250-2021 07122021 Municipalidad de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 250-2021 07122021 Municipalidad de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
250-2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
07/12/2021
Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de enero de dos mil veintiuno. DOCTRINA Violación de ley por contravención Es improcedente el submotivo invocado cuando la Sala resuelve conforme el contenido de la norma denunciada como infringida. Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento, cuando se cuestionan normas de naturaleza adjetiva, pues a través de este caso de procedencia, se cuestionan las bases jurídicas sustantivas que sirvieron de sustento al fallo emitido. Interpretación errónea de la ley a) Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora le confiere el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada. b) Es defectuoso el planteamiento, cuando se denuncia una norma de carácter eminentemente procesal.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 inciso 2) y 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; y, 127 del Código
Tributario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de diciembre de dos mil veintiuno.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número
cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso decasación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de enero de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Hilda Patricia Ortiz
Molina.
II. Parte contraria: Inmobiliaria Kentucky, Sociedad Anónima.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su
personero, José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Sección de Valuación Inmobiliaria, de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, practicó y aprobó el avalúo sobre bien inmueble propiedad de
la entidad Inmobiliaria Kentucky, Sociedad Anónima.
II. Inconforme con lo anterior, la citada inmobiliaria impugnó dicho avalúo, la cual fue declarada sin lugar por la referida Dirección.
III. Contra lo resuelto, la entidad antes referida interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.
avalúo, la cual fue declarada sin lugar por la referida Dirección.
III. Contra lo resuelto, la entidad antes referida interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.
IV. Inconforme con lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la excepción perentoria interpuesta, con lugar la demanda planteada y consecuentemente revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… El Tribunal considera necesario iniciar con el análisis respectivo, tomando en cuenta que es competencia de esta Sala velar por la juridicidad del acto administrativo y el procedimiento de ley, y siendo que en le presente caso el avalúo no es directo, y es por ello que se hace necesario determinar el contenido del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles el cual dice: "ARTICULO 5.-ACTUALIZACION DEL VALOR FISCAL (…) En la norma transcrita se evidencia la figura del avalúo directo (…) Por lo que se deberá de entender que avalúo directo, corresponde al avalúo que se realiza dirigiéndose al inmueble objeto del mismo, o sea que el valuador tiene que acudir al inmueble y establecer en forma directa los elementos que lo conforman y por avalúo deberá de entenderse (…) En base a lo anterior el avalúo directo deberá de entenderse como el acudir al inmueble y señalar el precio o valor respectivo, y siendo que el Manual de Valuación del Ministerio de Finanzas establece como
avalúo lo siguiente (…) Por lo que se concluye que el avalúo directo es acudir al inmueble para poder estimar en moneda del país su valor, y adicionalmente se deberá de basar en la investigación del mercado de bienes; Ante dicha conclusión esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con ello el articulo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; De igual forma el Manual de Valuación Inmobiliaria, establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá de cumplir siendo los siguientes: "Requisitos de presentación de avalúo (…) En el presente caso, dentro delexpediente administrativo, no aparece ninguna solicitud para realizar el avalúo por parte del propietario del bien inmueble objeto del avalúo en mención, ya que solo consta el avalúo realizado por el valuador (…) y firmado por el valuador autorizado antes mencionado y por el Jefe del departamento de Catastro de la Municipalidad de Valuadores de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal (…) y siendo que ellos son empleados municipales, necesitaron de una solicitud administrativa, para realizar el mismo, porque son empleados y/o funcionarios públicos y no pueden actuar autarticamente o por sí mismos, en virtud que no consta en el expediente administrativo que se le haya notificado al contribuyente el nombramiento del valuador de la Sección de Valuación
Inmobiliaria Municipal, ya que en el ámbito tributario es necesario al tenor del Código Tributario el cual se aplica en forma supletoria por ser materia impositiva, que se le notifique toda resolución, dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario de igual forma es necesario que con ese primer acto administrativo de nombramiento de valuador, era imperativo ponerlo en conocimiento del contribuyente ya que con dicho acto, se inicia el expediente administrativo de conformidad con el artículo 140 del Código Municipal, y no como en el presente caso que la Municipalidad de Guatemala, inicia el expediente respectivo con el memorial con el que la entidad contribuyente presente su impugnación del avaluó, vicio que es reiterativo por dicho órgano de autoridad, razón por la cual este Tribunal en base a sus atribuciones y de conformidad con el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, COMPELE a la Municipalidad para que tramite los expedientes administrativos y sean presentados a este tribunal de conformidad con la normativa aplicable y a partir del nombramiento del valuador de la Municipalidad relacionada, hasta la última incidencia consistente en la resolución final, y no como hasta la fecha lo ha estado haciendo, por lo que al haber realizado el avalúo no observando el procedimiento de ley, deviene que la resolución no este apegada a derecho y la excepción perentoria deba ser declarada SIN LUGAR lo que se hará constar en la parte resolutiva. Ahora bien se pasa a analizar el asunto de fondo para lo cual en el presente caso (…) esta Sala luego de analizar los argumentos, fundamentos y pruebas que fueron aportadas y
debidamente diligenciadas dentro del presente proceso, arriba a la conclusión que de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto Legislativo 15-98 para la determinación de la base impositiva dentro de otros (…) conforme el manual de avalios elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobado por el Concejo Municipal, en los supuestos que contienen las normas antes citadas, no cabe duda que para los efectos de actualización del valor fiscal del bien inmueble antes identificado al emitirse la resolución que originó el presente proceso, se tomo en consideración y valoración la información que trasladó en su oportunidad la Dirección de Control territorial, y dentro del expediente administrativo y judicial (…) sin embargo, no realizó el procedimiento que se establece la normativa respectiva, para el caso concreto que nos ocupa, el denominado "Manual de Valuación Inmobiliaria" que establece como inspección física que se refiere a la visita que se realiza a cada uno de los Inmuebles cuyo valor fiscal se desea asignar (…) y siendo que en le presente caso el avalúo no es directo, y es por ello que se hace necesario determinar el contenido del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles el cual dice: "ARTICULO 5.-ACTUALIZACION DEL VALOR FISCAL (…) Por lo que se deberá de entender que avalúo directo, corresponde al avalúo que se realiza dirigiéndose al inmueble objeto del mismo
(…) En base a lo anterior el avalúo directo deberá de entenderse como el acudir al inmueble y señalar el precio o valor respectivo, y siendo que el Manual de Valuación del Ministerio de Finanzas establece como avalúo lo siguiente (…) Por lo que se concluye que el avalúo directo es acudir al inmueble para poder estimaren moneda del país su valor, y adicionalmente se deberá de basar en la investigación del mercado de bienes; Ante dicha conclusión esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con ello el articulo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; De igual forma el Manual de Valuación Inmobiliaria, establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá de cumplir siendo los siguientes: Requisitos de presentación de avalúo (…) En el presente caso, dentro del expediente administrativo, no aparece ninguna solicitud para realizar el avalúo por parte del propietario del bien inmueble objeto del avalúo en mención, ya que solo consta el avalúo realizado por el valuador autorizado (…) y siendo que ellos son empleados municipales, necesitaron de una solicitud administrativa, para realizar el mismo, porque son empleados y/o funcionarios públicos y no pueden actuar autarticamente por sí mismos, en virtud que no consta en el expediente administrativo que se le haya notificado al contribuyente nombramiento del
valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, ya que en el ámbito tributario es necesario Tenor del Código Tributario el cual se aplica en forma supletoria por ser materia impositiva, que se le notifique toda resolución dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario, de igual forma es necesario que con ese primer acto administrativo de nombramiento de valuador, era imperativo ponerlo en conocimiento del contribuyente ya que con dicho acto, se inicia el expediente administrativo de conformidad con el artículo 140 del Código Municipal, y no como en el presente caso que la Municipalidad de Guatemala, inicia el expediente respectivo con el memorial con el que la entidad contribuyente presente su impugnación del avaluó, vicio que es reiterativo por dicho órgano de autoridad, razón por la cual este Tribunal en base a sus atribuciones y de conformidad con el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, COMPELE a la Municipalidad para que tramite los expedientes administrativos y sean presentados a este tribunal de conformidad con la normativa aplicable y a partir del nombramiento del valuador de la Municipalidad relacionada, hasta la última incidencia consistente en la resolución final, y no como hasta la fecha lo ha estado haciendo (…) Es de hacer notar que la institución antes relacionada que práctico la valuación inmobiliaria es la autoridad competente para poder realizar la actualización del valor fiscal de conformidad con las normas citadas y el Acuerdo Ministerial 21-2005 (…) sin embargo, como se indicó no cumple con el requisito de haberse apersonado el valuador al bien inmueble objeto del avalúo de acuerdo
a lo regulado en las normas antes individualizadas; y, cuando dicha institución procedió a realizar la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso con base a la determinación que antes se indicó, este acto administrativo que realizó la Dirección de Catastro y Administración del IUSI dentro de los procedimientos y parámetros que las leyes y demás disposiciones aplicables no lo realizó de manera directa como se indica en el Manual referido en relación a la inspección física (…) Por su parte esta Sala luego de examinar, tanto el expediente administrativo como el judicial, como los argumentos vertidos por las partes, conoce y concluye en lo siguiente: a) En base a lo anterior, esta Sala considera que la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, no accionó en el pleno ejercicio de sus facultades regladas, pues al haber llevado a cabo el avalúo (…) con la finalidad de actualizar el valor fiscal correspondiente, omitió información relevante para que se diera la completud del mismo, vinculada con el inmueble antes mencionado, es decir, llevar a cabo una práctica apegada a las operaciones de valuación respectivas. Además este aspecto debería de estar respaldado con evidencias reales que demuestren que el estudio físico y lainspección ocular directa correspondiente, tuvieron lugar en el momento preciso de realizar el avalúo, evidencias que estarían representadas por fotografías tomadas en las circunscripciones en donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la valuación así como del interior del inmueble, punto que ha sido demostrado en casos similares de valoraciones con fines fiscales, y que habiendo efectuado de acuerdo con la legislación vigente, tanto ordinaria, reglamentaria o
de otra índole, han producido los efectos pertinentes, situación que no se da en el presente caso (…) Con lo cual se concluye que el Departamento de Catastro de la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala, observó las leyes aplicables de la materia (…) no así el procedimiento el cual no lo realizó de conformidad con la ley, que establece para el caso concreto que nos ocupa, siendo la Institución (autoridad) competente para poder realizar la actualización del valor fiscal de conformidad con las normas citadas y el Acuerdo Ministerial 212005 (…) que aprueba la aplicación de procedimientos de valuación establecidos en el Manual antes indicado, en donde se establece lo relativo a la inspección física ya mencionada, por lo que lo actuado por dicha Institución no está de conformidad con lo establecido en la norma aplicable al caso concreto el Manual de Valuación Inmobiliaria, en cuanto al procedimiento de valuación directa, por no haberse apersonado el valuador al bien inmueble relacionado. Por lo que de la norma y antecedentes antes citados podemos concluir que el departamento de Catastro de la Municipalidad referida, actúo técnica y legalmente como le corresponde de acuerdo a sus facultades regladas en cuanto a los parámetros, no así en cuanto al procedimiento de acuerdo a lo considerado en la presente sentencia. Al concluir esta Sala determina que la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso no está legalmente respaldada y en consecuencia es no procedente la misma, consecuencia de lo anterior, esta Sala luego de realizar el análisis y confrontar los hechos objeto del presente proceso
con los argumentos, fundamentos y pruebas acá debidamente diligenciadas esta Sala arriba a la conclusión que es procedente revocar la resolución que por este acto se impugna, por lo indicado en cuanto a que la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala no siguió el procedimiento que establece la normativa en cuanto al avalúo directo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por contravención del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. b) Violación por inaplicación del artículo 30 inciso a) de la Ley del Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. c) Interpretación errónea de los artículos 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles; y, 127 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Violación de ley por contravención Con relación a este submotivo la entidad recurrente expuso lo siguiente: «… TESIS: "VIOLA POR CONTRAVENCIÓN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «CONFORME EL MANUAL DE AVALUOS ELABORADO POR EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOSPREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL» EL TRIBUNAL QUE RESUELVE SIN TENER EN CUENTA QUE EL MECANISMO A SEGUIR
PARA LA PRÁCTICA DE UN AVALÚO DIRECTO ES EL QUE RESULTE DEL
MANUAL DE VALUACIÓN INMOBILIARIA EN LAS PARTES QUE RIGEN EL AVALÚO DIRECTO." »En cuanto a este subcaso de casación, mi representada estima como violada la parte que se indica del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, por contravención, con lo que la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió abiertamente en contra de esta norma, en el fallo impugnado. »El artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece en su parte conducente (…) »De la lectura de la sentencia contra la que planteo el presente recurso salta a la vista que el Tribunal entendió adecuadamente que ese era el contenido de la norma (en lo que respecta a la parte que se denuncia como violada de conformidad con lo expuesto en la presente tesis) y que el mismo era aplicable al caso concreto, cuando indicó (…) »Un Avalúo Directo no necesariamente se da al acudir al inmueble de mérito, puesto que este requisito no es aplicable a los avalúos directos, porque estos no se realizan por solicitud de parte interesada, sino por decisión de la administración tributaria. De ahí resulta claro que, desde luego y por supuesto, los avalúos directos. no podrían ni tendrían por qué cumplir con los requisitos a los que equivocadamente se refiere la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En el presente caso, la valuación efectuada por la
Municipalidad de Guatemala se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que regulan el procedimiento a seguir para la actualización del valor de los inmuebles en el territorio nacional (…) »… la sentencia recurrida, dictada por la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contiene una infracción directa, por contravención, al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (Decreto 15-98 del Congreso de la República), porque de conformidad con dicho precepto legal el valor de un inmueble se determina, entre otras posibilidades, por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas (...)", mientras que en dicha sentencia se considera que se debieron cumplir requisitos que el indicado Manual previene no para el avalúo directo sino para la presentación de avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario, que es una situación totalmente distinta (…) »Este avalúo directo debe sujetarse al proceso, al procedimiento, a los requisitos que para él establece el Manual de Valuación Inmobiliaria, puesto que el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece que este avalúo directo debe practicarse conforme el manual de avalúos elaborado por el
Ministerio de Finanzas Públicas, mientras que el llamado avalúo técnico se practica por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario y debe presentarse ante la administración tributaria. Así lo dispone expresamente el numeral 3 del mismo artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…)»En conclusión, el criterio que al respecto campea en la sentencia cuestionada, al requerir que el avalúo directo cumpla con requisitos que el Manual de Valuación inmobiliaria no estableció para ese tipo de avalúo y que son inaplicables al mismo, infringe el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, porque de conformidad con el mismo tipo de avalúo debe realizarse de conformidad con el indicado Manual (…) »La Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo estimó, como correspondía, que esa norma era aplicable al caso; y no obstante ello, la violó por contravención al haber resuelto abiertamente en contra de su contenido, pretendiendo que el avalúo practicado por mi representada se rigiera por disposiciones del citado Manual de Valuación Inmobiliaria establecidas para un caso distinto que es el del avalúo técnico practicado por valuador autorizado a requerimiento del propietario. La norma con respecto a la que se produjo la contravención que denuncio resultaba importantísima para la resolución del presente caso, ya que es ésta y no alguna otra la que establece los requisitos legales con los que debía cumplirse para la práctica de un avalúo directo.
»La VIOLACIÓN del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice "(...) conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal (...)" se dio entonces por CONTRAVENCIÓN, la cual consistió en que pese a entender aplicable al caso esa norma jurídica y haber interpretado adecuadamente esa parte de la disposición legal, la Sala resolvió abiertamente en contra de su contenido, pretendiendo que el procedimiento aplicado para la práctica del avalúo hubiese sido el que establece el mismo Manual de Valuación Inmobiliaria para una situación distinta. »La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al contravenir el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles en la forma expuesta, el Tribunal sentenciador llegó a considerar que mi representada no practicó adecuadamente el avalúo, mientras que si no se hubiera producido esa contravención, habría respetado la disposición legal que ordena que el valúo directo se practique (…) conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal (...), lo que por necesidad lógica implica que el avalúo se practique de conformidad con las disposiciones de ese manual establecidas para este tipo de casos y no las que el mismo manual contempla para casos distintos (…) »Ello ocurre porque la sala sentenciadora determina, conforme esa norma,
correctamente, que el avalúo debía realizarse en conformidad con la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y con el Manual de Valuación Inmobiliaria, no obstante lo cual considera que el avalúo no está correctamente practicado por no haberse seguido un procedimiento establecido en ese manual pero para un caso distinto, que es el del avalúo técnico practicado por valuador autorizado a requerimiento del propietario, con lo cual infringió abiertamente la norma que en el presente apartado se denuncia como violada por contravención, porque para que pueda entenderse como cumplida la norma, no basta seguir un procedimiento establecido en el Manual de Valuación Inmobiliaria, sino el procedimiento de ese manual que es aplicable a los avalúos directos, contrario a lo que pretendió en su sentencia la Honorable Sala (sic)…». AlegacionesLa entidad Inmobiliaria Kentucky, Sociedad Anónima, a pesar de haber sido notificada, no compareció a evacuar la audiencia conferida. La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida expuso: «… La Honorable Sala (…) incurrió en interpretación errónea de la ley como lo hace ver la casacionista (…) »… Asentimos en la ocurrencia de los motivos de fondo incoados en el memorial del recurso de casación, en que el interponente fundamenta el recurso, porque el Tribunal ha otorgado más de lo pedido por la parte actora y por incongruencia entre el mismo y las acciones que fueron objeto del proceso. »Por lo anterior, consideramos procedente el recurso de casación planteado y al
declararse con lugar, se case la sentencia (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley se produce, entre otros supuestos, cuando en la sentencia recurrida, el Tribunal al fundamentar su decisión, resuelve el asunto contraviniendo su texto, dicha infracción recae sobre una norma que resulta determinante para resolver la controversia. En el presente caso, la casacionista señaló que el inciso 2º del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, fue contravenido porque: «… dispone que el avalúo directo se practique de conformidad con el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y en la sentencia se considera que debió practicarse con el cumplimiento de requisitos que dicho Manual establece para otro tipo de avalúo (sic)…». Al respecto, la Sala sentenciadora indicó: «… Ante dicha conclusión esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con ello el articulo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; De igual forma el Manual de Valuación mobiliaria, establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá de cumplir siendo los siguientes: "Requisitos de presentación de avalúo (…) En el presente caso, dentro del expediente administrativo, no aparece ninguna solicitud para realizar el avalúo por parte del propietario del bien inmueble objeto del avalúo en mención, ya que solo consta el avalúo realizado por el valuador (…) y firmado por el valuador autorizado antes mencionado y por el Jefe del departamento de Catastro de la Municipalidad
propietario del bien inmueble objeto del avalúo en mención, ya que solo consta el avalúo realizado por el valuador (…) y firmado por el valuador autorizado antes mencionado y por el Jefe del departamento de Catastro de la Municipalidad de Valuadores de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal (…) y siendo que ellos son empleados municipales, necesitaron de una solicitud administrativa, para realizar el mismo, porque son empleados y/o funcionarios públicos y no pueden actuar autarticamente o por sí mismos, en virtud que no consta en el expediente administrativo que se le haya notificado al contribuyente el nombramiento del valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal (sic)…». Previo a realizar el análisis, se considera necesario transcribir el contenido del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual establece: «… Actualización del valor fiscal. El valor de un inmueble se determina: (…) »2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso, la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conformeel manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal…». De lo expuesto por la casacionista, lo considerado por la Sala sentenciadora y el contenido de la norma denunciada como infringida, esta Cámara considera que tal como lo indica dicho precepto legal, los avalúos deben realizarse conforme los procedimientos establecidos en el manual de avalúos emitido por el Ministerio de
Finanzas Públicas, en donde se determinan los requisitos que deben contener los mismos, lo cual así fue considerado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al indicar: «… la Dirección de Catastro y Administración del IUSI dentro de los procedimientos y parámetros que las leyes y demás disposiciones aplicables no lo realizó de manera directa como se indica en el Manual referido en relación a la inspección física (…) Por su parte esta Sala luego de examinar, tanto el expediente administrativo como el judicial, como los argumentos vertidos por las partes, conoce y concluye en lo siguiente: a) En base a lo anterior, esta Sala considera que la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, no accionó en el pleno ejercicio de sus facultades regladas, pues al haber llevado a cabo el avalúo (…) con la finalidad de actualizar el valor fiscal correspondiente, omitió información relevante para que se diera la completud del mismo, vinculada con el inmueble antes mencionado, es decir, llevar a cabo una práctica apegada a las operaciones de valuación respectivas (…) por lo que lo actuado por dicha Institución no está de conformidad con lo establecido en la norma aplicable al caso concreto el Manual de Valuación Inmobiliaria, en cuanto al procedimiento de valuación directa, por no haberse apersonado el valuador al bien inmueble relacionado. Por lo que de la norma y antecedentes antes citados podemos concluir que el departamento de Catastro de la Municipalidad referida, actúo técnica y legalmente como le corresponde de acuerdo a sus facultades regladas
en cuanto a los parámetros, no así en cuanto al procedimiento de acuerdo a lo considerado en la presente sentencia (sic)…». De la transcripción realizada anteriormente, se evidencia que el Tribunal sentenci