250-2020 06012021 Gas Zeta Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 250-2020 06012021 Gas Zeta Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
06/01/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
250-2020
Recurso de casación interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el cuatro de febrero de dos mil veinte, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional y procesal, que regulan aspectos generales y no son específicas para la resolución de la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 3 y 4 de la Ley de
lo Contencioso Administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de enero de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para
resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de febrero de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Horacio Sáenz Hernández.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio de su
ministro Alberto Pimentel Mata.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su
personero Ander Iñaki Asturias San José.CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la solicitud extemporánea de renovación de licencia para operar expendio de gas licuado de petróleo, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, resolvió sancionar a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, por no haber cumplido con realizar los trámites de ley, como mínimo treinta días antes del vencimiento de su periodo de vigencia, imponiéndole una multa de cinco mil quetzales
(Q.5,000.00).
II. Contra dicha resolución, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. Inconforme, la entidad sancionada promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… En ese sentido,
analizando los agravios que se exponen en la demanda, este Tribunal establece que el órgano administrativo demandado fundamentó la infracción e impuso la sanción a Gas Zeta, Sociedad Anónima por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley citada (…) En tal sentido, es deber del ente administrativo demandado de conformidad con las competencias asignadas en la ley, aprobar con las respectivas licencias, las actividades solicitadas por los particulares que se describen en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, sin embargo, a criterio de éste Tribunal, la función administrativa no se limita a autorizar la licencia respectiva, sino que se extiende al debido cumplimiento de la misma que se verifica a través de las fiscalizaciones de campo que se efectúan, garantizándose con ello, el cumplimiento de las normas de seguridad, protección del medio ambiente, calidad, volúmenes y pesos de despacho, así como la vigencia de la licencia otorgada. De ahí que el mismo legislador fija un plazo para que previamente al vencimiento de la licencia otorgada se solicite la renovación respectiva, si es del interés del propietario de la licencia continuar con la actividad autorizada, para que el comercio siempre funcione con la vigilancia y autorización respectiva en apego a las disposiciones legales y reglamentarias respectivas (…) En tal sentido, al quedar acreditado el argumento expuesto por la Dirección General de Hidrocarburos, en la resolución cero setecientos catorce (0714) de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, en que con fecha nueve de noviembre
de dos mil dieciséis se solicitó la renovación de la Licencia de Operación EGLP guion cero trescientos dos (EGLP-0302), misma que se encontraba vencida desde el tres de agosto de dos mil trece, es decir que la sociedad identificada en el asunto presentó su solicitud casi cuatro años después de que la Licencia en mención perdiera su vigencia. Con respecto al argumento expuesto relacionado a que el Ministerio ha variado lo que establece la Ley en cuanto a la papelería que debe presentarse para poder renovar la licencia, éste Tribunal, considera que el razonamiento de la resolución originaria sobre que la Dependencia administrativa elaboró y mantiene en la página del Ministerio de Energía y Minas, un listado de requisitos que los particulares deben cumplir en las solicitudes que le formulen a dicha dependencia, cuando no se tiene acreditada la calidad con que se actúa, a fin de suplir la presentación de la Licencia original en caso de extravío o robo, o en caso de que el solicitante no haya actualizado sus datos, presentando su documento personal de identificación, entre otros, guardan relación con las resoluciones presentadas como medios de prueba (…) En tal sentido se incumplió con la forma exigida en los artículos 31 y 41 literal v, el cual es de observanciaobligatoria para los que poseen licencias otorgadas por el ente administrativo demandado, garantizando de esa forma la continuidad de la actividad autorizada y garantizar el cumplimiento de los derechos que le son propios a la colectividad (…) Por lo anterior, se establece que la resolución controvertida se encuentra ajustada a derecho y reviste de juridicidad, ya que cumple con las exigencias
legales establecidas en el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, motivos suficientes que permiten concluir a este Tribunal que la demanda planteada no puede prosperar, por lo que debe declararse sin lugar y confirmarse la resolución controvertida (sic) …». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación de los artículos 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicación La entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, expuso: «… i. Violó por inaplicación el primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »… establece que la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es de contralor de la juricidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas (…) »En el presente caso, la Sala (…) violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas (…) »ii. Violó por inaplicación el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »El artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que las
resoluciones de fondo (...) deben ser razonadas, atenderán el fondo asunto y serán redactados con claridad y precisión (…) »El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala (…) Al haber dictado una sentencia en ese sentido (…) violó por inaplicación los artículos 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya confirmó una resolución administrativa que no fue razonada por ende, no cumplió (…) con la función de contralor de la juricidad de la Administración Pública que le corresponde (…) »iii. Violó por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…)»La Sala (…) en el fallo impugnado viola por inaplicación el artículo 3 de la ley de lo Contencioso Administrativo en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad; confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que represento; no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado.
»… si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, habría REVOCADO la resolución impugnada y la que constituye su antecedente, toda vez, no puede ser confirmada una resolución contraria al derecho conforme al principio de juricidad contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, argumentó: «… El interponente del presente recurso solo indica que artículos fueron violados, pero no manifiesta de qué forma (…) y no indica de qué manera tenía que resolver dicha Sala y a la vez no sustenta ninguna tesis que para poder declarar con lugar la casación planteada por motivo fondo. »La sentencia dictada por la Honorable Sala (…) lo hizo en base a las facultades que le otorga el artículo 221 de la Constitución Política de la República y el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y además con base a los medios de prueba presentados por las partes y a las constancias procesales (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… mi representada señala que (…) existe un planteamiento defectuoso (…) pues la recurrente debió sustentar la supuesta comisión de la Sala Sentenciadora considerando como infringida una norma de una ley ordinaria, aunado a que el artículo 221 constitucional fue aplicado expresamente en el primer considerando de la sentencia de marras por la Honorable Sala, y al ser efectuado el examen de juridicidad de la resolución
controvertida así como de la que constituye el antecedente administrativo y todo lo actuado en el expediente administrativo la Sala sentenciadora cumplió con su mandato constitucional (…) por lo que se puede determinar que no incurrió en el yerro denunciado. »En cuanto a la inaplicación de los artículo 3 y 4 de la Ley de lo contencioso administrativo (…) la Sala sentenciadora no incurrió en le yerro denunciado toda vez que la resolución controvertida así como la que constituye el antecedente administrativo fueron dictadas respectivamente por la Dirección General de hidrocarburos y el Ministerio de Energía y Minas, quienes plasmaron en su contenido el proceso deliberativo del iter lógico efectuado por que los llevo a la decisión de sancionar a la recurrente por incumplimiento a la ley de la materia en la renovación de la licencia (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, constituye una infracción cometida en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente, que contiene los supuestos que resuelven la controversia.En el presente caso, la entidad casacionista expone que la Sala sentenciadora, al dictar su fallo, incurrió en inaplicación del artículo 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la administración pública, en el presente caso del Ministerio de Energía y Minas. Por otra parte, también denuncia de inaplicados los artículos 3 y 4 de la Ley de lo
Contencioso Administrativo, ya que la Sala confirmó una resolución administrativa que no contiene razonamiento alguno, sino únicamente se transcriben los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y por la Procuraduría General de la Nación, incumpliendo con la mencionada función de contralor de la juridicidad de la administración pública. Previo a efectuar el análisis correspondiente, esta Cámara considera oportuno indicar que, de conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la entidad casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnico jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En el presente caso, del estudio del planteamiento formulado por la entidad casacionista, respecto a la inaplicación del artículo 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, primeramente, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal; por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de
fondo, debido a que, en todo caso la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria, asimismo porque la norma denunciada es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración pública. Por otra parte, la entidad recurrente invoca disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo (artículos 3 y 4), pues sus argumentos van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, como lo es que la Sala sentenciadora omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad y que confirmó una resolución administrativa que no fue debidamente razonada. De lo anterior y en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de leyes de naturaleza sustantiva, por lo que si la entidad casacionista estimó la violación de normas de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el submotivo invocado en el presente caso, tiene como objeto discutir las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta por renovación extemporánea de licencia para el expendio de gas licuado de petróleo, identificada con el número EGLP guion seiscientos veintiséis (EGLP-626), por lo
que el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO IIDe conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el presente caso, al haberse dado las argumentaciones para la desestimación del recurso, es procedente condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas e imponerle la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 78, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.