25011974 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 25011974 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
25/01/1974 - CIVIL Ordinario seguido por Julia Palmira Tobar Escobar contra el Licenciado Carlos Klussmann Behncke, "Benjamín Tenenbaum y Compañía Limitada", Berta Dick Castro, Catalina Dick Castro y René Montes Rodríguez.
DOCTRINA: Es incompleta la cita del caso de procedencia, si el recurrente no obstante identificar el submotivo correspondiente, no precisa el motivo de fondo o de forma a que subordina la interposición del recurso de casación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticinco de enero de mil novecientos setenta y cuatro. Para resolver, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Julia Palmira Tobar Escobar contra el auto dictado, el veintiséis de abril del año próximo pasado, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario seguido por la recurrente contra el Licenciado Carlos Klussmann Behncke, "Benjamín Tenenbaum y Compañía Limitada", Berta Dick Castro, Catalina Dick Castro y René Montes Rodríguez, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del ramo civil de este departamento. AUTO RECURRIDO La Sala confirmó el auto dictado el diez de noviembre de mil novecientos setenta y dos por el tribunal mencionado, auto que declaró con lugar la caducidad de la primera instancia, planteada por Catalina Dick Castro y Berta Dick Castro, dentro del juicio ordinario relacionado; la restitución de las cosas al estado que tenían antes de la demanda y la condena en costas a la parte actora. Consideró la Sala que transcurrió con
exceso el término legal para que haya operado la caducidad y que el caso no está comprendido dentro de ninguno de los que taxativamente señala la ley como casos de procedencia, ya que el proceso se encontraba pendiente de que una de las partes evacuara su audiencia de la demanda, por lo que correspondía a la parte actora gestionar, acusando rebeldía a dicha parte y solicitar que se resolvieran los memoriales en que los demandados se apersonaron al proceso, interponiendo las excepciones que estimaran procedentes. OBJETO DEL JUICIO Julia Palmira Tobar Escobar solicitó que se declarase la nulidad de la escritura pública número cinco, autorizada por el Notario Carlos Klussmann, el catorce de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro, consistente en compraventa de la finca número dos mil setenta y ocho, folio ciento sesenta y seis, del libro noventa y dos de Guatemala, suscrita por sus dos hermanos (fallecidos) Federico y Guillermo Tobar Durán, por una parte, y Berta Dick Castro, por otra; que la nulidad se declarase por simulación absoluta, "siendo que nada tiene de real ni en la expresión de voluntad de la parte compradora; ni en cuanto a la propiedad que pretendían vender los vendedores"; que se declarasen nulas las operaciones de compraventa, efectuadas por los demandados, procedentes de desmembraciones de la finca referida y que se condenase en costas a los demandados. Posteriormente amplió su demanda y solicitó se ordenase al Registro de la Propiedad, la
cancelación de las inscripciones de dominio correspondientes. Carlos Klussmann Behncke interpuso la excepción previa de caducidad de la acción de la actora. René Montes Rodríguez contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de falta de derecho, caducidad y prescripción. Catalina Dick Castro interpuso las excepciones previas de falta de personalidad y de personería en la actora, falta de personalidad en ella misma, para ser demandada y de caducidad de la acción. Berta Dick Castro contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones de falta de derecho y de falta de fundamentación jurídica. CADUCIDAD DE LA PRIMERA INSTANCIA Catalina Dick Castro y Berta Dick Castro en memorial presentado al Tribunal, el veinticinco de julio de mil novecientos setenta y dos, plantearon la caducidad de la primera instancia, por haber transcurrido seis meses sin gestión de parte ni continuación de proceso, ya que la última diligencia fue practicada el veinticinco de enero del mismo año, por lo que los seis meses que señala la ley para el efecto, se consumaron el día anterior a la fecha del memorial presentado. Fueron tenidos como pruebas de la parte actora, en el incidente respectivo, los memoriales presentados por las partes demandadas y las resoluciones recaídas en los mismos. Por parte de Catalina y Berta Dick Castro se tuvo como prueba: a) informe de la Secretaría sobre si no hubo gestión alguna en el expediente, desde el veinticinco de enero al veinticinco de julio de mil novecientos setenta y dos (tal informe no aparece en el
expediente); b) la resolución del tribunal de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, mediante el cual no se le dio trámite al planteamiento inicial en vía ordinaria; c) copia legalizada de la escritura número ciento setenta y nueve, que autorizó el Notario Juan José Muñoz Valdés, el veintinueve de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, por la cual quedó disuelta y liquidada la sociedad "BenjamínTenenbaum Sayet y Compañía Limitada"; d) la notificación de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, haciéndole saber a la demandante, la resolución en la que no se le dio trámite a la nueva ampliación de la demanda. RECURSO DE CASACIÓN Con base en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, Julia Palmira Tobar Escobar interpuso recurso de casación, por violación de la ley, e indica que la Sala hizo aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 113 y 589, inciso 1o. del Código citado, confundiendo el término del emplazamiento, con el término para interponer excepciones previas y que violó, por inaplicación, los artículos 64 del mismo Código y 82 de la Ley del Organismo Judicial, que obligaban al Juez de Primer Grado a dar trámite, de oficio, a las excepciones previas interpuestas, estableciéndose, por ende, que el proceso se encontraba en estado de resolver sin necesidad de gestión de parte, cuando fue planteada la caducidad de la
primera instancia. Que violó asimismo, por inaplicación, los artículos 111 y 120 del Código Procesal Civil y Mercantil, al confundir el término del emplazamiento contenido en el primero de ellos, con el término para la interposición de excepciones previas, que estatuye el segundo; el artículo 154 de la Ley del Organismo Judicial, que obliga al Juez a dar audiencia por dos días a los otros interesados, cuando se promueve un incidente, como el de las excepciones previas; y el artículo 158 de la misma ley citada, que obliga a los jueces a dictar los decretos, a más tardar, al día siguiente de que se reciban las solicitudes. Transcurrida la vista es el caso de resolver.
CONSIDERANDO: Esta Corte ha sostenido que la cita del caso de procedencia debe ser completa, y que, de consiguiente, debe expresarse por el recurrente no sólo el motivo, sino también el sub-motivo respectivo. En el caso sub júdice, la recurrente en su impugnación si bien señala el sub-motivo de violación de ley, omite expresar si la casación la interpone por motivo de fondo. En esa virtud, tal cita, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corte, que tiene su base legal en lo preceptuado por los artículos 619, inciso 4o., 620, párrafo 2o., 621, párrafo 1o. y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, es incompleta y, por esa circunstancia, no procede el análisis comparativo propio del recurso de casación, dada su naturaleza técnica y formalista.
Por otra parte ha sido jurisprudencia invariable de esta Corte, que para denunciar la infracción de leyes de naturaleza procesal o adjetiva, no puede invocarse, válidamente, el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que aquellas regulan las formas y ritualidades de los juicios, por lo que su infracción corresponde a otros casos de procedencia que no fueron invocados. En el caso de examen todas las leyes que cita el recurrente como infringidas son de naturaleza adjetiva, por lo que el recurso deviene asimismo defectuoso por ese motivo, lo cual imposibilita también hacer el análisis comparativo para establecer si fueron o no quebrantadas las leyes citadas como infringidas. Cabe señalar, además, que el interponente estima que los artículos 113 y 589, inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil fueron, simultáneamente, aplicados indebidamente e interpretados erróneamente, lo cual es jurídicamente imposible. En vista de los defectos técnicos apuntados que, dada la naturaleza extraordinaria y formalista de la casación, no son subsanables por este Tribunal, procede desestimar el recurso interpuesto.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con, base en lo, considerado, leyes citadas y en los artículos 88, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27, 32, 38, inciso 3o., 143, 157, 159, 163, 164, 168 y
169 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver, desestima el recurso de casación interpuesto; condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone la multa de, cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, la que, en caso de insolvencia, conmutará con diez días de prisión; y la condena asimismo a la reposición del papel empleado, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no cumpliere. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Miguel Ortiz Passarelli.-H. Vízcaino L.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-R. Aycinena Salazar.-Ante mí: M. Álvarez Lobos.