ME OCASIONO HEMOPERITONEO,
PERFORACIÓN DEL COLON TRANSVERSO, ESTALLAMIENTO PARCIAL DEL
LOBULO DERECHO DEL HIGADO Y CONTUSION SEVERA DE LA VESICULA
BILIAR Y VIAS BILIARES, COMO CONSTA EN LA CERTIFICACION EXTENDIDA
POR EL MEDICO GUSTAVO DEGRUTH OCHOA DEL CENTRO MEDICO
MILITAR, SIN TOMAR EN CONSIDERACION QUE FUI SUSTRAIDO DE MI
SENO FAMILIAR ENCONTRANDOME EN PERFECTAS CONDICIONES Y FUI DEVUELTO CON DISCAPACIDAD, POR PELEAR EN UNA GUERRA, DEFENDER A MI PAIS, Y A LA INSTITUCION MILITAR, LA CUAL ME AGRADECE SUBVALORANDO LA DISCAPACIDAD QUE PADEZCO, NEGANDOME LA PENSION QUE POR DERECHO ME CORRESPONDE, la cual consta en la Certificación Médica relacionada y en la propia resolución emitida por el Ministerio de la Defensa Nacional,, (sic) ES DECIR QUE ES CLARA Y
EVIDENTE LA DISCAPACIDAD QUE PADEZCO, LA DIFICULTAD QUE ESTO
PRESENTA PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE MI VIDA COTIDIANA, POR LO
QUE ES INHUMANO Y CONTRADICTORIO A LA CONSTITUCION, NEGAR LA
PENSION SOLICITADA, PADECIENDO DE UNA DISCAPACIDAD A CONSECUENCIA DEL ENFRENTAMIENTO ARMADO INTERNO, YA QUE ES UN DEBER DEL ESTADO RECONOCER EL DERECHO A LA SALUD Y A AL
(sic)PROTECCION A LA SALUD, AL SER UN BIEN PUBLICO, POR EL QUE
TODO SER HUMANO PUEDA DISFRUTAR DE UN EQUILIBRIO BIOLOGICO Y SOCIAL QUE CONSTITUYA UN ESTADO DE BIENESTAR EN RELACION CON EL MEDIO QUE LO RODEA; IMPLICA EL PODER DE TENER ACCESO A LOS
SERVICIOS QUE PERMITAN EL MANTENIMIENTO O LA RESTITUCION DEL
BIENESTAR FISICO, MENTAL Y SOCIAL. ESTE DERECHO, PERTENECE A
EL MEDIO QUE LO RODEA; IMPLICA EL PODER DE TENER ACCESO A LOS
SERVICIOS QUE PERMITAN EL MANTENIMIENTO O LA RESTITUCION DEL BIENESTAR FISICO, MENTAL Y SOCIAL. ESTE DERECHO, PERTENECE A TODOS LOS HABITANTES, A LOS QUE SE GARANTIZA LA IGUALDAD EN LAS
CONDICIONES BASICAS PARA EL EJERCICIO DE LOS MISMOS,
CONSTITUYE LA PRERROGATIVA DE LAS PERSONAS DE DISFRUTAR DE
OPORTUNIDADES Y FACILIDADES PARA LOGRAR SUS (sic) BIENESTAR
FISICO, MENTAL Y SOCIAL; Y CORRESPONDE AL ESTADO LA RESPONSABILIDAD DE GARANTIZAR SU PLENO EJERCICIO CON LAS MODALIDES PROPIAS DE CADA PAIS, LO QUE IMPLICA QUE EL ESTADO DEBE TOMAR MEDIDAS ADECUADAS PARA LA PROTECCION DE LA SALUD INDIVIDUAL Y COLECTIVA, Y QUE SE PONGAN AL ALCANCE DE TODOS, LOS SERVICIOS NECESARIOS PARA SATISFACER LAS NECESIDADESBASICAS. Y NO OBSTANTE LA DISCAPACIDAD QUE PADEZCO, Y QUE SE
DEMUESTRA CON LA DOCUMENTACION RELACIONADA, SE ME NIEGA LA
PENSION SOLICITADA, SIN TOMAR EN CONSIDERACION LO RELACIONADO
ANTERIORMENTE Y LA OBLIGACION DEL ESTADO DE VELAR POR LA CONSERVACION Y RESTABLECIMIENTO DE LA SALUD. b) Adicionalmente considero que al emitir la sentencia impugnada la Sala relacionada viola LOS
ARTICUULOS 1, 2, 3 y 4 DEL DECRETO NUMERO 135-96 DEL CONGRESO DE
LA REPUBLICA, LOS CUALES SEÑALAN EXPRESAMENTE QUE: ‘SE
DECLARA DE BENEFICIO SOCIAL EL DESARROLLO INTEGRAL DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD, FISICA, SENSORIAL Y/ (sic) PSIQUICA
(MENTAL), EN IGUALDAD DE CONDICIONES, PARA SU PARTICIPACION EN EL DESARROLLO ECONOMICO, SOCIAL CULTURAL Y POLITICO DEL PAIS.’ ‘LOS OBJETIVOS DE LA PRESENTE LEY SON LOS SIGUIENTES: a) SERVIR