250-2019 18062019 Aquiles Faillace Moran
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 250-2019 18062019 Aquiles Faillace Moran
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
18/06/2019 – OCURSO
250-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dieciocho de junio de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista, para resolver el ocurso de hecho interpuesto por AQUILES FAILLACE MORAN, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. ANTECEDENTES Del estudio de las constancias procesales y del informe remitido por la Sala se establece: I.- El ocursante interpuso nulidad por infracción de ley y vicio del procedimiento, contra el auto del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, el cual resuelve la reconsideración de apremio solicitada por la Abogada Vanessa Judith Camacho García de Morales.
II. La Sala ocursada resuelve el dieciocho de marzo del mismo año lo siguiente: «… III. Se rechaza por frívola e improcedente la nulidad por infracción de ley y vicio del procedimiento contra el auto de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, que resuelve la reconsideración de apremio hecha valer (…) contra el numeral romano lll) del decreto de seis de noviembre de dos mil dieciocho (…) de conformidad con lo regulado en el articulo 66 literal c) y 143 (…) de la Ley del Organismo Judicial (…) V) En virtud, de las constancias Procesales y de las facultades conferidas por el articulo 203 de la Ley del Organismo Judicial, se sanciona al abogado auxiliante Otto Eduardo Irain Consuegra Cifuentes, por la interposición de recursos
frívolos e improcedentes (sic)…». Inconforme con lo resuelto, el ocursante presenta recurso de apelación contra el numeral romano III de la citada resolución. IV.- El veintitrés de abril de dos mil diecinueve, la Sala ocursada resuelve: «… II) En cuanto al recurso de apelación planteado contra el numeral romano tres (lll) del decreto de dieciocho de marzo del presente año, que resuelve el memorial (…) por improcedente NO HA LUGAR a darle trámite, en virtud de no ser el recurso idóneo y no existir una tercera instancia al determinarse que la Sala tiene la categoría de tribunal de segundo grado, por lo cual resulta inviable que asuma la naturaleza de primera instancia para habilitar el recurso de apelación intentado (sic)…». V.- Derivado de lo anterior Aquiles Faillace Moran interpuso el ocurso de hecho que ahora se conoce y solicita se otorgue el recurso de apelación anteriormente detallado. CONSIDERANDO El artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: «… Cuando el Juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso…». Asimismo, el artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial el cual establece: «… El juez resolverá el incidente sin más trámite (…) la resolución será apelable, salvo los casos en que las leyes que regulan
materias especiales, excluyan este recurso o se trate de incidentes resueltos por tribunales colegiados…». Para tal efecto, nuestro ordenamiento jurídico contempla para cada caso el recurso idóneo, para que las partes tengan la oportunidad de impugnar las decisiones judiciales. Sin embargo, para hacer efectiva dicha garantía, es necesario invocar el remedio procesal o recurso que corresponda para cada situación. En el presente caso, examinados los argumentos vertidos en el memorial presentado por el ocursante y el informe rendido por la Sala referida, se advierte que no se dan los presupuestos procesales que requiere la ley para la procedencia de la apelación , puesto que ésta es clara al preceptuar en el artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil que el recurso de apelación procede contra: «… los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramitan en cuerda separada (…) resoluciones que no sean de mera tramitación dictadas en los asuntos de jurisdicción voluntaria…». Del artículo anteriormente transcrito, se establece que uno de los presupuestos establecidos para la procedencia de la apelación, es que el auto impugnado debe ponerle fin al incidente; sin embargo, de la lectura de lo resuelto por la Sala referida en el remedio procesal de nulidad, se advierte que ésta no le da trámite, sino más bien, lo rechaza por estimar que el mismo es frívolo e improcedente; asimismo, el recursode apelación no era el idóneo y por no existir una tercera instancia al determinarse que la Sala tiene la
categoría de tribunal de segundo grado, razón por la cual rechaza su interposición. De lo anteriormente argumentado, esta Cámara advierte que contra la resolución que rechaza la nulidad planteada no procede el recurso de apelación, razón por la cual el ocurso de hecho debe declararse sin lugar y así deberá resolverse LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 44, 51, 62, 66, 70, 71, 72 y 79 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 57, 59, 74, 76, 140, 141, 143, 178, 185, 186 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I. Sin lugar el ocurso de hecho planteado por AQUILES FAILLACE MORAN. II. Se impone al ocursante la multa de veinticinco quetzales que deberá hacer efectiva en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme la presente resolución. III. Notifíquese y remítase copia certificada de este fallo al Tribunal ocursado para los efectos legales correspondientes.
Maria Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidenta Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
27/08/2019 – Ampliación y Aclaración 250-2019
Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
27/08/2019 – Ampliación y Aclaración 250-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintisiete de agosto de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver la solicitud de AMPLIACIÓN Y ACLARACIÓN interpuesta por AQUILES FAILLACE MORAN, contra el auto del dieciocho de de junio de dos mil diecinueve, emitida por esta Cámara. CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación. CONSIDERANDO II El solicitante manifestó lo siguiente: « … AMPLIACION. » El Tribunal no se pronunció sobre los argumentos que hizo valer la accionante del ocurso de hecho en cuestión, únicamente se pronuncio sobre la relación de hechos (…) obviando resolver sobre el fondo del asunto, siendo este la nulidad generada por un acto originario de la Sala (…) » Es necesario que se amplié la resolución antes identificada y (…) de las razones, por las cuales no se pronuncio con respecto a los argumentos de fondo vertidos por la accionante y además se pronuncie sobre si la resolución impugnada no pone fin a un incidente (…) »… DE LA ACLARACIÓN. » La resolución (...) no es clara, es obscura, ambigua y contradictoria (…) obvia tomar en cuenta el artículo 12 de la Constitución Política de la Republica que claramente expone el Derecho de Defensa que no puede
»… DE LA ACLARACIÓN. » La resolución (...) no es clara, es obscura, ambigua y contradictoria (…) obvia tomar en cuenta el artículo 12 de la Constitución Política de la Republica que claramente expone el Derecho de Defensa que no puede ser obviado al simplemente (…) negar la posibilidad de un recurso de apelación cierra la posibilidad de discusión de lo resuelto y notificado POR LO QUE ES NECESARIO ACLARAR ESE EXTREMO (sic)...» Al evacuar la audiencia respectiva, Delia Virginia del Carmen Castillo Fernandez de Ibarra, expuso: «… En cuanto al RECURSO DE AMPLIACIÓN, se establece que es notoriamente improcedente, toda vez que en la resolución impugnada no se ha omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso o el ocurso de hecho. Ahora bien, el RECURSO DE ACLARACIÓN, es también notoriamente improcedente, toda vez que no existe en la resolución impugnada ningún termino que sea obscuro, ambiguo o contradictorio, porlo que no procede que se aclaren, máxime que todos los términos son completamente claros y exactos (sic)...». Con relación a la ampliación solicitada, esta Cámara al analizar los argumentos vertidos por el solicitante y contrastarlos con el contenido del fallo cuestionado, establece que no es procedente, ya que no existe ningún punto que esta Cámara haya dejado de resolver, pues se hizo la declaración correspondiente sobre la improcedencia de la apelación interpuesta ante la Sala. Asimismo, es preciso indicar que el artículo 612 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa: «… se resolverá el ocurso (…) declarando si es o no apelable la providencia de la que se negó la apelación…», por lo que se concluye que el ocurso de hecho fue resuelto de
Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa: «… se resolverá el ocurso (…) declarando si es o no apelable la providencia de la que se negó la apelación…», por lo que se concluye que el ocurso de hecho fue resuelto de conformidad con la ley, de esa cuenta, la ampliación solicitada es improcedente, toda vez, que no existe algún punto sobre el cual esta Cámara deba pronunciarse. Ahora bien, respecto a la aclaración interpuesta, esta Cámara estima que, los argumentos vertidos en su memorial carecen de fundamento, ya que la resolución impugnada es clara y no contiene términos obscuros, ambiguos o contradictorios que deban ser aclarados, en ese sentido, se considera que al no haber ningún punto que deba ser aclarado, no existe la contradicción alegada. Dado lo precedente, se establece que el solicitante no pretende que se amplíe o aclare algún pasaje de la resolución, sino más bien, su pretensión va encaminada a cambiar el sentido del auto impugnado, situación que no es permitida a través de los remedios de aclaración y ampliación ya que desvirtúa su naturaleza. En consecuencia se determina la improcedencia de la aclaración y ampliación interpuestas, por lo que deberán declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 596, 597, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR la ampliación y aclaración interpuestas por AQUILES FAILLACE MORAN contra el auto del dieciocho de de junio de dos mil diecinueve. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Presidenta de la Camara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.