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250-2017 05102017 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
250-2017 05102017 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

05/10/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

250-2017

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso Es procedente este submotivo, cuando la Sala emite un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron requeridos por las partes. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de octubre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía Robles

Bermúdez.

II. Parte contraria: Industrias de Exportación Universal, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Rodrigo Gonzalez Passarelli.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad contribuyente solicitó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado,

correspondiente al mes de enero de dos mil quince. Derivado de la solicitud, se verificó su procedencia, dando como resultado de la revisión efectuada, la denegatoria de la devolución.

II. Contra la anterior resolución, se planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Inconforme con lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, en consecuencia anuló la resolución administrativa y ordenó enmendar el procedimiento administrativo emitiendo una nueva resolución en la que se corra audiencia a la parte actora del resultado de la auditoría practicada por la SAT. Para fundamentar su decisión, consideró: «… Que la demandante fundamenta su (…) inconformidad con el contenido de la resolución número trescientos ochenta y tres guión dos mil quince (383-2015), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, de fecha veintisiete de agosto de dos mil quince (…) la cual declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora, y confirma ajuste al Impuesto al Valor Agregado de enero de dos mil quince (2015) (…) En el caso de análisis la Superintendencia de Administración Tributaria emitió (…) nombramiento de (…) Mirza Susana Castillo Ramírez como Auditor (…) para que, conforme elalcance y los procedimientos del respectivo programa de fiscalización, en forma individual o conjunta, verifiquen el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente INDUSTRIAS DE

EXPORTACIÓN UNIVERSAL, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) En consecuencia (…) la Superintendencia de Administración Tributaria emitiera la resolución (…) por medio de la cual resuelve denegar la devolución del crédito fiscal solicitado, formulando el ajuste al Impuesto al Valor Agregado (…) Esta Sala, en el estudio que se lleva a cabo, tiene en cuenta lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) Asimismo, lo contemplado en el artículo 175 del citado cuerpo fundamental de leyes (…) Ambos artículos determinan la supremacía de la Constitución (…) sobre el ordenamiento jurídico guatemalteco, razón por la cual este Tribunal tiene presente que no puede dejar de integrar dichas normas al caso concreto (…) Este Tribunal luego de realizar el análisis respectivo, con los argumentos de las partes, medios de prueba y fundamentos de derecho, concluye: A) De conformidad con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que garantiza el debido proceso y de las actuaciones administrativas y judiciales en el caso concreto que nos ocupa se puede advertir por parte de los miembros que integramos esta Sala que no se corrió la audiencia respectiva a la parte actora para que si lo consideraba pertinente realizara las argumentaciones legales con los medios de prueba respectivos para desvanecer lo establecido en el ajuste relacionado originado de la solicitud del crédito fiscal solicitado por la parte actora, ya que únicamente se le notificó la resolución anterior a la controvertida, y no se le dio la oportunidad administrativa para desvanecer lo establecido en la auditoria realizada lo que vulnera sus

derechos fundamentales establecidos en la Constitución (…) que estipula en resumen que nadie puede ser condenado sin antes haber sido citado, oído y vencido, lo que se le vulnero a la parte actora en el caso concreto que nos ocupa al no haberle otorgado audiencia para la defensa de sus derechos de considerarlo pertinente, por lo que al haberse dado este vicio en el procedimiento para la devolución de cualquier crédito fiscal (…) se debe restablecer sus derechos a la parte actora los cuales son inviolables, por lo que de conformidad con los artículos 12 y 28 constitucionales y lo establecido en los artículos 16, 18, 23, 23”A”, 24 y 25 de la Ley del Impuesto Al Valor Agregado; así como de los argumentos vertidos por la parte actora como de los medios de prueba que fueron debidamente diligenciados tanto en la fase administrativa como judicial, se comprueba que en el ajuste formulado (…) no se respetó el debido proceso por lo que se violentan las normas de carácter ordinario y constitucionales citadas, esta Sala es del criterio que de conformidad con la ley especifica aplicable al caso que nos ocupa y las constitucionales citadas es procedente revocar el ajuste relacionado (…) ya que al existir un vicio original en el procedimiento administrativo se debe enmendar el mismo desde la fase administrativa que vulneró el derecho a la parte actora para poder establecer si procede o no la devolución del crédito fiscal solicitado (sic)…».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma

Submotivo

Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso En cuanto a este submotivo la recurrente manifestó: «… La Superintendencia de Administración Tributaria considera procedente el subcaso (…) que se configura en el fallo emitido por la Sala (…) por no haber resuelto el punto litigioso discutido, ya que ambas partes del proceso, solicitaron se confirmara o revocara la resolución del Directorio (…) tomando en consideración los argumentos ahí vertidos y las bases legales consideradas que consistían en el punto litigioso, sin embargo ésta sin fundamento legal alguno decidió ANULAR la resolución controvertida (…) »Se invoca este subcaso (…) toda vez que dentro de la sentencia ahora recurrida, en el POR TANTO (…) la Sala establece lo siguiente (…) «… DECLARA; i) CON LUGAR LA DEMANDA planteada en proceso contencioso administrativo, promovido por la entidad INDUSTRIAS DE EXPORTACIÓN UNIVERSAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, (…) II) Como consecuencia SE ANULA la resolución individualizada en el numeral anterior, (…) y se ordena enmendar el procedimiento administrativo emitiendo una nueva resolución en la que se corra audiencia a la parte actora del resultado de la auditoría practicada por los auditores de la Superintendencia de Administración Tributaria a fin de que con ello se siga un debido proceso y no se vulneren el derecho de defensa de la contribuyente; y, así en su oportunidad administrativa correspondiente, resolver si procede o no la devolución del crédito fiscal solicitada por la entidad contribuyente (…) «… mediante recurso de aclaración presentado por mi representada (…) se solicitó a la Sala (…) que

así en su oportunidad administrativa correspondiente, resolver si procede o no la devolución del crédito fiscal solicitada por la entidad contribuyente (…) «… mediante recurso de aclaración presentado por mi representada (…) se solicitó a la Sala (…) que aclarara porqué decidió ANULAR la resolución del Directorio, si ninguna de las partes se lo solicitó, es más,el mismo contribuyente mediante recurso también de aclaración y de ampliación solicitó se aclarara tal precepto (…) »No obstante lo anterior la Sala (…) sin fundamento legal alguno (…) declaró SIN LUGAR la aclaración solicitada por mi representada (…) y mediante auto (…) declara SIN LUGAR la aclaración y ampliación solicitada por la parte actora (…) configurándose así la procedencia del submotivo de forma (…) »… la Sala (…) al momento de resolver lo realizó violentando el principio de congruencia del que deben estar revestidas todas las decisiones judiciales, tal principio se encuentra contenido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) “el juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes” al respecto la propia Corte de Constitucionalidad ha considerado con base en la norma referida los pronunciamientos no deben ser “extra petitum”, agregando también que la incongruencia por “ultra petita” sucede cuando el órgano (…) otorga más de lo pedido, o cuando éste rebasa de oficio, las facultades que le confiere la ley (…) »Tomando en cuenta lo anterior (…) el fallo incongruente emitido por la Sala (…) ya que éste tribunal de

oficio decidió ANULAR la resolución del Directorio, cuestión que ninguna de las partes solicitó (…) este pronunciamiento resulta inadecuado y rebasa de oficio las facultades que le otorga la ley. «… la obligación del Tribunal (…) consistía en verificar la procedencia o improcedencia de la denegatoria realizada por mi representada de la devolución del crédito fiscal de la entidad contribuyente (…) «… de las (…) fundamentaciones emitidas por la Sala (…) se origina el error “in procedendo” al momento de emitirse el fallo y anular de forma contradictoria la Resolución del Directorio, ya que mi representada en NINGÚN MOMENTO FORMULÓ AJUSTES, únicamente procedió a DENEGAR la solicitud de devolución de crédito fiscal, lo cual originó la confusión al momento de emitir el fallo por los Magistrados de la Sala Tercera, ya que (…) lo correcto hubiera sido, verificar la juridicidad del acto administrativo (…) ya que la Resolución del Directorio es claro el fundamento legal por medio del cual mi representada procedió a denegar tal crédito fiscal y lo constituye el artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que es expreso al indicar la denegatoria de la devolución de crédito fiscal del régimen optativo, al cual está sujeto el contribuyente (…) tal régimen es manifiesto y no contempla AUDIENCIA al contribuyente, ya que si le es denegado puede optar por solicitar su crédito fiscal por otro régimen, el cual aunque no es tan expedito, no cierra al contribuyente la opción de no poderlo solicitar por medio del Régimen General, por lo que sus derechos constitucionales no fueron vedados como lo asienten los Magistrados de la Sala Tercera. «… el régimen optativo al que está sujeto el contribuyente (el que se acoge por voluntad propia por haber

fueron vedados como lo asienten los Magistrados de la Sala Tercera. «… el régimen optativo al que está sujeto el contribuyente (el que se acoge por voluntad propia por haber elegido dicho régimen), no contempla AUDIENCIA, por lo que el submotivo de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso se perfecciona al verificar lo contenido en tal fallo, ya que es erróneo y contradictorio que la Sala (…) pretenda que mi representada otorgue AUDIENCIA (…) cuando mi representada en NINGÚN MOMENTO LE HIZO AJUSTES AL CONTRIBUYENTE, por no contemplarlo el régimen optativo fundamentado en el artículo veinticuatro de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) «… los fundamentos utilizados por la Sala (…) para emitir el fallo fueron los artículos 16, 18, 23, 23 “A”, 24 y 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, utilizados (…) para anular la resolución administrativa (…) se establece que se debe practicar la «audiencia» en el evento que la solicitud de crédito fiscal es denegada, pues estas normas únicamente permiten utilizar este procedimiento en aquellos casos en que se han «formulado ajustes», y no el hecho que sucedió en el presente asunto (…) «… por lo que el submotivo deberá acogerse y la Sala sentenciadora deberá emitir un fallo acorde a lo discutido en las constancias y fundamentos que obran en el expediente administrativo, ya que el fallo emitido es inejecutable de conformidad como se explicó en la tesis del submotivo desarrollada (sic)…».

Alegaciones La entidad Industrias de Exportación Universal, Sociedad Anónima, manifestó: «… mi representada quiere dejar claro que no está de acuerdo completamente con la vía tomada por el Tribunal Sentenciador, toda vez que la violación de Derechos en sede Administrativa, pudieron constituir responsabilidades para los funcionarios que dejaron de cumplir con la obligación de correr audiencia a mi representada e igualmente entrar a conocer el fondo del asunto (…) no existió pronunciamiento de fondo (Procedencia o improcedencia de la devolución de crédito fiscal) por parte del Tribunal Sentenciador, sino únicamente se centró en evidenciar la violación cometida en contra de mi representada (…) «… la tesis de casación de la Administración Tributaria no está enfocada en alegar el conocimiento de fondo, sino defender su mal actuar (de no correr audiencia), situación desafortunada ya que hubiera sido interesante leer y argumentar en esta vista el desarrollo de dicho criterio. »No obstante que el planteamiento no es el más adecuado, y existe cierta faculta del tribunal sentenciador, mi representada efectivamente señala que nunca pidió la anulación de la resolución del Directorio por lo que se considera que pudiera existir algún vicio de forma (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… el submotivo de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso se perfecciona al verificar lo contenido en tal fallo, ya que es erróneoy contradictorio que la Sala sentenciadora pretenda que la Administración Tributaria otorgue audiencia al contribuyente, cuando ésta no está contemplada en ley. «… la Honorable Sala emite una Sentencia incongruente porque anula la resolución del Directorio y ordena a la Administración Tributaria que realice un procedimiento no establecido en la ley, de conformidad con el

contribuyente, cuando ésta no está contemplada en ley. «… la Honorable Sala emite una Sentencia incongruente porque anula la resolución del Directorio y ordena a la Administración Tributaria que realice un procedimiento no establecido en la ley, de conformidad con el Régimen en el cual se encuentra el Contribuyente, por lo que vemos que emite una resolución incongruente y contraria a derecho, por lo anterior, la hace inejecutable (…) «… la Procuraduría General de la Nación considera que la Resolución objeto de la litis debe de mantenerse en base a la amplia argumentación presentada por la Superintendencia de Administración Tributaria, quien plantea de forma legal y técnica los parámetros en los cuales se debe de partir para que los Honorables Magistrados tomen la decisión de declarar CON LUGAR el presente Recurso (…) y como consencuencia, revocar la sentencia (sic)…». Análisis de la Cámara La incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso se configura cuando el juez resuelve algo distinto a lo pedido por las partes. En el presente caso, la SAT argumenta que la Sala emitió una sentencia totalmente incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso, toda vez que, sin que fuera solicitado por las partes decidió anular la resolución del Directorio de la SAT, pronunciamiento que resulta inadecuado y rebasa de oficio las facultades que le otorga la ley; infringiendo con ello el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. Del estudio de las argumentaciones de las partes, la sentencia impugnada y el submotivo invocado, esta

Cámara establece que en efecto la Sala de lo Contencioso Administrativo, al resolver el proceso sometido a su conocimiento, anuló la resolución impugnada, ordenando enmendar el procedimiento administrativo, para que se confiriera la audiencia a la parte actora del resultado de la auditoría practicada por los auditores de la SAT, ello de conformidad con los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 16, 18, 23, 23 “A”, 24 y 25 de Ley del Impuesto al Valor Agregado; sin embargo, al revisar la demanda que inició el proceso contencioso administrativo, se aprecia que la entidad actora si bien pidió que hiciera especial mención sobre el que no se corrió audiencia, así como del incumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 127 del Código Tributario, también lo es que, solicitó que en base a ese pronunciamiento se revocará la resolución del Directorio de la SAT, y como consecuencia que se declare la procedencia de la devolución del crédito fiscal solicitado, fijándole un plazo al ente fiscal para tal efecto; no así que se anulara la resolución y se ordenara enmendar el procedimiento, lo cual a criterio de esta Cámara, denota un quebrantamiento substancial en el procedimiento, pues la finalidad del proceso era el pronunciamiento de fondo de la procedencia de la devolución del crédito fiscal, como se señaló anteriormente, y no sobre que no se le confirió de audiencia. Por lo anterior, esta Cámara arriba a la conclusión que se incurrió en el submotivo invocado, lo que trae como

consecuencia que se declare procedente el recurso hecho valer y de conformidad con el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, se anula las actuaciones a partir de la sentencia impugnada, por lo que se deberán remitir los autos a la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que dicte nueva sentencia y resuelva en congruencia con lo pedido por la entidad demandante en su memorial de demanda. Por las razones consideradas y por los efectos legales que produce el anterior pronunciamiento, deviene innecesario el análisis del otro submotivo de fondo invocado por la SAT. CONSIDERANDO II No se condena en costas al Tribunal sentenciador, al estimarse que el mismo actúo de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación. II. CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, en consecuencia: a) Anula todo lo

actuado a partir de la misma; b) Ordena que con certificación de lo resuelto, se remita el proceso y sus antecedentes a la Sala referida, para que dicte nueva sentencia con arreglo a la ley, en congruencia con las acciones que fueron objeto del proceso, tomando en cuenta lo considerado en el presente fallo. Notifíquese.Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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