250-2014 28072014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 250-2014 28072014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
28/07/2014 – PENAL
250-2014
DOCTRINA Al procesado le asiste el derecho de defenderse contra los hechos, la calificación jurídica y demás circunstancias descritas en la acusación, o en su caso, en la acusación alternativa o en la ampliación de la intimación; por lo que no es acogible la pretensión del ente acusador cuando, en apelación especial o en casación solicita el cambio de calificación jurídica que no fue intimada en cualquiera de los momento procesal anteriormente indicados, en garantía del derecho de defensa y del debido proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, veintiocho de julio de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, dentro del proceso penal seguido contra Raúl Ramón Alpírez, por el delito de homicidio preterintencional. Intervienen en el recurso de casación, el sindicado, el abogado defensor público, el querellante adhesivo Daniel Raymundo Raymundo y su abogado Alejandro José Flores Maldonado.
I. ANTECEDENTES
A) Hecho acreditado. Raúl Ramón Alpírez, el veintisiete de diciembre del año dos mil doce, aproximadamente a las dieciséis horas con veinte minutos, en la orilla de una
calle del Barrio El Milagro II, del municipio de San Benito, Petén, portando un arma de fuego tipo pistola, con licencia de portación de dicha arma extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones, con la cual le ocasionó lesiones que le provocaron la muerte violenta a Sergio Raymundo Bacaj.
B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de San Benito, Petén, consideró que existieron todos los elementos del delito de homicidio preterintencional, quedó evidenciado que el sindicado tuvo participación directa en el delito indicado, por lo que lo encontró autor responsable y le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por día, de conformidad con los artículos 62 y 65 del Código Penal; atendiendo a que no se probó la existencia del móvil del delito, porque no se diligenció al respectoalgún medio probatorio para su establecimiento, además no concurrieron circunstancias agravantes.
C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, por inobservancia del artículo 123, concatenado con los artículos 10, 11, 26 numeral 6, 36 y 126 del Código Penal, manifestó que formuló acusación por el delito de homicidio preterintencional, pero que con base en la facultad judicial contenida en el segundo párrafo del artículo 388 del Código Procesal Penal y a lo demostrado con la prueba diligenciada en el debate, oral y público, solicitó que la condena que se le imponga al acusado no sea por el delito preterintencional (como se acusó) sino por el delito de homicidio simple, por considerarse que los
demostrado con la prueba diligenciada en el debate, oral y público, solicitó que la condena que se le imponga al acusado no sea por el delito preterintencional (como se acusó) sino por el delito de homicidio simple, por considerarse que los hechos probados fueron realizados con dolo de muerte.
D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, en sentencia de cuatro de marzo de dos mil catorce, consideró que al analizar el motivo de fondo invocado por el Ministerio Público, lo requerido por este es que al sindicado se le condene e imponga la pena por el delito de homicidio simple y no por el de homicidio preterintencional que fue por el que se le acusó. Cambiar la calificación jurídica es posible solamente si con anterioridad se ha dado oportunidad al procesado para que pueda ejercitar su derecho de defensa al informársele de la posible modificación que afectará sus derechos y que puede agravar su situación y ello tendrá que hacerse a través de una nueva imputación e intimación que le permita pronunciarse al respecto y preparar una nueva estrategia de defensa si lo considera conveniente. El modelo adversarial o acusatorio ha previsto como uno de los elementos del debido proceso que exista congruencia en la imputación que se formule a una persona dentro de un proceso penal, de tal forma que esta imputación sea la misma a lo largo del proceso penal en sus tres fases, iniciando desde la investigación al proceso penal, continuando con el auto de
procesamiento y finalizando en sentencia; lo anterior admite sus excepciones, porque los sujetos procesales pueden pedir la reforma del auto de procesamiento cuantas veces sea necesario. En el presente caso, se acusó por un ilícito, se abrió a juicio por ese mismo tipo penal y se ha condenado al imputado por la misma transgresión, lo cual indica que se ha preservado el principio de congruencia y por ende el debido proceso. Por lo que no acogió los agravios planteados por el Ministerio Público, porque cambiar la calificación jurídica en esa instancia sería violar el debido proceso y sobre todo las garantías del derecho de defensa del procesado, por lo que la sala confirmó la sentencia impugnada.II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce. Conforme el caso de procedencia del artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 123 del Código Penal. Denunció falta de aplicación del artículo 123 del Código Penal, concatenado con los artículos 10, 11, 26 numeral 6, 36 y 126 del mismo cuerpo legal. Lo requerido por la fiscalía es que la sala cambiara la calificación jurídica del delito por el que se le condenó al sindicado (homicidio preterintencional) por el de homicidio simple, incurriendo la sala en el vicio indicado, ya que consintió la transgresión cometida por la juzgadora del tribunal a
quo, pero principalmente incurrió en el vicio material o sustantivo, al no haber considerado que de los hechos que el tribunal estimó acreditados se desprende que el procesado tuvo participación en el hecho violento que provocó la muerte injustificada del ofendido.
III. ALEGACIONES Se señaló para la vista pública el catorce de julio de dos mil catorce a las doce horas, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, esgrimiendo las razones de su interés.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.
El agravio central del casacionista consiste en que, la sala al confirmar la sentencia del tribunal de primer grado, que condenó al sindicado como autor del delito de homicidio preterintencional, incurrió en error de derecho, toda vez que, según los hechos acreditados por el sentenciante, el sindicado cometió el delito de homicidio simple; se formuló acusación por el delito de homicidio preterintencional, el Ministerio Público solicitó que con base en la facultad judicial contenida en el segundo párrafo del artículo 388 del Código Procesal Penal y a lo demostrado con la prueba diligenciada en el debate oral y público, la condenafuera por la del delito de homicidio simple, por haber sido ejecutados los hechos con dolo de muerte. -IIdemostrado con la prueba diligenciada en el debate oral y público, la condenafuera por la del delito de homicidio simple, por haber sido ejecutados los hechos con dolo de muerte. -IIDe los antecedentes se extrae: a) El Ministerio Público solicitó apertura de juicio y formuló acusación contra Raúl Ramón Alpírez, por el delito de homicidio preterintencional. b) El juzgador de primer grado ordenó la apertura a juicio contra el referido acusado, por el delito de homicidio preterintencional. (Según razón del trece de mayo de dos mil trece). c) El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de San Benito, departamento de Petén, el catorce de octubre de dos mil trece dictó sentencia condenatoria contra el procesado Raúl Ramón Alpírez, por la comisión del delito de homicidio preterintencional. d) El Ministerio Público apeló por motivo de fondo, argumentando error en la calificación jurídica, pues –a su criterioal sindicado debió aplicársele el artículo 123 del Código Penal, homicidio simple y no preterintencional como se le condenó. e) La Sala confirmó la sentencia del a quo, consideró que cambiar la calificación jurídica como lo solicitó el Ministerio Público, solo es posible si al procesado se le ha dado la oportunidad con anterioridad para ejercitar su derecho de defensa, al informársele de la posible modificación que afectará sus derechos y que pudiera agravar su situación. Cámara Penal determina que al no acoger el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público, y consecuentemente confirmar la sentencia de primer grado, la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de fondo denunciado,
agravar su situación. Cámara Penal determina que al no acoger el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público, y consecuentemente confirmar la sentencia de primer grado, la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de fondo denunciado, toda vez que, si bien es cierto que el sentenciante podría haber incurrido en error de derecho al calificar y sancionar los hechos por el delito de homicidio preterintencional, también es cierto que por vía del recurso de apelación ya no es el momento procesal para pretender tal subsanación. Dichas deficiencias jurídicas son atribuibles al Ministerio Público, en virtud que en la acusación contra el sindicado propuso la calificación jurídica del hecho como homicidio preterintencional, siendo esa su voluntad acusatoria, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 332 Bis, especialmente los numerales 2) y 4), del Código Procesal Penal, tan es así que estuvo de acuerdo con el auto de apertura a juicio. El ente acusador omitió subsanar ese error en los momentos procesales que la ley adjetiva faculta para ello, siendo estos: la acusación alternativa (artículo 333) y la ampliación de la acusación (artículo 373), por lo que es evidente que de forma expresa consintió dicha calificación.Al respecto, la Corte de Constitucionalidad en la sentencia emitida en el expediente número cuatro mil trescientos sesenta y dos – dos mil trece hizo referencia a la decisión del sentenciante, en cuanto a lo siguiente: “De la lectura
del fallo relacionado se establece, asimismo, que el Ministerio Público solicitó en sus conclusiones la modificación de la calificación jurídica del delito de robo a robo agravado, allanamiento plagio y secuestro, petición a la que no accedió este tribunal al considerar que entre la acusación intimada y la sentencia debía mediar una correlación esencial sobre el hecho, lo que impedía condenar por uno adverso del que fuera objeto la imputación formulada, para lo cual fundamentó su decisión en el contenido de los artículos 373, 374 y 388 del Código Procesal Penal.”, sin desestimar tal decisión y por el sentido del fallo constitucional, se deduce que avaló la misma. Otra razón por la que no es procedente acoger el recurso de casación es que, al realizar dicha subsanación fuera de lo regulado en los artículos 333, 373 y 374 del Código Procesal Penal, anteriormente citados, en este caso se violaría el derecho de defensa del procesado y el debido proceso, garantizados en los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 8.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud que se le intimó la calificación jurídica de “homicidio preterintencional” y no de “homicidio simple”. Respecto al argumento del Ministerio Público que de los mismos hechos se desprende la calificación de “homicidio simple”, tal encuadramiento sí constituye la inclusión de una nueva circunstancia (muerte dolosa) que no fue mencionada
en la acusación ni en el auto de apertura del juicio, que puede modificar la calificación jurídica y la pena imponible, sin que se haya garantizado los derechos que le otorgan al procesado los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal. En el caso concreto, durante el debate, al procesado le asistió el derecho de defenderse, según la acusación referida, en cuanto a la comisión de los hechos, la subsunción de estos en el tipo penal de “homicidio preterintencional”, pero no tuvo la oportunidad de defenderse respecto al delito de “homicidio simple”. En cuanto a ello, cabe indicar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia emitida en el caso Fermín Ramírez contra Guatemala, el veinte de junio de dos mil cinco consideró: “72. En el caso al que se refiere esta sentencia ocurrieron ciertas inadvertencias y omisiones. Luego de que la acusación formulada por el Ministerio Público calificó la acción del imputado como violación agravada, el órgano acusador solicitó al tribunal que cambiara esa calificación jurídica y condenara al imputado a la pena de muerte, pero no ejerció la facultad de presentar una ‘Acusación alternativa’ o una ‘Ampliación de la acusación’, conforme a los artículos 333 y 373 del Código Procesal Penal guatemalteco, respectivamente (supra párrs. 54.10, 54.11 y 71), sino se limitó a solicitar en sus conclusiones, al final del debate, que se condenara al acusado porel delito de asesinato y se le impusiera la pena de muerte. (…) Por su parte, el
presidente del Tribunal de Sentencia no dispuso ‘recibir una nueva declaración’ del señor Fermín Ramírez, ni informó a las partes que tenían ‘derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o para preparar su intervención’, lo cual debió haber realizado de oficio según los términos de los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal (supra párrs. 54.11 y 54.12). Correspondía al tribunal penal, en todo caso, conducir el proceso de acuerdo con las garantías consagradas en la legislación interna y en la Convención.” Con base en las consideraciones anteriores, este tribunal considera que, al confirmar la calificación jurídica del tribunal del juicio, por las razones que expuso en su sentencia, la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de fondo denunciado, por lo que el presente recurso deviene improcedente, lo cual se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley
del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la resolución proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.